Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1246/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1113/2021 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1246/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021101186
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2067
Núm. Roj: STSJ PV 2067:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 20/7/2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Celestino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donostia / San Sebastián de fecha 02.02.2021, dictada en proceso sobre Despido 727/2019, y entablado por D. Celestino frente a CLIMATIZACIONES ORIAL SL Y FOGASA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
5º.- El 1 de Agosto del 2.000, y mediante escritura pública otorgada ante el notario de Donostia D. Benito Corvo Román, se constituyó la sociedad denominada 'Climatizaciones Orio, S.L.', con un capital social de 24.040 euros, dividido en veinticuatro mil cuarenta participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una de ellas, siendo suscrito este capital de la siguiente manera, D. Carlos Antonio, D. Tomás, D. Luis Antonio y D. Celestino, suscribieron cada uno de ellos seis mil diez participaciones sociales, nombrándose en el acto de constitución de la sociedad administradores solidarios de la empresa a D. Carlos Antonio, D. Tomás, D. Luis Antonio y D. Celestino.
En cumplimiento de ese acuerdo, y mediante escritura pública otorgada ante notario en Azpeiti el 18 de Junio del 2.013, los cuatro iniciales socios de la empresa 'Climatizaciones Orio, S.L.' vendieron parte de las participaciones sociales de las que eran titulares a Dª Adelina, Dª Adriana, y D. Alejo.
D. Celestino también vendió parte de las participaciones sociales de las que era titular, en concreto vendió mil seiscientas ochenta y tres de sus participaciones sociales, si bien no consta ni a quien se las vendió, ni a qué precio.
D. Celestino y D. Tomás, que entre ambos son titulares del 36% de las participaciones sociales de la empresa 'Climatizaciones Orio, S.L.' se abstuvieron en esa votación.
Fundamentos
El Sr. Celestino solicitaba en su demanda de modo principal la nulidad de su despido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, considerando que el despido es una represalia a las reclamaciones presentadas frente a la demandada derivadas de su condición societaria.
La decisión judicial descarta nulidad del despido apreciando que el actor ha hecho un uso abusivo del derecho o un ejercicio antisocial del mismo tal y como contempla el Código Civil en su art.7.1, de manera que si bien ha ejercido los derechos que tiene como socio de la demandada, entiende que desde que adquirió la condición de socio minoritario ha mantenido un conflicto con la nueva dirección de la empresa, acudiendo en dos ocasiones al Juzgado de lo Mercantil para que se clarifiquen las cuentas de la sociedad, que tiene problemas con la Hacienda Foral de Gipuzkoa a los que no resulta ajeno el Sr. Celestino (como socio y antes administrador societario), concluyendo que no ha ejercitado las acciones que le asisten como socio de buena fe, sino actuando con intereses ocultos y con la finalidad de obtener beneficios superiores a los que pudieran corresponderle. Rechaza también que haya recibido trato discriminatorio por supresión de los 300 euros fuera de nómina que venía percibiendo, pues se ha privado a todos los socios de ese cobro.
La improcedencia del despido descansa judicialmente en que así lo ha reconocido la empresa, señalando además la falta de toda prueba relativa a los incumplimientos atribuidos al demandante en la comunicación de despido.
El recurso de suplicación pretende un pronunciamiento de la Sala por el que se declare la nulidad del despido con los efectos legales subsiguientes, entre éstos que se le reconozca la antigüedad de 27 de mayo de 1996, y de modo subsidiario y para el supuesto de mantener la improcedencia del despido, que la antigüedad se fije el 27 de mayo de 1996.
Climatizaciones Orio SL en su escrito de impugnación solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Recordamos previamente que la Sala Cuarta (SSTS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016, rec. 259/2015, y 17 de enero de 2017, rec. 2/2016), ha afirmado a propósito de la reforma de hechos probados en casación, aplicable a la revisión de hechos probados en un recurso extraordinario como es el de suplicación que, para que pueda prosperar es preciso, entre otras exigencias, que: 1º) la equivocación del Juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba o, en su caso que se apoye en pericial- 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, error que ha de ser relevante para el resultado del recurso.
Por dichas razones, aunque se invoque prueba documental, la revisión de hechos solamente puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998).
A)La reforma del
Es preciso señalar que, cuando las circunstancias laborales resultan controvertidas, no es correcto que figure en los hechos probados de la sentencia la convicción judicial alcanzada sobre esas circunstancias, y sí los concretos datos facticos de los que puedan deducirse, siendo en sede jurídica donde se deben fijar las mismas con apoyo en esos extremos fácticos.
No obstante, en este supuesto el Juzgador explica en el fundamento jurídico segundo, con todo detalle, la razón por la que se fija la antigüedad del trabajador el 1 de abril de 2014, siendo ese soporte fáctico-jurídico el que nos lleva a rechazar la modificación interesada máxime cuando la redacción ofrecida por el recurrente además de deductiva y valorativa (y como tal inasumible), se ampara en la testifical de un compañero de trabajo, Sr. Tomás (prueba claramente inhábil a efectos revisorios como hemos expuesto), y en la vida laboral que ya ha sido considerada por el Juzgador de instancia, y señala también la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia de 12 de febrero de 2021, que nunca puede apoyar esa antigüedad pretendida dado que no se refiere al actor sino a otro trabajador de la demandada.
De la vida laboral del demandante, resulta que el 1 de julio de 1998 se dio de alta en RETA para fontanería e instalación de sistemas, siendo esta fecha anterior a la constitución de la demandada (1 de agosto del año 2000) según refleja la sentencia con apoyo en la escritura de constitución (hecho probado quinto), figurando el demandante -socio fundador junto con otros tres socios- desde la constitución de la empresa demandada como socio titular del 25% del capital social, y administrador solidario, condición que ha mantenido por lo menos hasta el 18 de junio de 2.013, fecha en la que vendió parte de sus participaciones sociales, pasando a ser titular del 18% (hecho probado séptimo), perdiendo la condición de administrador solidario, cuando el 1 de abril de 2014 firma el contrato de trabajo con la demandada, causando entonces alta como trabajador por cuenta ajena en el Régimen General (continua siendo titular del 18% del capital social), lo que se desprende de los ordinales séptimo a noveno).
Las circunstancias expuestas conducen al Juzgador de instancia a considerar la antigüedad del actor en la empresa de 1 de abril de 2014, decisión que comparte la Sala máxime cuando se ignoran las características de la prestación laboral para Luis Miguel Celis, consta que permaneció en desempleo contributivo tras concluir esa relación entre el 11 de junio de 1996 y el 30 de junio de 1998 (ordinal segundo), figurando luego de alta en el RETA como fontanero desde el 1 de julio de 1998, y constituyendo junto con otros tres socios la demandada según escritura pública de 1 de agosto de 2000, siendo titular del 25% del capital social y, sobre todo, administrador solidario de la misma, condición incompatible con la de trabajador por cuenta ajena, que hasta el 1 de abril de 2014 no adquiere, una vez pérdida la condición de administrador societario.
B) La siguiente reforma afecta al
Pretende el recurrente con base en el documento obrante al folio 57, y por tratarse de un extremo no negado por la empresa, además del folio 251 y siguientes (libro mayor) que conste en su lugar que la cantidad mensual de 300 euros que percibían todos los socios de la empresa, se suprimió únicamente al actor y al trabajador y socio Sr. Tomás cuando formularon solicitud al Registro Mercantil de Auditoría de cuentas.
La variación fracasa pues los documentos que señala nada prueban sobre el particular, y en cambio sí se ha considerado probado por el Juzgador de instancia (hecho probado decimosexto) que, como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Hacienda Foral de Gipuzkoa, la dirección de la empresa suprimió el pago de 300 euros mensuales que hacía a los socios, con cargo a la cuenta 551,medida que -declara igualmente probado- ha afectado a todos los socios que percibían esa cantidad, con independencia del importe de su participación en el capital de la empresa.
El Magistrado 'a quo' para alcanzar tal conclusión valora no solo prueba documental, también testifical, por lo que no puede prosperar la modificación pretendida, insistimos, carente de todo apoyo probatorio hábil.
C) A continuación pide la modificación del
Interesa el recurrente que conste también el precio al que vendió esas participaciones y a quién, así como que no se le abonaron hasta el 29 de agosto de 2019.
La reforma instada -que tiene apoyo en lo relativo al precio de venta y su cobro en la documental que indica y en el hecho probado decimoctavo de la sentencia, pero no en el resto de la redacción que pretende-, es irrelevante para el resultado del recurso, pues nada influye en el mismo a quien se vendieron las acciones y el precio de venta, tampoco cuándo se abonó esa venta al actor (que, por lo demás y como hemos señalado, ya consta conforme al ordinal decimoctavo), por lo que no se admite.
D) Seguidamente solicita la revisión del
En su lugar pretende que figure que se certifica el 19 de diciembre de 2019 que el 30 de junio del mismo año se acuerda nombrar a Comas Auditores Consultores, S.L. para que realizara una auditoria de las cuentas de la empresa referidas a los años 2.019, 2.020 y 2.021, y ello con apoyo en el folio 222 y siguientes.
Reforma que fracasa dado que no se demuestra error judicial padecido en la redacción del ordinal, apoyado judicialmente en igual documental que ahora sustenta la revisión pero ofreciendo el recurrente otra lectura de la misma.
E) La siguiente reforma está referida a la
El hecho probado cuarto refiere que el demandante el 1 de julio de 1.998, se dio de alta en el RETA para realizar la actividad de fontanería e instalaciones de sistemas, régimen de Seguridad Social en el que permaneció hasta el 31 de marzo de 2.014.
Se solicita la supresión de ambos ordinales con apoyo en la sentencia relativa a su compañero de trabajo Sr. Tomás (cuya incorporación a las actuaciones hemos admitido) y en la vida laboral del Sr. Tomás.
Fracasa tal novación pues no se demuestra error alguno padecido por el Juzgador de instancia en la confección de ambos hechos probados (basados de manera fundamental en la vida laboral del actor), no pudiendo en ningún caso apoyarse la redacción pretendida en documentos que no se refieren al demandante.
F) A continuación insta la
Los hechos probados octavo y noveno aluden a la integración del demandante en el Régimen General el 1 de abril de 2014 causando baja en el RETA, y a la firma del contrato de trabajo el 1 de abril de 2014 con la empresa, y a las características de dicho contrato. Estos datos no resultan erróneos contando con claro apoyo en la vida laboral del actor y el contrato de trabajo suscrito, razón por la que no se expulsan de la crónica judicial estos dos hechos probados.
En cuanto a los ordinales décimo y decimoprimero (referidos respectivamente a la junta general universal de 29 de junio de 2.018, en la que se acordó por unanimidad un dividendo de 49.382,71 euros correspondiente al año 2.017, y su reparto entre los socios de la empresa, y a la junta general ordinaria y universal del 27 de junio de 2.019, en la que se acordó por un 64% del capital social un dividendo de 400.000 euros correspondiente al año 2.018, y su reparto entre los socios de la empresa, así como que el actor y el Sr. Tomás -ambos titulares conjuntamente del 36% del capital social-, se abstuvieron en dicha votación), descansa la modificación en que se impugnaron por el actor en el acto de juicio los documentos en los que se sustentan esos ordinales por elaborarse con posterioridad.
Esta modificación fáctica tampoco prospera puesto que el Juzgador se apoya en los documentos 9 y 10 de la demandada (folios 239 y siguientes), a los que ha dado pleno valor, elección probatoria que no resulta desvirtuada por la falta de reconocimiento de los mismos por el recurrente.
G) Pide también la supresión del
Pretende su expulsión de la sentencia con base en la interpretación que realiza de los documentos que indica, novación que rechazamos pues no tiene apoyo en la referida documental, y sí en una lectura parcial e interesada de la misma.
H) Se cierra el capítulo de revisiones fácticas con la solicitud de supresión del
Sostiene que ha de ser eliminado puesto que no es un documento privado válido, si bien también señala que ejercía sus derechos como socio y en concreto pedía únicamente que se le pagaran las participaciones vendidas.
En cualquier caso, y al margen de la contradicción que alberga la petición de reforma fáctica así planteada, no ha lugar a la solicitado dado que el Juzgador de instancia se apoya en un medio de prueba hábil, en tanto que la eliminación del ordinal no descansa en documental alguna de la que fluya el error, que es preciso que concurra para que prospere la revisión de hechos probados.
Argumenta el recurrente que es nulo el despido que tenga como móvil algunas de las causas de discriminación previstas en la CE y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, y que el derecho a la tutela judicial efectiva contempla también la garantía de indemnidad, de manera que será nulo el despido si es respuesta al ejercicio de la acción judicial, o de los actos preparatorios o previos al mismo.
Sostiene que además de trabajador es accionista, y que solicitó ante el Registro Mercantil una auditoría de cuentas en enero de 2019, que se le dejaron de abonar los 300 euros que le abonaba la demandada por esa reclamación, que pidió que se le pagaran las acciones que había vendido y que hasta el 29 de agosto de 2019 no se le pagaron, y que tanto su despido como la sanción del Sr. Tomás -trabajador y también socio de la demandada- fue reacción a ese ejercicio de derechos societario, como ha declarado la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, y que no hay otra causa para despedirle que ese ejercicio de sus derechos societarios del que ha derivado que la demandada haya tenido que regularizar sus cuentas ante Hacienda, señalando la propia sentencia recurrida que su contabilidad es opaca.
Concluye, en fin, que la demandada no ha justificado que la extinción de su contrato de trabajo sea ajena a las reclamaciones que ha planteado, es más, la propia empresa en el acto de juicio reconoció la improcedencia del despido y no intentó siquiera probar los incumplimientos que se le imputaban en la comunicación de octubre de 2019 para despedirle, por lo que esa falta de prueba aboca a la nulidad del despido, interesando dicha calificación de su despido con reconocimiento de la antigüedad de 27 de mayo de 1996, y subsidiariamente la improcedencia del acto extintivo también reconociéndole dicha antigüedad.
A propósito de la garantía de indemnidad, traemos a colación las SSTC 196/2000, de 24 de julio, y 140/1999 de 22 de julio, en las que se afirma que
La aplicación de esta figura exige la concurrencia de tres requisitos: a) la actuación del trabajador que implique una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional; b) la existencia de un acto empresarial perjudicial; c) la relación de causalidad entre la conducta del trabajador y la posterior decisión perjudicial (entre otras, SSTS de 29 de enero y 4 de marzo de 2013, rec.349/2012 y 928/2012).
El trabajador que denuncie la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de la garantía de la indemnidad, ha de aportar un panorama indiciario, y el empleador puede hacer valer las justificaciones que considere pertinentes, ya que una vez que se presente el referido panorama indiciario, se produce la inversión de la carga de la prueba; la STC 101/2000 de 10 de abril, subraya que es a la empresa a quien corresponde probar que su actuación responde a
La STC 41/2006 de 13 de febrero afirma que
En este supuesto, ha quedado acreditado que el actor, trabajador de la demandada desde abril de 2014 y socio titular del 18% del capital social (y antes y desde la fundación de la demandada, socio titular del 25% del capital social y administrador solidario), no estaba conforme con las cuentas de 2.018, y el 9 de enero de 2019 presentó una demanda ante el Juzgado Mercantil, solicitando que se nombrara un auditor de cuentas para auditar las cuentas de la empresa referidas al año 2.018; ese mismo año, el 29 de junio en junta general universal de Climatizaciones Orio SL, se acordó encargar a una empresa externa que realizara una auditoria de las cuentas de la mercantil referidas a los años 2.019, 2.020 y 2.021, y también consta que el 9 de julio de 2019 presentó un escrito ante el Juzgado de lo Mercantil solicitando que se le tuviera por desistido de la petición de nombramiento de auditor para las cuentas de la empresa referidas al año 2.018.
Al tener conocimiento Hacienda Foral de Gipuzkoa de los acuerdos sociales tomados por la demandada en junta general y universal, inició actuaciones para establecer si las mismas suponían alguna infracción dela normativa tributaria y fiscal de Gipuzkoa, actuaciones que, según refleja la sentencia, en el momento de celebrarse el acto de la vista oral siguen vigentes; en el marco de estas actuaciones, la empresa ingresó en Hacienda Foral 9.832 euros, en concepto de retenciones pendientes de ingreso, y el 5 de julio de 2.019, ingresó 76.000 euros en concepto de retenciones pendientes de ingreso. También se acredita que, como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por Hacienda, la empresa ha suprimido el pago de 300 euros mensuales que venía realizando a los socios de la empresa, medida que ha afectado a todos los socios y por supuesto al actor, quien, al igual que los restantes socios está siendo investigado por Hacienda Foral (según declara probado la sentencia en sede jurídica con valor fáctico).
Y consta igualmente que el demandante, a través de su asesor, envío a la empresa el 19 de agosto de 2019 un correo electrónico, en el que le comunicaba que realizaría una serie de actuaciones relativas a su condición de socio, que suponía exigir la celebración de juntas, rendición de cuentas, etc, 'anticipando una desagradable situación permanente, salvo el caso de que la empresa se aviniera a pagarle 500.000 euros'.
La empresa diez días más tarde, procede a ingresarle el precio de las acciones que había vendido en 2013, y dos meses después (el 20 de octubre de 2019) es cuando la empresa le remite un burofax en el que le comunica su despido, alegando una serie de incumplimientos laborales que no se han intentado siquiera probar, reconociendo la mercantil en el acto de juico la improcedencia del despido.
Para el Juzgador de instancia, el actor ha hecho un uso abusivo del derecho o ejercicio antisocial del mismo ( art.7.1 del Código Civil), pues entiende que ha ejercido los derechos que tiene como socio pero desde que pasó a ser socio minoritario, ha mantenido un conflicto con la nueva dirección de la empresa, acudiendo al Juzgado de lo Mercantil para que se clarifiquen las cuentas, señalando además que, en su condición de socio y administrador solidario que ha sido muchos años, no es ajeno a los problemas de la empresa con Hacienda Foral, y que no ha ejercitado las acciones que le corresponden de buena fe, sino con intereses ocultos y con la finalidad de obtener beneficios superiores a los que pudieran corresponderle, siendo improcedente el despido porque lo ha reconocido la empresa, y porque nada ha probado en cuanto a los incumplimientos atribuidos.
La Sala no comparte este razonamiento; desde la perspectiva societaria el argumento del Juzgado puede resultar lógico, pero no lo es desde la óptica del derecho laboral y constitucional. Estamos ante un trabajador que es despedido por su empleadora en un contexto de reclamaciones en su condición de socio, sin que conste ninguna otra causa para el despido que las actuaciones del demandante como socio que han desembocado en problemas para la empresa (singularmente frente a la Hacienda Foral).
Es en el marco de esa serie de actuaciones del actor como socio, que han supuesto un enfrentamiento con la empresa, cuando le despide sin causa alguna para ello, evidenciando que han sido las reclamaciones y enfrentamientos frente a la empresa en su condición de socio el único motivo para su cese, pues la empresa le atribuye para despedirle insultos proferidos por el trabajador y la desobediencia a las órdenes recibidas, que la mercantil no intenta siquiera probar, no constando ningún incumplimiento como trabajador.
Concluimos, en suma, que la empresa no ha desmotando que su actuación se encuentre desvinculada de las acciones judiciales y preparatorias del actor en su condición de socio, que le ha venido enfrentando a la empresa demandada, próximas en el tiempo al despido acordado, por lo que conforme a lo expuesto, el despido del demandante es nulo y no improcedente.
La calificación como nulo del despido determina la condena a la demandada a la readmisión del actor conforme a la categoría profesional, salario y antigüedad (de 1 de abril de 2014), que figuran en el hecho probado primero de la sentencia, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (28 de octubre de 2019) hasta su readmisión, descontando los periodos en los que haya estado prestando servicios para otra empresa si se prueban, y los que haya permanecido en su caso en incapacidad temporal, debiendo reintegrar el demandante a la demandada la indemnización por el despido improcedente de haberla percibido.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián dictada el 02.02.2021 en los autos 727/2019 seguidos por D. Celestino frente a CLIMATIZACIONES ORIAL SL Y FOGASA. Se revoca la sentencia recurrida declarando nulo el despido del demandante, con condena a la demandada a la readmisión del actor conforme a la categoría profesional, salario y antigüedad (1 de abril de 2014), que figuran en sentencia, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido (28 de octubre de 2019) hasta su readmisión, descontando los periodos en los que haya estado prestando servicios para otra empresa si se prueban, y los que haya permanecido en su caso en incapacidad temporal, debiendo reintegrar el demandante a la CLIMATIZACIONES ORIO SL la indemnización por el despido improcedente para el supuesto de haberla percibido. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1113-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1113-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
