Sentencia Social Nº 1247/...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1247/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1033/2013 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1247/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100977

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:1530

Núm. Roj: STSJ GAL 1530/2015

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2009 0002207
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001033 /2013-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 981/2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Abelardo
Abogado/a: MANUEL LOPEZ NUÑEZ -CC.OO
Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a: LTDO.SPEE
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1033/2013, formalizado por el LETRADO D. MANUEL LÓPEZ NÚÑEZ,
en nombre y representación de Abelardo , contra la sentencia número 446/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 981/2009, seguidos a instancia de
Abelardo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D Abelardo presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 446/2012, de fecha veintiséis de Octubre de dos mil doce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1 .- Al actor le fue reconocido un subsidio por desempleo por cargas familiares en cuantía mínima.

2 .- El 24/04/2009, el INEM resolvió declarar la percepción indebida de prestaciones en cuantía total de 5.256,28 euros, correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2008 al 30/01/2009 por HABER DEJADO DE REUNIR LOS REQUISITOS PARA LA PERCEPCIÓN DEL SUBSIDIO AL SUPERAR SUS RENTAS MENSUALES, INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS EL 75% DEL SMI EXCLUÍDA LA PARTE PROPORCIONAL DE DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS, DESDE EL 31/12/2007. 3 .- Notificada la anterior resolución al actor el día 13/05/2009, éste presentó reclamación previa el 07/07/2009, la cual fue desestimada por resolución de fecha 29/07/2009, habiéndose presentado demanda judicial el 15/09/2009. 4 - Según la declaración de la renta del año 2007, el actor tiene unos rendimientos de capital mobiliario de 3.352,87 euros, 4.152,32 euros de rendimientos procedentes de contratos de seguro de vida o invalidez y de operaciones de capitalización. 5 .- Según certificado del director de la oficina 0304 de Caixa Galicia, el actor y su esposa procedieron al rescate de un fondo de inversión contratado el 19/01/2004, produciéndose una ganancia patrimonial de 4.152,32 euros, siendo imputables al 2076,16 euros'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: 'Que, estimando la excepción de caducidad planteada por el INSTITU NO NACIONAL DE EMPLEO frente a la demanda presentada por D. Abelardo contra dicho organismo, DECLARO caducada la acción ejercitada, absolviendo al demandado en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Abelardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Santiago-1 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03/11/2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10/03/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la excepción de caducidad planteada por el Instituto nacional de empleo frente a la demanda presentada por D Abelardo y declaro caducada la acción ejercitada, absolviendo al demandado en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 71 de la LPL , hoy art 71 de la LRJS siendo reiterada la jurisprudencia del TS que interpreta la exigencia de este requisito con flexibilidad y posibilita sin rigidez su subsanación y en aplicación de la doctrina expuesta la tardía interposición de la reclamación previa no puede acarrear, la apreciación de la caducidad de la instancia y la desestimación de la demanda sin entrar en el fono de la cuestión ; pues la interposición de la reclamación previa ante el servicio público de empleo estatal transcurridos más de 30 días desde que se notificó al actor la resolución impugnada m, no frustra la única finalidad por ella alcanzable respecto del INEM, por lo que las demandada tuvieron cabal conocimiento de la existencia y contenido del conflicto teniendo además la demandada la oportunidad de resolver la reclamación, ya que en la fecha de la representación de la demanda había trascurrido en exceso el plazo para resolver la citada reclamación.

Dispone el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que 'será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas (...), debiendo interponerse 'ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo'.

La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al interpretar el precepto citado, ha concluido, de forma reiterada, tal como hemos recordado en anteriores resoluciones, que 'la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y el plazo del artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ni es procesal ni sustantivo ( Auto del TS 21-01-2003 ), se trata de un requisito previo al proceso judicial, de modo que interpuesta reclamación previa y dejado transcurrir el plazo para la presentación de la demanda judicial aquella se tiene por no interpuesta quedando a salvo el derecho del interesado a interponer nueva reclamación previa si su derecho sigue vivo y, en este sentido lo entendió el Tribunal Supremo respecto a la reclamación previa regulada en el artículo 69 de la LPL al establecer: 'La reclamación previa no surtirá efecto cuando el interesado no presentara demanda en los dos meses siguientes a la fecha en que le fuera notificada la respuesta denegatoria o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada por silencio administrativo. Mas esta pérdida de efecto (...) ha de entenderse que limita su ámbito al requisito preprocesal que constituye la reclamación previa, lo cual sólo supone que la no seguida de demanda presentada en tiempo oportuno se hace inoperante para la apertura viable de un ulterior proceso, por lo que se hace necesaria la presentación de otra posterior' ( STS de 26-10-1994 (RJ 1994, 9718)). Y ello es así porque la reclamación previa no es un obstáculo para acudir a la jurisdicción, sino que su finalidad es doble: 'Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición'( STS 18-03-1997, Rec. núm. 2885/1996 ). De modo que la nueva reclamación previa tiene por efecto, además, de abrir la vía judicial, fijar la fecha de efectos para el caso en que el derecho sea reconocido ( STS 26 de mayo de 1996 ). Por tanto, la ausencia de reclamación previa en el plazo fijado en el artículo 71.2 de la LPL no impide que la resolución administrativa pueda impugnarse ante los tribunales siempre que el derecho subsista por no haber prescrito, conforme al artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social o, en su caso, caducado, y siempre que con carácter previo a interponer demanda judicial se interponga reclamación administrativa previa y, consecuencia, ante la eventual resolución administrativa negativa se abrirá la posibilidad de acudir a la vía judicial para obtener el correspondiente pronunciamiento'.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala, entendiendo esta Sala que: 'Ha existido también una interpretación flexible en orden a las consecuencias del incumplimiento del plazo establecido por el artículo 71.2 de la LPL , dado que la jurisprudencia unificada interpreta que la reclamación previa no forma parte esencial del juicio, sino del procedimiento administrativo anterior a éste, por lo que ni el plazo que marca el artículo 71.2 de la LPL , ni el incumplimiento del mismo, puede acarrear más que una pérdida del trámite, de ahí que la cumplimentación defectuosa del trámite o incluso su omisión, no ha de ser impedimento del ejercicio válido de acciones judiciales. Consecuencia de esta interpretación es la posibilidad de iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, siendo suficiente la presentación de reclamación previa, aunque sea fuera del plazo previsto en el artículo 71 de la LPL , extemporaneidad que podrá tener como consecuencia una limitación de los efectos de la hipotética resolución favorable al interesado, pero no la pérdida del derecho, distinguiéndose así entre la caducidad en la instancia y la caducidad del derecho'.

En definitiva, de conformidad con la doctrina del Alto Tribunal, en supuestos en que se haya reclamado administrativamente con carácter previo a la interposición de la demanda, en tanto el derecho no haya prescrito, la acción judicial puede ejercitarse, sin perjuicio de los efectos económicos del potencial reconocimiento del derecho por formulación tardía o extemporánea.

Pues bien en el supuesto de autos la interposición de la reclamación previa ante el servicio público de empleo estatal transcurridos más de 30 días desde que se notificó al actor la resolución impugnada no frustra la única finalidad por ella alcanzable respecto del INEM, por lo que la demandada tuvieron cabal conocimiento de la existencia y contenido del conflicto teniendo además la demandada la oportunidad de resolver la reclamación, ya que en la fecha de la presentación de la demanda había trascurrido en exceso el plazo para resolver la citada reclamación, lo cual conduce a la desestimación de la excepción de caducidad y por consiguiente y dado que la magistrada de instancia al apreciar la excepción de caducidad no entro a examinar el fondo del asunto, procede declarar la nulidad de loa actuado, para que la magistrada de instancia a la vista de la desestimación de la excepción de caducidad entre a examinar el fondo del asunto, con entera libertad de criterio.

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D Abelardo contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Santiago de Compostela en los autos 981/2009 seguidos a instancias de contra D Abelardo contra el instituto nacional de empleo sobre reclamación de prestación por desempleo debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia, para que la juzgadora de instancia, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, y desestimando la excepción de caducidad dicte nueva sentencia, y resuelva sobre el fondo del asunto con entera libertad de criterio.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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