Sentencia Social Nº 1247/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1247/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1812/2013 de 30 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1247/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014100865


Encabezamiento

ROLLO Nº 1812/13 SENTENCIA Nº 1247/2014

Recurso nº 1812/13 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a treinta de abril de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1247/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Euroresa S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, Autos nº 899/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Euroresa S.L., contra D. Isidoro , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/10/12, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'Primero.- Que el codemandado Don Isidoro , con DNI nº NUM000 , prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ' Euroresa S.L.'(antes ' Andamios Resasur S.L.') con CIF A-78766391, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, y sufrió el día 27 de diciembre de 2005 un accidente laboral cuando realizaba tareas propias de su oficio en la obra de construcción de la Central Térmica ' Cristóbal Colón', sita en Parcela RT-5, SAPU 3 y 4 de la localidad onubense de Punta Umbría.

El citado accidente se produjo cuando el Sr. Isidoro y otros dos compañeros realizaban la tarea de desmontar un andamio multidireccional fijado a un paramento del patio interior del edificio, de dimensiones 9 metros de longitud y 0,80 metros de ancho, dotado de tres ménsulas instaladas en el lado contrario al paramento del edificio de 3 metros de longitud y 0,80 metros de anchura cada una, espaciadas a todo lo alto del andamio. Para efectuar el desmontaje, los trabajadores don Isidoro y don Rubén subieron hasta la plataforma superior, comenzando a desmontar de arriba hacia abajo. Cuando tenían desmontada la plataforma y ménsula superior y los operarios se encontraban subidos en la plataforma intermedia, situada a una altura aproximada de 3 metros, continuaron desmontando en sentido descendente, llegando a la altura de unos anclajes fijados al paramento situados a una altura aproximada de 6,50 metros, que fueron desmontados. Procedieron a continuación al desmontaje de la ménsula del nivel en que se encontraban, retirando las plataformas de la misma. A continuación, don Rubén se aproximó al borde exterior de la ménsula para retirar los largueros exteriores, momento, en que el andamio se desequilibró y volcó hacia el exterior por el peso de las ménsulas voladas junto con el del operario, arrastrando consigo en la caída a los dos trabajadores, uno de los cuales ( Isidoro ) estaba cogido con el arnés de seguridad a la estructura del andamio, cayendo al suelo junto al mismo, y el otro (don Rubén ) consiguió ir trepando por el andamio a la vez que volcaba, cayendo de pie.

La empresa tenía suscrito Convenio de Asociación para Accidentes de Trabajo con la entidad ' Fremap'.

Segundo.-Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva emitió informe de investigación sobre el accidente, y levantó, el día 5 de mayo de 2006, Acta de Infracción nº NUM001 .

En el meritado informe (folios 49 a 55, por reproducidos) se consignaron como causas del accidente las siguientes:

'1. Incorrecto procedimiento de trabajo seguido en la operación de desmontaje del andamio, al no haberse adoptado las medidas adecuadas para evitar que el andamio se desplome accidentalmente, al quedarse éste sin anclajes a la edificación y en situación de inestabilidad, por estar el conjunto más cargado por un lateral (el exterior) debido al peso de las ménsulas,

El hecho descrito es constitutivo de la primera infracción administrativa.

2. Realización de la operación de desmontaje del andamio sin contar con la dirección de una persona competente (bajo la dirección de una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ello) en los términos del Apartado 4.3.7 del Anexo II del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio (BOE de 7 de agosto) por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. En este sentido indicar que la persona designada por la empresa (según manifestaciones de la representación empresarial) para el ejercicio de dicha labor de dirección es el trabajador don Estibaliz , si bien en el momento de producirse el accidente el mismo se encontraba prestando servicios en otro centro de trabajo de la misma empresa.

El hecho descrito es constitutivo de la segunda infracción administrativa (...)'.

Tercero.-El 26 de junio de 2006 se acordó suspender el procedimiento sancionador.

Cuarto.-Con fecha 1 de junio de 2008 se recibió en la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Empleo Auto del Juzgado de Instrucción nº Dos de Huelva, en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones en fecha 6 de agosto de 2007.

Quinto.-El 7 de abril de 2009 se alzó la suspensión del procedimiento sancionador, dictándose por el Delegado Provincial de Empleo Resolución (folios 148 a 157, por reproducidos), por la que se imponía a la mercantil actora y a la entidad 'Dragados S.A.',solidariamente, la sanción de 9.015,20 euros.

Sexto.-Contra dicha Resolución se interpuso por ' Euroresa S.L.'el día 15 de mayo de 2009 (folios 144 a 147, por reproducidos) Recurso de Alzada, estimado mediante Resolución de 2 de noviembre de 2010, dictada por la Directora General de Seguridad y Salud Laboral, e incorporada a los folios 86 a 91 de lo actuado, que damos por reproducidos.

Séptimo.-A instancias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huelva (folios 49 a 55 de lo actuado), con registro de entrada en la Seguridad Social de fecha 4 de mayo de 2006, la Dirección Provincial del INSS de Huelva había iniciado expediente de recargo de prestaciones nº 06/19 por falta de medidas de seguridad.

Octavo.-Con fecha 18 de mayo de 2005 la Directora Provincial del INSS remitió oficio a la Delegación Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico, haciendo constar lo siguiente: ' En relación con el expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud laboral que se relaciona, y que se encuentra suspendido, a falta de conocer la firmeza del acta de infracción, solicitamos nos informes cuando el citado acta sea firme, haya prescrito o haya sido anulada'.

Noveno.-Con igual fecha la Directora Provincial del INSS remite oficio a la empresa actora, poniendo en su conocimiento la incoación del expediente de recargo, así como que quedaba suspendido su trámite hasta que el acta de infracción nº NUM001 fuese considerada firme.

Décimo.-Mediante escrito de 7 de junio de 2006 (folios 59 y 60, por reproducidos), la empresa pone en conocimiento de la Entidad Gestora que ha presentado recurso contra el Acta de Infracción nº NUM001 .

Undécimo.-El día 10 de febrero de 2010 el Jefe de Servicio de Administración Laboral de la Consejería de Empleo pone en conocimiento de la Entidad Gestora que el acta nº NUM001 dio origen al procedimiento sancionador 244/06-SH, y que este último se hallaba pendiente de resolución de la Directora General de Seguridad y Salud Laboral, al haberse presentado recurso de alzada contra la misma el 15 de mayo de 2009.

Duodécimo.-El día 30 de noviembre de 2010 el Jefe de Servicio de Administración Laboral de la Consejería de Empleo pone en conocimiento de la Entidad Gestora que había sido dictada resolución por la Directora General de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 2 de noviembre de 2010, notificada el 19 de noviembre de 2010, por la que se estimaba el recurso de alzada interpuesto por la representación legal de la mercantil hoy actora, y que revocó la resolución dictada por la Delegación Provincial, declarando la caducidad del procedimiento sancionador, sin perjuicio de que la Inspección Provincial pudiera levantar nueva acta a la empresa por los mismos hechos.

Decimotercero.-El 18 de enero de 2011 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en Huelva propuso la imposición a ' Euroresa S.L.'de un recargo de prestaciones del 30%.

Decimocuarto.-Con fecha 3 de febrero de 2011 (folios 70 a 73 de lo actuado, que damos por reproducidos), recayó Resolución de la Directora Provincial del INSS en Huelva que declaró la responsabilidad de la empresa actora por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, imponiendo a la misma el recargo de un 30% de las prestaciones del sistema de Seguridad Social.

Decimoquinto.-A raíz del accidente sufrido, el Sr. Isidoro permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, hasta que fue dado de alta médica con fecha 31 de julio de 2006, y habiéndosele abonado en pago delegado por ' Fremap',en concepto de subsidio de incapacidad temporal, un total de 10.134,17 euros.

Decimosexto.-Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por la empresa con fecha 26 de abril de 2011, expresamente desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Huelva con registro de salida de fecha 5 de julio de 2011.

La demanda origen de la litis fue presentada en el decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 29 de julio de 2011.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:Interpone demanda EURORESA S.L. interesando una sentencia por la que se deje sin efecto el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3-2-2011, en relación con las prestaciones correspondientes al trabajador D. Isidoro a consecuencia del accidente de trabajo producido el 27-12-2005.

Desestimada la pretensión por el Juzgado, se alza en suplicación la empresa demandante, articulando dos motivos de recurso, ambos a través del cauce procesal del párrafo c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO:El primero de los motivos de censura jurídica denuncia la infracción del art. único del RD 286/2003, de 7 de marzo, en relación con el art. 14 de la OM 18-1-1996, argumentando la recurrente que en ambas normas se establece un plazo de 135 días para resolver el expediente de recargo, plazo que ha sido rebasado en el presente caso.

Ni la caducidad ni la prescripción pueden ser estimadas, en aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en esta materia.

La cuestión relativa a las consecuencias de haber sido traspasado por la Administración el plazo de 135 al que debe someterse para la finalización e imposición del recargo, ha sido zanjada por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 9-10 - 2006 a la que siguió la de 5-12-06 , y la más reciente de 28-6-07 , declaró : 'El art. 14 de la OM de 16 enero 1996 (RCL 1996, 263, 456), dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 (RCL 1995, 2446) dispone que: «El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos. 2. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior. 3. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 1995, 1144, 1563) sin perjuicio de la obligación de resolver».

El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. El que el procedimiento se hubiera iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo no supone consecuencia alguna. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825), es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente.

Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las con secuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que «en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución». Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone ( art. 19 del Estatuto de los Trabajadores [RCL 1995, 997]). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración, esa potestad no se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo'.

Por otra parte, en cuanto a los efectos de la paralización del procedimiento mientras se tramita el proceso penal, el Art. 16.2 de la Orden de 18-1-1996, establece la suspensión del procedimiento de recargo cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en vía penal por los mismos hechos, hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento al proceso penal.

A pesar de ello, el Tribunal Supremo desde la sentencia de 17 de mayo de 2004 ( rec. 3259/2003 ), a la que siguieron otras de 8-10-04 (Recurso 4552/03 ), 25 de octubre de 2005 ( rec. 3552/2004 ), de 18-10-2007 ( rec. 2812/2006 ), 20-12-07, (Recurso 3978/06 ), 13-2-2008, (Recurso 163/07 ) 31-1-2008 (Recurso 3151/06 ), 2-10-08 (Recurso 1964/07 ), ha venido sosteniendo que la incoación de diligencias penales no debía dar lugar a la suspensión de un procedimiento administrativo de imposición del recargo por falta de medidas de seguridad. Y tal falta de prejudicialidad penal devolutiva, la sustenta la Sala en que la paralización que establece el Art. 16.2 de la Orden Ministerial de 18-1-1996 no se contempla en el Real Decreto 1300/1995 , del que aquélla es desarrollo y resulta contraria al art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así mismo, el art. 3.2 RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , se limita a contemplar la paralización del procedimiento únicamente en relación al aspecto sancionador.

El problema que se plantea, consecuentemente a lo expuesto, es el efecto del transcurso de los plazos para resolver una vez producida indebidamente la suspensión del expediente o procedimiento administrativo; en definitiva, si dicho transcurso perjudica el derecho del beneficiario al recargo. El Tribunal Supremo igualmente ha afirmado que la inexistencia de tal efectiva suspensión no comporta que ese proceso penal -o de igual modo el procedimiento administrativo para sancionar las responsabilidades administrativas por incumplimiento de las normas de prevención- no suspende el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del ( SSTS de 12/03/07 -Rec 4099/05 - , 18/10/07 , [-rcud 2812/06 -] y 13/02/08 , [-rcud 163/07 -]), y ello por entender que no es aplicable a este supuesto el efecto de la caducidad previsto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (1) , puesto que el mismo se produce únicamente en los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, y el de imposición del recargo no la tiene exactamente, por no tratarse de una sanción propiamente dicha sino de una indemnización adicional a la prestación, 'gozando de una naturaleza sui generis que no permite su reducción a una sanción administrativa propiamente dicha, tratándoses más bien, de una indemnización con función disuasoria o punitiva, institución que se diferencia por una parte de la indemnización típica con función resarcitoria, y que se distingue también por otra parte de la multa o sanción administrativa de contenido pecuniario, cuyo importe ingresa en el Tesoro público y no se destina a la persona perjudicada por el comportamiento de infracción'. (2)

El precepto legal directamente aplicable al caso es el art. 44.1 de la citada norma , previsto para los procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en los que el efecto del vencimiento del plazo máximo de resolución de un expediente administrativo no exime del cumplimiento de la obligación de resolver, con la consecuencia de considerarse abierta la vía jurisdiccional (desestimación por silencio). Conclusión que, así mismo se ve avalada la propia Orden de 18-1-67, cuyo Art. 14.3 prevé que cuando la resolución administrativa en materia de prestaciones de incapacidad no se dicte en plazo, el interesado no pierde el derecho reclamado, pudiendo acudir a los tribunales tras entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Lo expresado sobre el proceso penal es así mismo aplicable a la simultánea sustanciación de un proceso Contencioso-administrativo para impugnación de la sanción que por los mismos hechos se haya instruido, siendo igualmente la conclusión del razonamiento que este recargo no afecta al principio non bis in idem.

Pues bien, en el caso ahora sometido al enjuiciamiento de esta Sala, el accidente se produjo el 27-12-2005, fecha en que también tuvo lugar la infracción y el hecho causante de la prestación de Incapacidad Temporal.

A partir de este momento se inicia la prescripción sobre la que operan diversos supuestos interruptivos. El del procedimiento sancionador con la emisión del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo el 5-5-2006; suspensión del procedimiento sancionador acordada el 26-6-2006 por tramitación de Diligencias ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva que finalizó con sobreseimiento provisional de 6-8-2007 notificada a la Consejería de Empleo el 1-6-2008; alzamiento de la suspensión del procedimiento sancionador el 7-4-2009; y sanción a la empleadora de 9.015,20 € recurrida en alzada por la empresa; y estimación del recurso por Resolución de 2-11-2010.

Por último, el procedimiento de reconocimiento del recargo se insta tras la comunicación de la Inspección de Trabajo el 4-5-2006 al Instituto Nacional de la Seguridad Social pero se suspende, como hemos indicado, con la remisión de oficio por la Directora Provincial del INSS a la Delegación Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico y a la empresa el 18-5-2006 (por error material se indica 2005 en el Hecho Probado octavo, pero se evidencia del documento 56 de los autos) informando sobre la suspensión del procedimiento de recargo en espera de la Resolución Administrativa sobre la sanción; puesta en conocimiento el 30-11-2010 por la Consejería de Empleo a la Entidad Gestora la Resolución dictada declarando caducado el expediente sancionador; Propuesta por el Equipo de Evaluación de Incapacidades el 18-1-2011 a la Dirección Provincial del INSS de la imposición de un recargo del 30 %; Resolución de 3-2-2011 de la Dirección Provincial del INSS imponiendo un recargo del 30 % con cargo a la demandante.

Pues bien, desde que la comunicación por la Consejería a la Entidad Gestora de la caducidad del expediente sancionador el 30-11-2010, la cual reactiva el procedimiento de recargo suspendido por hallarse impugnada la sanción en vía Administrativa y penal, hasta la Resolución de 3-2-2011 imponiendo el recargo, no han transcurrido los 135 previstos en la normativa que se invoca como infringida.

Procede, por tanto, la desestimación del primero de los motivos del recurso.

TERCERO: Con el mismo amparo adjetivo se articula el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

Argumenta la recurrente, con carácter subsidiario a la caducidad alegada en el motivo previo, que el recargo se fundamenta en la relación de causalidad existente entre la infracción y la lesión que se refleja en el Informe de la Inspección de Trabajo, la cual reproduce el Acta de Infracción. Sostiene que la referida Acta fue objeto de un procedimiento sancionador que se declaró caducado y las actuaciones archivadas, de lo que se infiere que no manteniéndose la sanción ni la infracción por caducidad del expediente, no existe base que sustente el recargo impuesto.

La caducidad del procedimiento Administrativo sancionador, el cual únicamente afecta a las partes del mismo -Administración y empresa- no puede conllevar repercusiones para el trabajador que no fue parte en el mismo, en cuanto a las consecuencias de un procedimiento de recargo cuya naturaleza es prestacional además de sancionadora, de forma que no es posible perjudicar al productor por la inactividad de la Administración en la imposición de una sanción que solo afecta a la empleadora, siendo por ello que la caducidad prevista en el art. 44.2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuyas consecuencias se aplican al procedimiento sancionador, no puede afectar a un procedimiento de naturaleza diversa como es el de recargo, de tal modo que el Acta de Infracción, sometida a contradicción, operará efectos en la incoacción, tramitación y culminación del expediente Administrativo de recargo, con independencia de que no sea ya factible la imposición de sanción alguna por estos mismos hechos, máxime si partimos, como es el caso, de que la sanción no ha sido anulada por razones de fondo sino por caducidad del procedimiento, lo que no obsta para que las infracciones se hayan producido en su caso.

El motivo, y con él el recurso en su integridad, deben ser desestimados, al no formularse alegación alguna en cuanto al fondo de la infracción imputada.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 204.1 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Euroresa S.L., contra la sentencia de fecha 29/10/12, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Huelva , Autos nº 899/11, seguidos a instancia de Euroresa S.L., contra D. Isidoro , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social,, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.

Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo se advierte que deberá adjunta al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35- 1812-13, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a quince de mayo de 2014


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.