Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1247/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 997/2017 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1247/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101163
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1944
Núm. Roj: STSJ PV 1944:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 997/2017
NIG PV 20.05.4-16/002366
NIG CGPJ20069.34.4-2016/0002366
SENTENCIA Nº: 1247/2017
En la Villa de Bilbao, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto porANTTON BILBAO S.L.contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Donostia-San Sebastián, de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete , dictada en los autos núm. 477/16, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel frente a la ahora recurrente y elFONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Ángel Daniel , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dirección de la demandada desde el 16 de noviembre de 1993, con categoría profesional de encargado, y salario bruto mensual de 3.005,67 euros con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido).
2).- Mediante comunicación fechada el 28 de junio de 2016, el actor fue despedido con efectos el 1 de julio de 2016 por transgresión de la buena fe contractual y deslealtad.
En la carta se recoge que el 1 de junio de 2016, tras dos conversaciones telefónicas con el socio Baldomero , el actor exigió 60 mil euros en el plazo de 6 días, o de lo contrario denunciaría a la empresa ante la inspección de trabajo francesa, hablando igualmente con el señor Celestino y Diego (directivos de la empresa Robert Alday, principal cliente de la demandada) para que les cayera un puro de 'puta madre'.
Para mayor rigurosidad se remite este juzgador al contenido de la carta que obra al folio 9 de autos.
3).- El 1 de junio de 2016, sobre las 20 horas, el actor y el socio de la demandada Baldomero mantuvieron una conversación telefónica de la que se resume que el primero interesaba una determinada cantidad económica, 60 mil euros, para así abandonar la empresa y retirar un recurso que tenía interpuesto ante el Tribunal Supremo por un pleito habido entre las partes. De lo contrario procedería a denunciar a la empresa ante la Inspección de trabajo, así como a hablar con el señor Celestino (cliente de la demandada).
En aras de la brevedad se remite esta sentencia al legajo 325 que se da por reproducido, así como la grabación que obra al folio 49.
Asimismo días previos a tal conversación las partes habían estado negociando la posible resolución del contrato de trabajo previa indemnización, barajándose la cuantía de unos 40 mil euros (declaración del legal representante de Baldomero ).
4).- Las partes han entablado pleitos anteriores con el siguiente resultado: a) El 28 de agosto de 2015 la sentencia nº 245-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia confirmó la sanción impuesta al actor de 7 días de suspensión de empleo y sueldo por unos hechos acaecidos en febrero de 2015 (folios 253 y ss); b) El 23 de noviembre de 2015 la sentencia nº 420-15 del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia condenó a la demandada al pago de la cuantía de 2.017,46 Â? por horas extraordinarias así como 1.438,40 Â? por dietas; c) El 29 de enero de 2016 la sentencia nº 31-2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia desestimó la pretensión del actor por la que interesaba la extinción del contrato a su instancia ante el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones. Tal resolución fue confirmada por la STSJ del País Vasco de 17 de mayo de 2016 (f 286 y ss). En relación a este último pleito, la parte actora preparó recurso de casación para unificación de doctrina el 15 de junio de 2016 (f 430).
5).- La parte actora formuló denuncia frente a la demandada, ante la Inspección de Trabajo, el 6 de junio de 2016, poniendo de manifiesto entre otras cosas que aquélla no cotizaba por las horas extraordinarias abonadas, que cobraba con retraso, que sufría acoso laboral, etc.
Para mayor concreción me remito al folio 435, el cual se da por reproducido.
6).- El 21 de abril de 2015 el demandante comenzó un periodo de incapacidad temporal por contingencia común que se extendió hasta el alta del 13 de julio de 2016. El diagnóstico del mismo fue el de 'estados de ansiedad' (folio 72; 437 y ss).
7).- La cónyuge del actor, Nuria , fue la encargada de tramitar las bajas ante la demandada.
El actor tan sólo acudió a las oficinas de la empresa en una o dos ocasiones, no manteniendo en general contacto con la misma (testifical de Nuria ).
8).- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores en el año inmediatamente anterior.
9).- El actor formuló la preceptiva conciliación administrativa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimo parcialmente la demanda formulada por Ángel Daniel frente a la entidad Antton Bilbao S.L., y en su virtud: 1.- Declaro improcedente el despido disciplinario sufrido por el actor en fecha 1 de julio de 2016, debiendo la demandada optar dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia por la readmisión con abono de los salarios de tramitación a razón de 98,81 Â?/día, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan, o al abono de la indemnización de 81.147,71 Â?. 2.- No se hace pronunciamiento alguno contra el FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de mayo de 2017, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Mediante providencia de 5 de mayo de 2017 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 23, en que tuvo lugar
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión a dirimir en el presente recurso de suplicación se refiere a la calificación que, desde la perspectiva jurídico-laboral, merece la conducta del actor en el proceso, quien, en el curso de una conversación telefónica mantenida con un representante de la sociedad empleadora, se manifestó en términos que ésta valora como constitutivos de un incumplimiento contractual grave, que justifica su despido, al venir a entrañar una amenaza, intimidación, o chantaje, con el propósito de forzar a la empresa a que aceptase la extinción indemnizada de la relación laboral
Delimitada así la cuestión que constituye el núcleo del litigio su adecuado análisis aconseja comenzar recordando los datos esenciales que facilita la sentencia de instancia. Son los siguientes:
El actor venía prestando servicios por cuenta de la mercantil demandada, cuya actividad es la construcción, desde el año 1993, desempeñando el puesto de Encargado. El 12 de marzo de 2015 fue sancionado con siete días de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de faltas graves, medida que fue confirmada judicialmente; el 21 del siguiente mes causó baja médica con el diagnóstico de trastorno de ansiedad; y el día 6 de mayo de ese mismo año ejercitó acción de extinción del contrato del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , que fue desestimada por sentencia, ratificada por la de esta Sala de 17 de mayo de 2016 , contra la que el interesado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, a la par que, en los últimos días de ese mismo mes, entabló negociaciones con la empresa para llegar a un acuerdo en aras a la resolución de la relación laboral, en las que se barajó la posibilidad de pactar una indemnización de 40.000 euros.
El día 29 de junio de 2016, mientras seguía en situación de incapacidad temporal, fue despedido por la causa contemplada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 43.4.3 del convenio colectivo sectorial aplicable, que tipifica como falta muy grave el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados.
El comportamiento protagonizado por el demandante que dio lugar a su cese, consistió que en el curso de la conversación telefónica que mantuvo el día 1 de junio de 2016 con un accionista de la sociedad familiar demandada, le reclamó el abono de una indemnización de 60.000 euros, de forma que pudiese cesar en el trabajo y retirar el recurso de casación anteriormente referenciado, con la advertencia de no aceptarse su reivindicación, denunciaría a la empresa ante la Inspección de Trabajo y hablaría con un directivo de su cliente principal.
SEGUNDO.-A partir de esta premisa fáctica, los argumentos que sustentan la calificación de improcedencia del despido efectuada por el Juzgado de lo Social, se pueden agrupar de la siguiente forma:
I.-Factores que incidieron en el desarrollo de la conversación
1º)Contexto y trasfondo de la plática, importante para comprender el verdadero significado y alcance de las palabras empleadas.
Al efecto, el juez 'a quo' toma en consideración el hecho de que la plática se produjo en un marco de contienda judicial entre las partes, y de negociación sobre la posibilidad de alcanzar un acuerdo, no obstante haber sido desestimado el recurso de suplicación formulado por el trabajador, de lo que el Magistrado autor de la sentencia deduce que ambos litigantes estaban interesados en zanjar la relación que les vinculaba con el abono de una indemnización, discrepando en su cuantía.
2º)Interacción comunicativa
El juzgador tiene en cuenta que: a) La conversación fue precedida por la mantenida por los mismos interlocutores unas horas antes, cuyos términos concretos no constan acreditados, señalando a que el conocimiento de su contenido habría sido importante para verificar el tono y la postura adoptada por el interlocutor patronal en el contacto inicial; b) la finalidad de la segunda llamada - la efectuada por el accionista- fue que el demandante ratificase lo dicho en la previa, conduciendo la conversación en su propio beneficio
3º)Estado emocional
El juez 'a quo' resalta que el actor estaba de baja por un trastorno de ansiedad o estrés.
4º)Historia laboral
Aparte de lo señalado en el apartado 1º), el órgano de primer grado razona a que la apelación a la Inspección de Trabajo no resultaba arbitraria o caprichosa, sino justificada, dado que la demandada, en sentencia de 23 de noviembre de 2015 , había sido condenada a abonar al actor la suma de 34 euros por 149 horas no compensadas como extraordinarias, y, por tanto, no cotizadas como tales a la Seguridad Social, así como por dietas impagadas.
II.-Contenido de las expresiones vertidas por el trabajador.
1º) La referida a la denuncia ante la Inspección de Trabajo, que efectivamente presentó el 6 de junio de 2016, constituye legítimo ejercicio de su derecho ante eventuales irregularidades.
2º) En cuanto a la atinente al cliente de la empresa, se desconoce qué mensaje pudiera transmitirle, y el concreto fin del contacto con el mismo, que no consta tuviese finalmente lugar.
A la vista de cuanto antecede, el juzgador concluye que la actuación del demandante debe ser valorada en el marco del proceso de enfrentamiento y negociación que mantenía las partes para poner fin a la relación laboral, y no como expresión de un chantaje acreedor del despido.
TERCERO.-Contra la sentencia adversa a sus intereses, la mercantil demandada ha formalizado recurso de suplicación, que aparece articulado en dos motivos de índole fáctica y otro de censura jurídica.
Además, la recurrente solicita la incorporación a la pieza separada de la fotocopia de la providencia de 9 de febrero de 2017, a virtud de la cual la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordó oír al actor sobre la posible existencia de causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado contra la sentencia dictada por esta Sala en el procedimiento de extinción del contrato, así como del escrito de alegaciones presentado por el trabajador, a lo que no procede acceder por su manifiesta irrelevancia para la decisión del presente recurso.
Tampoco puede prosperar la modificación que del ordinal segundo del relato fáctico se propone en el motivo que encabeza el recurso, consistente en que se incorporen determinados pasajes de la carta de despido, toda vez que el mencionado ordinal remite a texto de esa comunicación, obrante en autos al folio que especifica, lo que significa que la Sala puede examinarlo en su integridad, sin atenerse al resumen judicial ni a la versión alternativa que ofrece la parte recurrente, a lo que se ha de añadir que lo decisivo para la resolución del asunto no son las imputaciones vertidas por la empresa en la carta de cese, sino los hechos que en la sentencia impugnada se declaran probados.
Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de revisión fáctica por diversas razones. La primera, radica en que se basa en la grabación de la segunda conversación mantenida el día 1 de junio de 2016, y en la transcripción notarial de su contenido que, de conformidad con la doctrina unificadora sentada en las sentencias de 16 de junio de 2011 (rec. 383/10 ) y 26 de noviembre de 2012 (rec, 786/12), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , carecen de naturaleza documental y no son medios hábiles para modificar la premisa histórica en trámite de suplicación.
El segundo argumento para su rechazo es que en lo que respecta a la primera conversación mantenida el 1 de junio de 2016, la pretensión ejercitada carece de cualquier respaldo, más allá de las conjeturas que puedan establecerse a partir de los términos en que se desarrolló la posterior. Una cosa es la realidad de la conversación primigenia, y su duración, y otra distinta lo que en ella se dijo, que el juzgador no ha considerado acreditado y la grabación de la ulterior tampoco evidencia.
Finalmente, y en lo que concierne al último párrafo del ordinal cuestionado, es de ver que la convicción judicial encuentra sustento en la declaración del representante legal de la empresa, elemento de convicción cuya valoración no puede ser corregida en suplicación, y que la rectificación que la recurrente postula se basa en meros alegatos de parte, huérfanos de apoyo probatorio. A todo ello se une que el hecho de que el demandante, durante su baja, sólo acudiese a las oficinas de la empresa en una o en dos ocasiones, no significa que a finales del mes de mayo de 2016 no mantuviese contactos con la representación de la empresa, vía telefónica, como sucedió el 1 de junio.
CUARTO.-No obstante lo expuesto en el fundamento anterior, dado que el Magistrado 'a quo' tiene por reproducida la grabación de la segunda conversación que tuvo lugar el 1 de junio de 2016, así como su transcripción notarial, esta Sala considera de gran interés, dejar constancia de su contenido íntegro, a fin de tener presente toda la información necesaria para llevar a cabo una valoración más adecuada.
Los términos en que se desarrolló fueron literalmente los siguientes:
' Ángel Daniel -¿Sí?
Baldomero - Ángel Daniel .
Ángel Daniel -SI.
Baldomero -Soy Baldomero .
Ángel Daniel -Buenas.
Baldomero -Hola. Oye, a ver, el tema que me has hablado de 60.000 euros para darte, nosotros, he hablado con Altor y dice que nosotros no tenemos ese dinero para poder darte.
Ángel Daniel -¿Ah no? pues yo no me voy a ir de vado.
Baldomero -¿Cómo?
Ángel Daniel -Que yo no me puedo ir de vacío.
Baldomero -Que no te vas a Ir de vacío.
Ángel Daniel -Eso.
Baldomero -y qué vas a hacer?
Ángel Daniel -Pues, yo tendré que seguir trabajando, pero yo pienso hacer lo que he dicho.
Baldomero -¿qué, lo de denunciarnos?
Ángel Daniel Si, porque a mí, asea , ****
Baldomero -O sea denunciarnos, pero a ver, tú has estado trabajando con nosotros, te hemos dado el sueldo y ¿por qué nos tienes que pedir ahora dinero para irte?
Ángel Daniel -¿que por qué tengo que pedir? ¿y por qué os habéis Inventado una sanción?
Baldomero -Bueno ¿cómo que nos hemos Inventado una sanción? eso ha sido juzgado y ha salido en contra tuya la sanción, pues atente a eso.
Ángel Daniel -Ha habido una sanción de que no nos pagáis las horas extra y las dietas.
Baldomero -Y ahora ¿qué es lo que quieres hacer? ¿denunciamos para presionarnos a pagar 60.000 euros? tú sabes que la situación es muy dura, que estamos en crisis, que a nosotros un golpe de 60.000 euros nos puede acarrear un montón de problemas, que puede perjudicar a toda la plantilla, a tu tío empezando y a tu hermano, y nos quieres denunciar, en la, no sé dónde rne has dicho, en la no sé qué laboral, en la inspección laboral francesa, española...
Ángel Daniel -Si.
Baldomero -Y, no sé, no le encuentro...es que nos vas a hacer un daño tremendo.
Ángel Daniel -Ya pero es que sabes una cosa, ese daño ya me lo habéis hecho a mi ya, esto es Irrecuperable, un año he perdido de mi vida.
Baldomero -Bueno, un año, a ver, el problema Ángel Daniel , tú te tienes que curar, está bien.
Ángel Daniel -Ya sí, y el año que he pasado ¿quién me lo devuelve?
Baldomero -Pero a ver, si tú tienes este no sé, estas ganas de hacer daño a la empresa.
Ángel Daniel -Yo no tengo ningunas ganas de hacer daño a la empresa.
Baldomero -A ver me dices que me vas a denunciar a la inspección francesa, que vas a ir donde mis clientes franceses para hablarles de no sé que, si es que no te doy 60.000 euros, que vas a denunciarnos ahí, estás diciendo y me dices que no nos quieres hacernos daño, claro que nos quieres hacer daño.
Ángel Daniel -Y vosotros ¿qué queréis que me vaya a la calle sin cobrar un duro? ¿después de todo lo que habéis hecho?
Baldomero -Pues no sé, oye, has perdido el juicio, pues que quieres, a ver Ángel Daniel , Ángel Daniel espera, de todas formas yo una semana voy a estar fuera, y luego hablamos porque esto es un tema que yo creo que deberían hablar los abogados.
Ángel Daniel -No, no, yo mira, yo no puedo seguir así, de momento esta cursado el recurso al supremo.
Baldomero -Ah, ¿has cursado ya el recurso al supremo?
Ángel Daniel -SI, si,si,si,si...pero se puede quitar, ya lo sabrá el abogado vuestro.
Baldomero -Pero para quitar ¿qué es lo que hace falta? ¿darte 60.000 euros?
Ángel Daniel -Que yo no me puedo quedar sin trabajo, que como bien dices tú estamos en crisis y yo no sé cuando voy a encontrar trabajo y cuando voy a poder trabajar, lo más Importante.
Baldomero -Bueno...
Ángel Daniel -Yo, ya lo digo, yo no lo pienso dejar para una semana eh, porque esto está acabando con mi salud pero hasta un punto Inimaginable.
Baldomero -A ver Ángel Daniel ¿y qué te crees que a nosotros no nos ha costado nada de salud eso? que Altor igual no tiene un tumor por los problemas que nos has acarreado tú, o solo tú te crees que tienes el problema, que nos estás atacando y haciendo un montón de daño a la empresa.
Ángel Daniel -Pero el daño me lo habéis hecho vosotros a mí.
Baldomero -A ver, oye, si los jueces te han dicho, no te han dado la razón, algo habrá.
Ángel Daniel -Mira, yo no he hablado mal de la empresa a nadie, yo he intentado llevarlo por el Juzgado porque no me ha quedado otro remedio, yo no quiero seguir así, yo ya he dicho lo que quería,
yo casi puedo llamarle a tu abogado, el viernes he quedado con ml abogado a las nueve de la mañana.
Baldomero -O sea tu quieres los 60.000 euros y olvidarte ¿no? O sea y si no tienes los 60.000 euros, pues nos vas a, vas a ir a hablar a Celestino , a no sé que, a los franceses a todo.
Ángel Daniel -Es que no decís qué....es que yo no quiero llegar a eso pero yo no me puedo ir de vacío, que yo no tengo trabajo ni tengo nada.
Baldomero -Si, si a ver pero Ángel Daniel , no quiero llegar a eso pero tu quieres 60.000 euros, 60.000 euros que no te puede dar la empresa.
Ángel Daniel -¿y tú quieres que me vaya con las manos vacías no?
Baldomero -¿Cómo?
Ángel Daniel -Que tú quieres que yo me vaya con las manos vacías después de trabajar 25 años en una empresa.
Baldomero -A ver, pues bueno oye, si quieres volver a trabajar, trabaja.
Ángel Daniel -Pues trabajaré.
Baldomero -Vale, vale pues si quieres volver a trabajar, ven a trabajar.
Baldomero -¿qué?
Baldomero -Bueno Ángel Daniel , se está entrecortando la conversación, yo voy a estar una semana fuera y cuando vuelva pues si quieres seguimos hablando.
Ángel Daniel -Tu puedes irte sí quieres pero yo ya he dicho que hasta el lunes, yo así no puedo estar, o sea que..
Baldomero -Vale vale tú verás lo que haces.
Ángel Daniel -Vale, no, vale pues.
Baldomero -Vale.
Ángel Daniel -Agur.
Baldomero -Agur'.
QUINTO.-Una vez dejada constancia del desarrollo de la conversación, procede analizar el último motivo de recurso que formula la representación letrada de la empresa demandada para impugnar la calificación judicial del despido, cuya declaración de procedencia interesa,
Dejando al margen las consideraciones vinculadas a la modificación propuesta, sin éxito, en el motivo precedente, y de las extrañas a la premisa fáctica fijada en la instancia, la recurrente arguye, en síntesis, que la exigencia por el actor del abono de 60.000 euros, con la advertencia de que, en otro caso, denunciaría a la empresa y hablaría con su principal cliente, no puede ser valorada como una propuesta de negociación encaminada a la posible resolución del vínculo laboral, sino como una amenaza grave, que fue cumplida en la parte relativa a la Inspección, y como un comportamiento chantajista, malicioso y consciente, transgresor del deber de buena fe contractual que, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 e) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción, por la sentencia de instancia, denuncia, justifica la sanción de despido.
Los términos en que se desenvolvió la conversación, íntegramente reproducida en el fundamento precedente, permiten inferir razonablemente, como hace el juzgador, que en el curso de la previamente mantenida, el actor, en pro de su objetivo de que la empresa le abonase una indemnización de 60.000 euros por la extinción del contrato, superior en 20.000 euros a la que se estaba barajando, recurrió a la estrategia de advertir a su interlocutor que de no acceder a su petición realizaría una doble actuación susceptible de ocasionar un perjuicio a la empresa. Por un lado, presentaría una denuncia a la Inspección de Trabajo, advertencia que, dados los antecedentes, cabe vincular a la realización de horas extraordinarias no compensadas adecuadamente ni cotizadas y al retraso en el pago de los salarios. Por otro, con ponerse en contacto con el principal cliente de la empresa a fines que no constan acreditados.
Ciertamente, una táctica de negociación como la utilizada por el demandante, no resulta válida ni admisible y está reñida con los esenciales deberes de probidad y buena fe que deben presidir el desarrollo de la relación laboral conforme a lo previsto en los artículos 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , pero lo que se debate en el presente recurso es si tal conducta, bajo el prisma jurídico-laboral, merece una respuesta punitiva como la articulada por la empresa, operación jurídica que, como señala la sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. 2653/09), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , resulta también necesaria y pertinente en el ámbito de la concreta causa de despido que nos ocupa
Pues bien, después de una amplia deliberación, la Sala comparte la respuesta negativa que a tal pregunta ha dado la resolución recurrida y comparte en su mayor parte los argumentos desplegados en su apoyo. Los razonamientos que nos llevan a rechazar la tesis defendida por la parte recurrente son los siguientes:
1º) La lectura completa y detenida de la transcripción de la conversación, recogida en el anterior fundamento, pone de manifiesto que más allá de las concretas manifestaciones que vino a asumir como proferidas en la previa, el actor se condujo lejos de cualquier tono intimidatorio, y su interlocutor en modo alguno se comportó como si realmente se sintiese amenazado.
2º) La falta de prueba de los términos en que se desarrolló el primer contacto, impide extraer conclusiones claras respecto de la postura de las partes en el segundo, de su evolución a lo largo de la conversación, y del contexto en que el demandante se expresó, elementos indispensables para atribuir a su conducta la especial gravedad que le otorga la empresa.
3º) Las manifestaciones del actor no sólo no fueron espontáneas, por haberse emitido en una conversación provocada por la empresa con la única finalidad de utilizarla como prueba para sancionarle, sino que adolecen de una gran ambigüedad y son poco rotundas en el reconocimiento de las expresiones proferidas en la llamada previa, no ilustrando tampoco del marco en que las hizo y de la modulación empleada en su transmisión..
4º) El trabajador no intentó compeler a la empresa a hacer algo - aceptar la extinción indemnizada de la relación laboral - de lo que judicialmente se la había absuelto, de manera frontal y directa, lo que haría especialmente censurable su actuación, sino que sus declaraciones se produjeron con ocasión de un proceso de negociación abierto y aceptado libremente por las partes, después de que este Tribunal hubiese dictado sentencia, proceso en el que se barajó una determinada cifra - equivalente al 50 % de la indemnización legal - frente a la que el actor, el día 1 de junio, demandó el 75 %
5º) No existen elementos de juicio para valorar adecuadamente, en orden a su significado y alcance disciplinaria, la advertencia efectuada por el ahora recurrido en torno a la empresa cliente, y no se ha acreditado actuación alguna al respecto.
6º) La denuncia a la Inspección, en sí misma, resulta justa y legitima, por ser un derecho de quien anuncia su ejercicio, pero no puede ser utilizada como medio de presión para obtener algo que no se conseguiría de prosperar. No obstante, la forma en que el actor hizo referencia a la misma, sin especificar el motivo de la queja y sin que concurra ningún otro dato valorable que le confiera una singular gravedad, no permite otorgarle la trascendencia que le atribuye la empresa.
7º) El trabajador estaba afectado por la pérdida del equilibrio psíquico motivada, a su juicio, por los conflictos mantenidos por la empresa, y al tiempo de la conversación analizada seguía de baja médica de resultas de ese trastorno, cuya incidencia negativa se aprecia en la manera en que se expresa.
8º) Si bien la antigüedad del actor en la empresa - superior a los 22 años - no es una circunstancia que le excuse del deber de sujetarse a las reglas de la buena fe, ni puede convertirse en un salvoconducto para eludir la responsabilidad disciplinaria, tampoco puede dejar de ser ponderado a la hora de establecer la necesaria proporción entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta.
9º) No se ha alegado no acreditado que con su proceder, el demandante haya provocado perjuicio alguno a la empresa, más allá de los trabajos administrativos derivados de la denuncia a la Inspección.
En definitiva, a juicio de la Sala, la actuación enjuiciada, valorada en sí misma y en el contexto en que se produjo, y atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, no alcanzó las cotas de gravedad y culpabilidad que el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores exige como inexcusables para que cualquier tipo de incumplimiento contractual pueda legitimar una medida de tanta importancia como es la sanción de despido, Procede, pues, la desestimación del recurso interpuesto por la empresa y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.-De conformidad con lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, y el mantenimiento del aseguramiento prestado, así como su condena al pago de las costas causadas cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención al contenido de los escritos de impugnación y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Antton Bilbao, SL., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia, de fecha 30 de enero de 2017 , dictada en proceso sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Manténgase el aseguramiento prestado hasta que la empresa cumpla la sentencia o hasta que se resuelva su realización.
Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar el Letrado Sr. Gandásegui Agorreta la cantidad de quinientos euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0997-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0997-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

