Sentencia Social Nº 1247/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1247/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1247/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101194


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1078/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002001

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0002001

SENTENCIA Nº: 1247/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/os Iltma/os. Sra/es. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D.EMILIO PALOMO BALDA, Magistrada/os, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCION Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince , dictada en los autos núm. 394/2014, seguidos a instancia de Dª Estefanía y D. Ricardo y D. Secundino frente a la ahora recurrente y TALLERES AUZMENDI S.A.,sobre Reclamación de cantidad (Indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional) (AEL).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Dª Estefanía , D. Secundino Y D. Ricardo son respectivamente la esposa e hijos de D. Carlos María .

2).- D. Carlos María ha desarrollado su vida profesional en CAF, desde el 12/12/1973 y hasta el 20/4/1974, pasando, desde el 9/12/1974 y hasta el 31/10/1998, a trabajar para Talleres Auzmendi, S.A., que era una empresa subcontratista de CAF.

3).- Durante su vida profesional, en ambas empresas, D. Carlos María se dedicó a la reparación de costados de vagones, estando en contacto con el amianto.

4).- En octubre de 2010 D. Carlos María fue diagnosticado de Mesotelioma pleural maligno, en estadio IV, iniciando un proceso de Incapacidad Temporal en fecha 16/11/2010, que fue asumido como enfermedad profesional.

5).- En fecha 17/03/2011 la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa dictó resolución reconociendo al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por la contingencia de enfermedad profesional, con derecho al cobro de una pensión del 100% de su base reguladora con efectos económicos desde el 18/12/2010.

6).- Dicha resolución fue impugnada judicialmente, en solicitud de reconocimiento de una Gran Invalidez, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastián de fecha 13/02/2012 desestimatoria de las pretensiones del actor, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 5/6/2012, y por auto de Tribunal Supremo de 27/2/2013 se inadmitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto frente a referida sentencia del TSJ del País Vasco, deviniendo firme la misma.

7).- El Sr. Carlos María recibió tratamientos paliativos de sus dolencias, presentaba dolor mal controlado, dificultad importante para deambular, sufriendo un deterioro importante de la situación funcional. El domicilio familiar, en el que convivía con su esposa, necesitó de ciertas reformas para su adaptación.

El Sr. Carlos María falleció en fecha 20/08/2011.

8).- La empresa demandada no puso en práctica las disposiciones preventivas.

9).- En fecha 16/08/2013 recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastián , declarando la existencia de una obligación solidaria a cargo de CAF S.A. y Talleres Auzmendi S.A. al pago de un recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causante de la enfermedad profesional y posterior fallecimiento de D. Carlos María , determinando la procedencia de un recargo de un 40% sobre todas las prestaciones. Dicha sentencia absolvía a la empresa Seirak S.L., constando en hechos probados la ausencia de acreditación de que el actor hubiera estado expuesto al amianto en dicha empresa. La sentencia resultó confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4/3/2014 .

10).- Se presentó una primera papeleta de conciliación en fecha 16/3/2012, teniendo lugar la celebración del acto de conciliación en fecha 30/3/2012.

Se presentó una segunda papeleta de conciliación en fecha 25/3/2013, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 10/4/2013.

Se presentó una última papeleta de conciliación en fecha 28/3/2014, teniendo lugar la conciliación en fecha 9/4/2014, presentándose la demanda que nos ocupa ante el Juzgado Decano en fecha 23/5/2014.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando las excepciones de prescripción de la acción ejercitada, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Estefanía , D. Secundino y D. Ricardo , contra Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles S.A. -CAF., Talleres Auzmendi S.A. y Fondo de Garantía Salarial, condenando a las demandadas Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles S.A. -CAF., Talleres Auzmendi S.A. a abonar a los actores la suma de trescientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y un euros con noventa y siete céntimos (397.251,97 euros), más el interés legal correspondiente

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la representación procesal de la empresa CAF formalizó recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 1 de junio de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación del Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 15 de junio de 2015, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 23 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-En el mes de octubre de 2010, a D. Carlos María , le fue diagnosticado un mesotelioma pleural maligno, como consecuencia de la exposición laboral al amianto, sin que se hubiesen adoptado las oportunas medidas preventivas, determinante, primero, de la situación de incapacidad temporal iniciada el siguiente 16 de noviembre y de la de incapacidad permanente absoluta reconocida por resolución de de 17 de marzo de 2011, con efectos económicos de 18 de diciembre de 2010., derivadas ambas de la contingencia de enfermedad profesional, y, poco más tarde, de su fallecimiento, producido el 20 de agosto de ese mismo año.

La representación letrada de la viuda y de sus dos hijos mayores, al ratificar en el acto de juicio la demanda presentada en reclamación de los daños y perjuicios por responsabilidad empresarial origen de las actuaciones en el acto de juicio, formuló una petición principal y otra alternativa: la primera, en su condición de herederos, era el abono la mayor indemnización que le habría correspondido al causante en el entendimiento de que se trataba de un derecho incorporado a su patrimonio desde el momento en que fue concretado con el alta definitiva, y que, por ende, habían adquirido mortis causa, así como la reparación de los perjuicios morales sufridos por ellos mismos mientras vivió, con arreglo todo ello a las Tablas III, IV, V y VI del sistema de la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en cuantía total de 556.584 euros; en su defecto, y en su doble condición de herederos y perjudicados, interesaban el pago de la indemnización por lesiones temporales y las que les correspondían como afectados por el fallecimiento, de acuerdo a las Tablas V, I y II del mencionado Baremo, por importe de 254.049,82 euros.

El órgano de instancia, después de desestimar las excepciones de prescripción de la acción respecto de las cantidades reclamadas subsidiariamente por el óbito, de falta de legitimación activa y de falta de litisconsorcio pasivo necesaria, opuestas por la empresa comitente, contratada por la mercantil que había sido la empleadora de la víctima, estimó en parte la petición principal deducida por los actores, condenando solidariamente a las empresas demandadas a abonarles una indemnización de 397.251,97 euros más el interés legal correspondiente, calculando las diversas partidas indemnizatorias sobre las base del Baremo legal.

Son dos los puntos fundamentales de discrepancia con la sentencia de instancia que se aprecian en el recurso de suplicación que ha interpuesto la empresa contratante CAF contra el pronunciamiento que le perjudica. En primer lugar, se opone al reconocimiento del factor corrector por perjuicios morales causados a familiares que, a su juicio, está reservado a las situaciones de gran invalidez. En segundo término, sostiene que, frente a lo que razona la juez 'a quo', la indemnización básica por secuelas y el factor corrector por 'daños morales complementarios' deben minorarse en razón de la muerte prematura de la víctima, al igual que ha entendido respecto del factor 'daños morales a familiares', aunque en una proporción insuficiente cuya revisión en todo caso postula. Igual consideración sobre la insuficiente minoración resulta aplicable al factor corrector por incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.-En lo que respecta a la primera cuestión litigiosa, relativa al factor corrector por 'daños morales a familiares', procede subrayar que de conformidad con la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en las sentencia de 17 de julio de 2007 (Rec. 4367/05 ) y 15 de enero de 2014 (Rec. 909/13 y 917), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , las víctimas de una enfermedad profesional contraída por culpa empresarial, y sus causahabientes, pueden acudir al sistema de valoración de daños personales vigente en el ámbito de la responsabilidad civil por accidentes de circulación, si bien, desde el punto de vista de su vinculación, el citado Baremo no tiene carácter imperativo, como sucede en el campo de la siniestralidad vial, sino orientativo. Ello no significa que si deciden libremente utilizarlo estén facultados para acogerse a las previsiones tarifarias en los aspectos que les beneficien y prescindir de ellas en aquellos que le perjudiquen, so pena de poner en riesgo la coherencia interna del resultado valorativo, y olvidar las ventajas de sencillez, previsibilidad, igualdad de trato, seguridad jurídica, y favorecimiento de la alegación y prueba de los daños y su valoración, que implica la utilización de un Baremo aprobado legalmente. Conforme a esta doctrina, los factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que contempla la Tabla IV del Anexo dependen, para su concesión, de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues solo en este caso será aplicable. Claro está que, al tratarse de una aplicación meramente orientativa, el trabajador y el órgano judicial pueden discrepar de alguna solución del sistema, o considerar su resultado desproporcionado por defecto en atención de la las circunstancias del caso; pero entonces se deberán motivar expresa y cuidadosamente la solución alternativa adoptada, so pena de poner en entredicho la racionalidad valorativa del pronunciamiento indemnizatorio.

La puntualización que acabamos de hacer es importante, porque como sostiene la empresa recurrente la Tabla IV del Baremo emplea la expresión 'grandes inválidos' como rúbrica genérica bajo la que encuentran cobijo tres factores de corrección que persiguen el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por el padecimiento de lesiones permanentes que impidan a la víctima la realización, por sí sola, de los actos básicos de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogos, enunciándose a título ejemplificativo la tetraplejia, la paraplejia, la ceguera completa, los estados de coma vigil o vegetativo crónico, y las secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas importantes que supongan graves alteraciones mentales o psíquicas. Elementos correctores que cumplen las siguientes funciones: 1ª) contar con la ayuda de un tercero para realizar los actos esenciales de la vida diaria; 2ª) hacer frente a los gastos de adecuación de la vivienda al nuevo estado; 3ª) resarcir a los familiares próximos de la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada que han de prestar. Se trata de tres conceptos independientes que tienen distinta razón de ser, operan autónomamente mediante el reconocimiento de cantidades distintas, son compatibles y no tienen que concurrir todos a la vez en cada supuesto concreto.

Las dudas generadas por la tipografía utilizada en la Tabla IV acerca de la posible aplicabilidad de estos factores no sólo a los grandes inválidos sino a cualquier incapaz que requiriese auxilio externo para llevar a cabo alguno de los actos esenciales de la vida, o que tuviese que acometer obras de adaptación de su vivienda, o contase con familiares próximos que se viesen afectados negativamente por su situación, ha quedado despejada por la jurisprudencia civil en el sentido de que los tres factores están reservados a quienes se encuentren en la situación descrita en el apartado en el que se integran, esto es a los grandes inválidos, lo que debe interpretarse como fruto de la opción legislativa de que sólo en ese supuesto la víctima y sus familiares son acreedores de unas indemnizaciones complementarias de la básica ligada a la secuelas. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencia de 16 de diciembre de 2013 (Rec. 2245/11 ), 30 de marzo de 2012 (Rec. 1050/09 ) y 23 de noviembre de 2011 (Rec. 1631/08 ). En particular, el citado órgano ha reiterado que el sistema legal de valoración contempla el factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación a los grandes inválidos, en el entendimiento de que sólo en ese caso los familiares merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a la secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida, mientras que en supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el del accidentado cuyo resarcimiento se comprende en el montante económico a que tenga derecho sumando la indemnización básica y la que le corresponda en aplicación de los factores correctores correspondientes ( sentencias entre otras de 29 de julio y 30 de septiembre de 2013 , Rec. 920/11 y 1606/10 ).

A la luz de la doctrina expuesta, no se puede sostener, como hace la sentencia de instancia, que el Baremo no circunscribe el factor corrector por perjuicios morales a familiares a los casos de gran invalidez. Pues bien, no resultando encuadrable el causante en esa categoría, sino en la de incapacidad permanente absoluta, no procede reconocer a los demandantes el derecho a beneficiarse del referido factor corrector, cuya concesión no puede justificarse con base en las circunstancias consignadas en la sentencia relativas al 'dolor sufrido por los familiares por el rápido deterioro del estado salud del causante las consiguientes dudas sobre la supervivencia del mismo a resultas de la gravedad del diagnóstico', o 'la necesidad de ayuda de la esposa para determinadas actividades de la vida diaria', que además no consta fuesen las básicas.

Tampoco la justifica la necesidad de adaptación de la vivienda, que en todo caso, de concurrir la situación de gran invalidez, daría lugar al reconocimiento de otro factor corrector diferente y en la cuantía correspondiente a los gastos efectivamente acreditados, lo que hace irrelevante la modificación propuesta en el motivo que encabeza el recurso para que se suprima el inciso final del hecho probado séptimo, que en todo caso carece del necesario sustento probatorio, demostrando los documentos obrantes en autos a los folios 176 y 177 que en enero de 2013 el causante pagó una factura de 3.385,90 euros, IVA incluido, por quitar la bañera y colocar una ducha en el cuarto de aseo, y compró una cama articulada eléctrica valorada en 997 euros.

Corolario de cuanto se ha dejado expuesto es que haya de estimarse el motivo segundo del recurso y revocarse la sentencia de instancia en cuanto condena a las empresas codemandadas a abonar a los actores la cantidad de 71.897 euros en concepto de perjuicios morales destinados a familiares.

TERCERO.-Igual suerte estimatoria merece el alegato vertido en el recurso en lo que respecta a la procedencia de reducir de los importes reconocidos en la instancia en concepto de indemnización básica por lesiones permanentes y factor corrector por daños complementarios (173.427,44 y 50.000 euros, respectivamente) en razón de la muerte prematura del causante, producida a los 9 meses de haberle sido diagnosticado el mesotelioma, a los 8 de haber causado baja médica laboral y a los 5 de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, datos que se extraen de la declaración de hechos probados de la sentencia y hace innecesaria la ampliación del inciso inicial del ordinal séptimo que propone el Letrado de la empresa para dejar constancia de que los hechos a los que se alude acaecieron en los últimos meses de la enfermedad.

Es de notar que la sentencia impugnada no ofrece razón alguna para justificar su decisión de no rebajar el importe de la indemnización por secuelas, a diferencia de lo que hace en relación a la partida de daños complementarios, respecto de la cual argumenta que no procede reducción por el fallecimiento prematuro 'al derivar directamente de la puntuación obtenida por las secuelas', de lo que se desprende que para la juzgadora el dato singular que concurre en el caso no puede afectar al importe de la indemnización por secuelas, aunque no explicite los argumentos que le llevan a esa conclusión.

Pues bien, no podemos compartir ese planteamiento. Como hemos expuesto en las sentencias de 10 de marzo y 28 de abril de 2015 ( Rec. 185/15 y 629/15 ), si bien las indemnizaciones por secuelas fijadas en el sistema legal de valoración no se extinguen por el fallecimiento de la víctima, y se causan con independencia de que viva más o menos tiempo, tal circunstancia pueda ser valorada para fijar el importe de las indemnizaciones reclamadas por sus herederos en la medida en que la muerte prematura a causa del propio accidente disminuye el tiempo durante el que la víctima sufre los perjuicios psico-físicos, estéticos y morales ligados a las secuelas. En tal sentido se ha manifestado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, en la sentencia de 13 de septiembre de 2012 (Rec. 2019/09 ), al resolver sobre la indemnización que correspondía a la víctima susceptible de transmitir a sus herederos en un supuesto similar al actual puesto que tiene como referencia el hecho de que el fallecimiento posterior fue debido al propio accidente de tráfico que causó las secuelas cuyo resarcimiento se reclama. Razona el Tribunal que siendo 'un principio básico del sistema legal de valoración que, a efectos de aplicar las tablas, la edad de la víctima sea la del siniestro (Artículo Primero, 3, del Anexo) con independencia del tiempo de vida que le quede, de manera que, por lo que respecta a la indemnización básica por las lesiones permanentes o secuelas, para las de una misma entidad o puntuación, la indemnización de la víctima varia en relación inversamente proporcional a su edad al momento del accidente (a más edad, la cuantía correspondiente a secuelas de la misma entidad o puntuación, disminuye)', parece lógico ajustar la cantidad que el Baremo reconoce, en cuanto lo hace en contemplación a los años que tenía cuando se produjo el siniestro respecto de los que le quedarían por vivir, y fijar la indemnización aplicando principios de proporcionalidad, atendiendo al tiempo efectivo que transcurrió desde el accidente hasta la muerte pues fue este espacio temporal durante el cual la víctima sufrió la secuela.

Nótese que el supuesto enjuiciado en la sentencia citada es sustancialmente distinto del que decidió la misma Sala en la sentencia de 10 de diciembre de 2009 (Rec. 1090/05 ), invocada por el recurrente, pues como advierte el propio Tribunal, en ese caso el fallecimiento prematuro se produjo por causas ajenas al accidente, lo que guarda relación con la esperanza de vida y no puede ser considerado a efectos de minorar la indemnización, mientras que cuando el fallecimiento trae causa del propio accidente, y es un efecto más del mismo, contemplado como tal en la ley, debe ser considerado a todos los efectos relacionados con la fijación de la indemnización, tanto en sí mismo (daños a familiares) como en relación con el alcance de la lesión permanente sufrida. En tal caso, las consecuencias lesivas ya no atienden al futuro, porque desaparecieron con el fallecimiento, por lo que los parámetros temporales y personales considerados en abstracto para cuantificar una indemnización fijada a priori (gravedad fisiológica de la lesión, edad y progresión por gravedad y acumulación de lesiones), dejan de serlo porque se conocen los perjuicios, reales y ciertos, que ha sufrido desde la fecha del siniestro y que no quedan absorbidos por la muerte posterior por cuanto tienen entidad propia e independiente y han generado hasta ese momento unos perjuicios evidentes a la víctima susceptibles de reparación en un sistema que indemniza el daño corporal en razón de la edad y a las expectativas de vida del lesionado, y estas expectativas no se han cumplido por el fallecimiento anticipado de la víctima debido al accidente de tráfico. Ya no hay incertidumbre alguna sobre la duración de las lesiones y secuelas, por lo que el crédito resarcitorio que se transmite por herencia deberá hacerse en razón del tiempo transcurrido desde el accidente hasta su fallecimiento, y no por lo que le hubiera correspondido de haber vivido conforme a las expectativas normales, puesto que aquello que se presumía como incierto dejó de serlo a partir de ese trágico momento.

Por todo lo razonado, el fallecimiento prematuro del causante sí que obliga a moderar la cuantía de la indemnización básica por secuelas y la correspondiente por el factor corrector de daños morales complementarios, por lo que procede revocar la sentencia de instancia también en este extremo.

En lo que respecta a la reducción a aplicar, la propia sentencia de 13 de septiembre de 2012 nos proporciona una importante pauta interpretativa al señalar que la indemnización 'no puede quedar reducida a la proporción que impone una simple regla aritmética', pues si bien es cierto que la remuneración del daño moral ya viene incluida en la determinación de las secuelas y la edad de la víctima se tiene en cuenta a la hora de otorgar el valor del punto, lo que no se tiene en cuenta es esa mayor concentración de dolor, sufrimiento y afectación, inmediato e imprevisible, causado a quien, a raíz del accidente, ha estado obligado a convivir durante un corto espacio de tiempo con unas gravísimas lesiones'.

En el presente caso no cabe duda del intenso y singular sufrimiento físico y moral padecido por el causante, nacido el 29 de agosto de 1949 en los ochos meses transcurridos entre la fecha de estabilización de las lesiones, el 18 de diciembre de 2010, y su óbito el 20 de agosto de 2011, en los que la víctima debió de convivir con ese daño. Pero es que además, en este litigio concurre una circunstancia especial que no puede dejar de valorarse cuál es que dado el planteamiento de la demanda, las empresas responsables, por omisión, de su muerte no van a tener que hacer frente a la indemnización que con arreglo a las Tablas I y II les correspondía a los actores como perjudicados por el fallecimiento de su esposo y padre. Por otra parte, no hay que olvidar que

A la vista de todo ello, la Sala considera que el porcentaje reductor más adecuado es el postulado por la recurrente con carácter subsidiario, y no los que con carácter principal propone, esto es, el del 50 % aplicado en la instancia a la indemnización por daños morales a familiares, lo que nos lleva a rechazar el motivo tercero del recurso y a estimar parcialmente el cuarto en el sentido de reducir la cuantía de la indemnización básica por secuelas y por daños morales complementarios a 86.713,72 y 25.000 euros, respectivamente.

CUARTO.-Una problemática parcialmente distinta a la que ha sido objeto de enjuiciamiento en el apartado precedente se plantea en relación a la indemnización por incapacidad permanente absoluta. El órgano de instancia la ha cuantificado en 100.000 euros en la parte inferior de la horquilla comprendida entre 95.862,68 euros y 191.625,34 euros, atendiendo a las circunstancias del caso y al fallecimiento prematuro de la víctima. Si tenemos en cuenta que la situación del causante, aún no alcanzando el grado de invalidez, estaba próxima al mismo, hay que entender que de no haber tenido en cuenta su temprana muerte, la juzgadora habría fijado el importe superior y que el montante que establece incorpora un porcentaje reductor cercano al 50 % por lo que sobre la cantidad resultante no procede aplicar un nuevo coeficiente minorativo, lo que conlleva que la sentencia ha de ser confirmada en este punto.

QUINTO.-Lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho conduce a la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por CAF en el sentido de reducir la cantidad objeto de condena a 213.641,25 euros (1.927,53 euros por incapacidad temporal, 86.713,72 por las secuelas, 25.000 por los daños morales complementarios y 100.000 por incapacidad permanente absoluta), lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución a la empresa del depósito de 300 euros, así como la cancelación parcial del aval prestado, y que no proceda imponerle el pago de las costas causadas en este trámite.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por CAF, SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia, de 23 de febrero de 2015 , que se revoca en parte, en el sentido de reducir la cantidad objeto de condena a 213.641,25 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Devuélvase entonces a la recurrente el depósito de 300 euros y procédase a la cancelación parcial del aval prestado.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1078-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1078-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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