Sentencia SOCIAL Nº 1246/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1246/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1246/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100655

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1901

Núm. Roj: STSJ CLM 1901/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01246/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2019 0000303
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000676 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000109 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña AMBUIBERICA SL
ABOGADO/A: DANIEL SANCHEZ SELLAS
PROCURADOR: MARIA JESUS ALFARO PONCE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis Manuel , GRUPO SSG SERVICIO SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L.
ABOGADO/A: DIONISIO PEREZ MUÑOZ, ANDRES OÑATE PARRA
PROCURADOR: ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1246/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 676/2020, sobre DESPIDO , formalizado por la representación de
AMBUIBERICA, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los
autos número 109/19, siendo recurrido/s Luis Manuel Y GRUPO SSG; y en el que ha actuado como Magistrado-
Ponente D. Ramón Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 31-7-19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 109/19, cuya parte dispositiva establece: « ESTIMO la demanda promovida por DON Luis Manuel frente a AMBUIBÉRICA S.L. Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y condeno a la empresa AMBUIBÉRICA S.L. a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección proceda a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tales casos de salarios de tramitación, o a indemnizarle en la cantidad de 32.732,52 euros, absolviendo a la empresa SSG S.L. de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se advierte a la condenada que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Don Luis Manuel , cuyos datos personales obran en la demanda, ha venido prestando servicios como conductor de transporte sanitario (ambulancias) para la empresa AMBUIBÉRICA S.L. desde el 11.3.2005 al 30.12.2018, percibiendo un salario bruto de 1.832,70 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras.

Es de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM número 239 de 11.12.2013).



SEGUNDO.- La relación laboral se inició con la mercantil TELEMULTIASISTENCIA S.L. el 11.3.2005, empresa adjudicataria del contrato de servicios de transporte sanitario de los asegurados de las compañías Segurcaixa Adeslas S.A. y Fraternidad Muprespa, subrogándose AMBUIBÉRICA S.L. en la relación laboral del actor en fecha 28.4.2014, al haber sido adjudicataria la empresa AMBUIBÉRICA S.L. del contrato de prestación de servicios para la Mutua Fraternidad Muprespa.

En el anexo del contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y Ambuibérica el 28.4.2014 se recoge en el aparatado tercero que se le reconocen y respetan todos los derechos adquiridos entre ellos categoría profesional y antigüedad desde el 11.3.2005 (documento nº 5 aportado por Ambuibérica).



TERCERO.- El 28.12.2018 AMBUIBÉRICA S.L. le remitió un escrito al trabajador con el siguiente tenor literal: ' Estimados/as compañeros/ as: Por la presente, os informamos que a partir de las 00.00 horas del próximo día 31 de diciembre de 2018, Grupo Ambuiberica dejará de prestar Servicio para el contrato de arrendamiento de servicios suscrito el pasado 27 de febrero de 2015 para la realización de los servicios de transporte sanitario de los asegurados de la compañía Segurcaixa Adeslas S.A. de la provincia de Ciudad Real. Por este motivo os rogamos a todos la máxima colaboración posible, para poder llevar a cabo la transición de la mejor manera posible.

Para poder recoger tanto el material como los vehículos de la empresa, os rogamos que sigáis las instrucciones de cada uno de los responsables de zona, que os darán las indicaciones oportunas en cada caso para poder hacerlo de manera correcta.

Todos los vehículos deberán entregarse completamente repostados, con la documentación completa en la guantera y con la dotación de material, teléfonos móviles y equipos embarcados al completo. A la presente nota, se os adjunta un check-list con el material que debe llevar el vehículo en el momento de la recogida y que los responsables de logística de la empresa comprobarán antes de la retirada de cada ambulancia. Las llaves de cada vehículo, deberán entregarse a los responsables de logística Calle Química 13 Alcázar de San Juan (Ciudad Real). Todos los trabajadores deberán hacer entrega del vestuario laboral asignado por la empresa. En caso de que esta entrega no se produzca sin causa justificada o se detecte la ausencia de material en el vehículo durante su comprobación, su valor podrá descontarse de la liquidación final de cada trabajador.

Os agradecemos de antemano vuestra colaboración en el cumplimiento de las instrucciones trabajo que os hemos indicado, así como la profesionalidad y el buen hacer que habéis demostrado durante estos años.

Esperamos que entre todos podamos llevar a cabo la transición entre empresas sin que ello repercuta de manera negativa en la realización del servicio' (documento nº 4 de la demanda).

El 30.12.2018 la empresa AMBUIBÉRICA S.L. procedió a cursar la baja del actor en la Seguridad Social (vida laboral aportada como documento nº 3 de la demanda).

El 2.1.2019 la empresa remitió email al trabajador comunicándosele que tenía a su disposición el finiquito en el centro de Alcázar de San Juan, documento que se le entregó el 4.12.2019 (documento nº 5 de la demanda).



CUARTO.- El 8.3.2014 la empresa Ambuibérica S.L. y Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social suscribieron contrato de arrendamiento de servicios para el Transporte Individual y Colectivo en la provincia de Ciudad Real, habiéndose prorrogado recientemente el mismo mediante adenda de prórroga de fecha 4.12.2018 (documentos aportados por Fraternidad en fecha 5.3.2019, escrito 5141/2019).

El objeto del contrato consiste en la prestación de asistencia sanitaria a los trabajadores al servicio de las empresas asociadas a la Mutua, que hayan sufrido un accidente de trabajo o se hallen afectados por un enfermedad profesional, así como a los trabajadores por cuenta propia adheridos a las mismas que se encuentren en tales situaciones.

En el mes de julio de 2019 se realizó Acuerdo de adjudicación del órgano de contratación del servicio de transporte sanitario individual y colectivo para los pacientes de los centros asistenciales de Fraternidad Muprespa sitos en la provincia de Ciudad Real siendo adjudicado a la UTE La Sagra-Vallada-Henares (hecho probado séptimo de la sentencia -pendiente de firmeza- aportada como documento nº 5 por SSG S.L. en el acto del juicio).



QUINTO.- Con fecha 27.02.2015 se suscribió contrato de arrendamiento de servicios entre la mercantil Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros y la mercantil Ambuiberica S.L. que estuvo en vigor desde el 16.3.2015 hasta el 31.12.2018 (documento aportado por Segurcaixa el 12.6.2019, escrito 13509/2019).

En virtud de dicho contrato Ambuiberica S.L. se obligaba con Segurcaixa Adeslas S.A. a la prestación de los servicios de transporte terrestre en vehículos ambulancia de todas aquellas personas que siendo aseguradas de Adeslas precisen de tales servicios. Se encuentra asimismo incluida cuando así sea preciso la utilización de ambulancias UV.I con la dotación profesional de médico y ATS/DUE correspondiente.

Cada servicio comprenderá los desplazamientos que sean precisos para atender la urgencia o el servicio programado del que se trata, incluyendo por tanto, el desplazamiento necesario para recoger al asegurado así como el de su transporte al Centro Hospitalario correspondiente o a su domicilio y el regreso del vehículo ambulancia a su base.

En la estipulación sexta del contrato se recogía que la firma del mismo no hacía surgir, en ningún caso, relación jurídica alguna entre Adeslas y el personal o demás medios humanos que tuviese contratados, en cualquier régimen jurídico Ambuibérica, quedando, por tanto, al margen de las mismas.

Con fecha 13.09.2018 la mercantil Segurcaixa Adeslas S.A. remitió escrito a Ambuiberica S.L comunicándole la extinción del contrato a partir de las cero horas del día 1.1.2019 (documento aportado por Segurcaixa el 12.6.2019, escrito 13509/2019), con el siguiente contenido: ' Estimados colaboradores: Nos referimos al contrato de arrendamiento de servicios de transporte sanitario que nuestra Entidad suscribió con su estimada sociedad con fecha 27 de febrero de 2015 y que en la actualidad se encuentra prorrogado, siendo su próxima fecha de finalización el día 31 de diciembre de este año.

Con referencia al mismo y de conformidad con lo previsto en la estipulación quinta, por la presente ponemos en su conocimiento la decisión de nuestra Entidad de no prorrogarlo y consecuentemente poner término al mismo a su próximo vencimiento.

En consecuencia el referido contrato quedará extinguido y sin valor ni efecto jurídico a partir de las cero horas del día 1 de enero de 2019 sirviendo la presente como preaviso en los términos pactados'.



SEXTO.- Con fecha 14.09.2017 se dictó Resolución de la Secretaria General de Servicio de Salud de Castilla La Mancha (Sescam) por la que se hacía pública la formalización del contrato por procedimiento abierto para la contratación de la gestión de servicio público de transporte sanitario terrestre en Castilla La Mancha constando la adjudicación del lote 2 a la UTE Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. y Digamar Servicios S.L (Ute Ssg- Digamar Sts Ciudad Real 2/17).

SÉPTIMO.- El 27.11.2018 la mercantil Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros suscribió contrato de arrendamiento de servicios de transporte sanitario con la empresa Servicios Socio Sanitarios Generales S.L., teniendo por objeto la prestación de los servicios de transporte terrestre en vehículos ambulancia de todas aquellas personas que siendo aseguradas de Adeslas precisen de tales servicios. Se encuentra asimismo incluida cuando así sea preciso la utilización de ambulancias U.V.I con la dotación profesional de médico y ATS/DUE correspondiente.

Cada servicio comprenderá los desplazamientos que sean precisos para atender la urgencia o el servicio programado del que se trata, incluyendo por tanto, el desplazamiento necesario para recoger al asegurado así como el de su transporte al Centro Hospitalario correspondiente o a su domicilio y el regreso del vehículo ambulancia a su base.

En la cláusula quinta del mismo se establecía que dicho contrato entraría en vigor el día 1 de enero de 2019 y desde dicha fecha tendría un plazo de duración de cuatro años (documento aportado por escrito de Segurcaixa número 13509/2019 presentado el 12.6.2019, y también aportado por Ambuibérica como documento nº 9 y por SSG S.L. como documento nº 4 en el acto del juicio).

OCTAVO.- Con fecha 27.12.2018 a las 18:29 se remitió desde la empresa Ambuiberica S.L. correo electrónico a Segurcaixa Adeslas con el asunto 'Listado pacientes traslados ya autorizados', datos adjuntos 'doc. Adeslas- Subrogación-pdf', con el siguiente contenido (documento nº 7 de Ambuibérica): 'Os recordamos que el próximo día 31 de diciembre dejaremos de prestar el servicio sanitario para la delegación de Segurcaixa Adeslas en Ciudad Real.

Como ya os informamos en su día, el personal que realiza actualmente estos servicios tendrá que ser subrogado por la compañía que desarrolle estos trabajos a partir del 1 de enero de 2019. Adjuntamos documento formal de subrogación.

Por este motivo os solicitamos información de la empresa que se hará cargo de dicho servicio (Razón social, CIF, domicilio, persona de contacto, teléfono email). Es importante que nos facilitéis el contacto del representante de vuestro nuevo proveedor de transporte sanitario ya que tenemos que enviarles documentación del personal a subrogar (6 últimas nóminas, TC`s, titulaciones etc).

Sería importante recibir a la mayor brevedad la información requerida del nuevo proveedor con el fin de poder tramitar el cambio debidamente'.

Con fecha 28.12.2018 la mercantil Ambuiberica S.L. remitió escrito mediante burofax a Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros (documento nº 6 de Ambuibérica), con el siguiente contenido: ' Estimados Señores: Por la presente ponemos en su conocimiento dando continuidad al escrito remitido por nuestra parte el pasado 21 de septiembre de 2018, la resolución unilateral efectuada por Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros del contrato de arrendamiento de servicio de transporte sanitario suscrito entre ambas partes en fecha 27 de febrero de 2015, quedando pues sin efecto el mismo el próximo 31 de diciembre de 2018.

Así mismo aprovechamos la ocasión para recordarles que según el convenio colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha tras esta resolución del contrato la nueva empresa que asuma la prestación de los servicios estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores de Ambuiberica S.L., que venían prestando el servicio respetándose en todo caso la modalidad de contratación d ellos mismos, sus derechos y obligaciones'.

En dicho escrito se reflejan los datos de los trabajadores a subrogar en concreto antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual y anual, constando entre los mismos el demandante.

Asimismo consta remitido email certificado al cual se adjunta un enlace con la documentación que marca el artículo 27 del Convenio estatal de transporte de enfermos y accidentados por carretera en relación a la subrogación de los trabajadores vinculados al contrato de Adeslas.

NOVENO.- El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

DÉCIMO.- Con fecha 29.1.2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 9.1.2019, acto que concluyó sin avenencia.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de AMBUIBERICA, SL, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. -1.- Se recurre por AMBUIBÉRICA S.L la sentencia que dictó el día 31 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social número 2 bis de los de Ciudad Real en sus autos 10º9/2019 en la que estimándose la demanda de impugnación de despido promovida por DON Luis Manuel frente a la hoy recurrente. Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. declaro la improcedencia del cese impugnado, condenando a la empresa AMBUIBÉRICA S.L. a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección proceda a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tales casos de salarios de tramitación, o a indemnizarle en la cantidad de 32.732,52 euros, absolviendo a la empresa SSG S.L.

El recurso ha sido impugnado por el actor.

2.- La sentencia recurrida en un supuesto de sucesión de contratas en el sector del servicio de enfermos y accidentados hace recaer la responsabilidad exclusivamente en la empresa saliente o cesionario porque entiende que ha incumplido con la obligación de facilitar la documentación 10 o 15 días antes (según que se tome en cuenta uno u otro convenio de aplicación) de que se inicie la nueva adjudicación.

3.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en un único motivo, que formulado con invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS se destina a la censura jurídica y en el que se denuncia infracción del art. 9 del Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, así como del artículo 44 del E.T. Razona la recurrente que conforme al convenio colectivo, la empresa entrante en la concesión tenía obligación de subrogar a los trabajadores de la empresa saliente y que la saliente no incurrió en la infracción que le imputa la sentencia recurrida, pues dicho precepto establece que la entrega de la documentación deberá hacerse ' en el plazo de quince días hábiles contados desde que la empresa adjudicataria se lo requiera fehacientemente a la empresa cesionaria', por tanto, no habiéndosele requerido la entrega de documentación por la nueva adjudicataria, no puede imputársele a la empresa saliente responsabilidad alguna por falta de entrega, máxime cuando sí se hizo entrega a la principal -pues no le había comunicado cuál era la nueva adjudicataria- antes de que entrara en funcionamiento la nueva adjudicación. En apoyo a su argumentación, transcribe parcialmente una sentencia del TSJ de La Rioja y TSJ de Asturias, que no sientan jurisprudencia, ex Art. 1.6 del Código civil y de la STS de 12-7-2.010 2010, que parte de hechos distintos, concretamente, en aquélla se trataba de actividad de limpieza y se acreditaba la subrogación de toda la plantilla de la saliente.

4.- La cuestión que ahora se suscita ha sido objeto de examen por esta Sala en la STSJ de Castilla- La mancha de 29-5-2.020- rec. 594/2.020- en dicha resolución se razonaba lo siguiente: 'Doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad empresarial derivada de la subrogación prevista en convenio colectivo El TS ha resuelto la cuestión relativa a qué empresa debe responder en el supuesto en que no se lleve a efecto la subrogación del trabajador prevista en el Convenio Colectivo, atribuyendo las consecuencias negativas que se deriven para el trabajador (el despido), a la empresa incumplidora. Concretamente, la STS 15-10-2013, Rcud 3173/2012 recuerda la doctrina sobre sucesión de contratas en los siguientes términos: 'hemos sostenido que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente '«los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ...; 20/01/02 -rec. 4749/00 -; 29/01/02 -rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -)'.

En el supuesto que nos ocupa, es pacífico que la subrogación empresarial estaba prevista convencionalmente.

El Art. 9 del Convenio Colectivo de aplicación dispone lo siguiente: ' La subrogación de personal se producirá única y exclusivamente con respecto al siguiente personal: a)1. Personal en activo, con una antigüedad mínima en el servicio objeto del contrato de los últimos cuatro meses anteriores a la publicación del anuncio en el Perfil del Contratante, sea cual sea la modalidad del contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado periodo de cuatro meses, trabajaran en otra actividad. (...) b) Todos los supuestos anteriormente mencionados deberán ser acreditados fehacientemente y documentalmente por la empresa cesante a la adjudicataria, a su personal y a los representantes de estos mediante los documentos que se detallan en el punto i, en el plazo de 15 días hábiles contados desde que la empresa adjudicataria lo requiera fehacientemente a la empresa cesionaria, siempre que se trate de documentos que ya se emitieron o que se hubieran debido emitir.

A efectos de la acreditación entre la empresa cesante y la empresa adjudicataria se considerarán medios fehacientes de comunicación los siguientes: envío de la documentación por conducto notarial, mediante burofax, correo electrónico con acuse de recibo o método equivalente que deje constancia del contenido.

(..) d) La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador o trabajadora. Sin embargo, por acuerdo mutuo de la empresa cesante y el personal, podrá permanecer este en la antigua empresa adjudicataria. En este caso, la empresa cesante no podrá ceder a ningún otro trabajador o trabajadora que no hubiera prestado su trabajo en la actividad objeto del contrato, si el cesionario no lo aceptara.

e) En el caso de que la comunicación no se produzca en el indefectible plazo marcado, se entenderá que la empresa opta por la asunción de dicho personal laboral, y lo mismo ocurrirá con los datos y/o relación de personal que se comunique con posterioridad al plazo establecido.' A la vista de los términos en que se regula la subrogación empresarial en el Convenio Colectivo, hemos de acoger el argumento de la mercantil recurrente en el sentido de que si bien ésta (la empresa cedente), no hizo entrega a la nueva contratista de la documentación a que se refiere el convenio en el plazo de quince días, no puede obviarse que dicho plazo se empieza a contar desde que la empresa entrante (nueva adjudicataria), le requiera fehacientemente para que efectúe dicha entrega ( Art. 9.b) Convenio Colectivo ), lo que en modo alguno ha acreditado la empresa entrante, SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L., por lo que debe absolverse a la mercantil recurrente, AMBUIBÉRICA S.L. y, en su lugar, declarar la responsabilidad de SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L., que fue la empresa que incumplió con lo dispuesto en el convenio colectivo a efectos de hacer posible la subrogación, condenándola en los términos que consta en la sentencia recurrida, es decir, en las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido. Requiérasela para que ejercite la opción en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado Social bajo apercibimiento de que si no la ejercita expresamente se entenderá hecha a favor de la readmisión ( Art. 110.3 LRJS ) En consecuencia, debe desestimarse la condena solidaria solicitada por el trabajador actor, pues el incumplimiento efectuado por AMBUIBÉRICA S.L. consistente en la falta de aportación de la documentación para hacer posible la subrogación vino motivado por la falta de requerimiento de la empresa entrante en la adjudicación, pues ni siquiera se comunicó a AMBUIBÉRICA S.L. qué empresa había entrado en la contrata, razón por la que a la vista de la proximidad del cese de su contrata hizo entrega a la principal de la referida documentación.'.

5.- Partiendo la resolución recurrida en el supuesto resuelto anteriormente por esta Sala de un supuesto fáctico similar, elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, nos obligan dar la misma respuesta que entonces se dio. Y por todo ello, procede estimar el motivo.



SEGUNDO. - Corolario de lo anterior será la estimación del recurso interpuesto, absolviendo a la recurrente y condenando a la empresa SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L a asumir las consecuencias de la declaración de improcedencia del cese impugnado. Sin que proceda imponer costas y debiendo acordarse la devolución a la recurrente el depósito constituido y las cantidades consignadas para recurrir, ordenándose la cancelación de los aseguramientos presentados, en su caso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por AMBUIBÉRICA SL contra la sentencia que dictó el día 31 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social número 2 bis de los de Ciudad Real en sus autos 109/2019 y REVOCAMOS la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la empresa SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L a asumir las consecuencias de la declaración de improcedencia del cese impugnado. Sin costas.

Se acuerda la devolución a la recurrente el depósito constituido y las cantidades consignadas para recurrir, ordenándose la cancelación de los aseguramientos presentados, en su caso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0676 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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