Sentencia SOCIAL Nº 1247/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1247/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1247/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019101104

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13746

Núm. Roj: STSJ M 13746:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0037591

Recurso número: 695/19

Sentencia número: 1247/19

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 695/19, formalizado por el Sr/a. Procurador/a Dª BARBARA EGIDO MARTIN, en nombre y representación de DON Pedro Miguel, DON Alejandro, DON Alexis y DON Alonso, contra la sentencia dictada en 13 de marzo de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, aclarada por auto datado el 24 de mayo siguiente, en el procedimiento núm. 862/18, seguido a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y, también, contra DON Arcadio, DON Artemio, DON Balbino, DON Bartolomé, DON Bernabe, DON Bienvenido, DON Bruno, DON Casiano, DON Cecilio, DON Conrado, DON Cornelio, DOÑA Milagrosa, DON Dimas, DON Donato, DON Eduardo, DON Enrique, DON Estanislao, DON Ezequias, DON Faustino, DOÑA Sabina, DON Florencio, DON Francisco, DON Genaro, DON Gervasio, DON Gregorio, DON Hermenegildo, DON Ildefonso, DON Isaac y DOÑA María Cristina, sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Se realiza una convocatoria, la nº 55, para seleccionar pilotos para IBERIA.

Se señala que se debía incluir una valoración de aptitud para aquellos pilotos con habilitación de MD y A-320 de 15 puntos y para los pilotos con habilitación de B 757/767 de 10 puntos.

SEGUNDO.- Se publica la lista de los aspirantes que han supera las pruebas de selección (folio 37, 38 y 194 prueba empresa).

Se remite la lista de aspirantes que han superados las pruebas de selección en la convocatoria de alta experiencia, al sindicato de pilotos, y las incorporaciones se realizan por los grupos de flota en función de las necesidades de la empresa y de acuerdo a la habilitación del interesado, respetando el orden de prelación, dentro de cada grupo, en función de las calificaciones obtenidas y la fecha prevista de iniciación para la flota A-320 y MD-80 será el 22/11/1999.

TERCERO.- Se remite la relación de los pilotos distribuidos según tengan la habilitación A-320 MD-30 y fecha aproximada del COAVI 22/11/1999, y se relacionan por grupos los pilotos con habilitación B-757 y B-727 y A-300 con fecha aproximada del COAVI el 20/01/2000 y se incluye la relación por grupo de pilotos con habilitación A- 310 y B-707 y Hacienda podrá embargar la parte del salario mínimo que no se haya gastado en el mes. sin señalar fecha aproximada del COAVI.

CUARTO.- Los escalafones de pilotos cerrada a 31/12/2000, 2002 y 2017 constan en prueba documental y se dan por reproducidos.

El Sr. Pedro Miguel ha realizado reclamación al escalafón cerrado a 31/12/2000, 31/12/2003 (folio 98 y 99).

Tenían habilitación para la flota B-757 los señores D. Alejandro, D. Alexis, D. Pedro Miguel y D. Alonso.

QUINTO.- Se interpuso el 18/07/2003 demanda por varios trabajadores, entre ellos, los hoy actores frente a IBERIA y a varios trabajadores solicitando:

SUPLICO AL JUZGADO: Que se tenga por presentado este escrito, y en sus méritos se sirva admitir a trámite la presente demanda acordando fijar tanto la fecha de antigüedad técnica como administrativa correcta en base a las calificaciones obtenidas en el conjunto de la convocatoria en el momento de ser declarados aptos según ha quedado descrito en los hechos sexto y décimoquinto a trigésimoprimero de la presente demanda, y a partir de las mismas la fijación de estos pilotos en el correcto escalafón según ha sido especificado, con restitución de los derechos de promoción profesional y económica cuales son entre ellos el cambio de nivel profesional según ha sido detallado para cada uno de estos pilotos y las percepciones económicas reclamadas en el cuerpo del escrito para cada uno de los actores, con incrementos por actualización e intereses hasta su pago efectivo.

Junto a lo anterior se añade también como petición principal para los Sres. Edmundo; Javier; Damaso; Diego; Eladio; Emilio; Eusebio; Juan Manuel y Juan Ignacio junto con la declaración de las antigüedades técnicas y administrativas derivadas de las calificaciones, según el hecho sexto y décimoquinto a trigésimoprimero de la demanda, que sean otorgadas SIEMPRE unas antigüedades técnicas y administrativas prevalentes al grupo de pilotos incorporados desde otras convocatorias, incluidas las de repesca. Como PETICIÓN SUBSIDIARIA para estos pilotos que han sido relacionados se solicita que se apliquen las antigüedades y escalafón que correspondería a estos pilotos y según ha sido descrito en los hechos decimosexto y decimoséptimo que corresponderían siguiendo incluso el criterio de la empresa de contratación por grupos de flotas, con prevalencia siempre a pilotos de otras convocatorias o de repesca.

Corresponde al Juzgado de lo Social nº 34, la actora solicitará el archivo provisional hasta que instan la continuación o declaren el archivo como definitivo por caducidad de la instancia (comparecen el 27/11/2003).

SEXTO.- El 08/02/2018 se solicita por D. Alejandro, D. Alexis y D. Alonso, el archivo y no se les tenga por desistido.

Se dicta providencia el 20/03/2018 acordando: 'No ha lugar a lo solicitado, por cuanto que el procedimiento se acordó Archivo Provisional mediante resolución de fecha 27/11/2003, en tanto que las partes no insten la recaudación o proceda declarar la caducidad de la instancia, caducidad que se produjo hace más de 10 años.'

SEPTIMO.- D. Pedro Miguel realiza reclamación sobre el escalafón el 10/05/2001 (folio 109 prueba de la empresa). Se contesta por IBERIA el 23/05/2001:

ASUNTO: RECLAMACIÓN ESCALAFON TRIPULANTES PILOTOS

En relación con la reclamación formulada por D. Pedro Miguel, le informamos que la consideración final de las pruebas de ingreso es de APTO o NO APTO.

La valoración conjunta se realiza teniendo en cuenta la aptitud demostrada en cada una de las pruebas así como la calificación de los aviones volados y las horas realizadas.

La Compañía se reserva la prioridad de los citados méritos de acuerdo a sus necesidades puntuales. La incorporación del Sr. Pedro Miguel se llevó a cabo conforme a éstos criterios.

Y presenta ante la sección sindical de IBERIA alegaciones el 15/10/2004

OCTAVO.- D. Pedro Miguel ha realizado el curso de adaptación a la operación de vuelta de IBERIA (COAVI) teórica y práctica del 24 de enero al 19 de marzo de 2000 con el resultado de apto.

NOVENO.- D. Alonso realiza (COAVI) teórico y práctico del 24 de enero al 30 de marzo de 2000 como apto.

D. Alejandro realiza reclamación sobre escalafón el 31/05/2001 y se le contesta el 10/09/2001 (folio 118 y 119)

El 31/12/2000, el Sr. Alonso realiza reclamación sobre el escalafón y se le contesta el 10/09/2001, en los términos que constan en el folio 111.

El 04/06/2001 realiza la reclamación que obra en folio 112.

DECIMO.- D. Alexis realiza el 25/05/2001 reclamación al escalafón cerrado el 31/12/2000 y se le contesta con escrito que consta en el folio 114.

DECIMO PRIMERO.- IBERIA ha contratado para Tripulantes Técnicos Pilotos:
Para ver la imagenpulse aquí.

Y desde año 2003 se han soltado como Comandantes:
Para ver la imagenpulse aquí.

DECIMO SEGUNDO.- En la flota DC9/MD80 tenía horas de vuelo:

- Sr. Isaac a abril 1999

- Sra. Diego a noviembre 1999

- Sr. Florencio a mayo 1999

- Sr. Cecilio en noviembre 1999

- Sr. Faustino en octubre 1999

- Sr. Estanislao en noviembre 1995

D. Gregorio tiene habilitación DGAC expedido el 24/10/2000

DECIMO TERCERO.- Se celebran los contratos con los actores el 24/01/2000 y con los codemandados en 22/11/1999.

A D. Gregorio se le comunica mediante escrito de 27/10/1999:

Madrid, 27 de octubre de 1999

D. Gregorio

DIRECCION000, NUM000 BLQ. NUM001

28290 LAS MATAS

MADRID

Muy Sr

Nos es grato comunicarle que ha sido declarado apto, pendiente del resultado de las pruebas médicas, en la Convocatoria de Alta Experiencia, en la que recientemente ha participado.

Su contratación estará supeditada a las necesidades de las flotas de nuestra Compañía y en función de su habilitación, así como a la capacidad para impartir la instrucción necesaria.

Por todo lo anterior deberá aportar, a la mayor brevedad posible, a la Subdirección de Personal de la Dirección de Operaciones, (situada en la 2ª planta del Edificio nº 114 de la Antigua Zona Industrial Barajas), los siguientes datos y documentos:

- Certificado de estar en posesión de 1500 horas al día 12 de septiembre del presente año.

- Licencia en vigor.

- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

- Pasaporte en vigor.

- Cartilla de la Seguridad Social.

- Tres fotografías actuales tamaño carnet

- Datos bancarios para domiciliaciones.

Aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente.

Y que el contrato se formaliza entre los días 17, 18 y 19 de noviembre.

DECIMO CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y por el SMAC el día 18/04/2018 se certifica que sobre la presente papeleta de Conciliación, no se ha celebrado, ni se va a celebrar Acto de Conciliación debido a la acumulación de expediente, y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el día 30/07/2018.

DECIMO QUINTO.- Comparecen todos, excepto D. Gerardo y D. Ismael

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Alejandro, D. Alexis, D. Pedro Miguel y D. Alonso frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, D. Gerardo, D. Arcadio, D. Artemio, D. Balbino, D. Bartolomé, D. Bernabe, D. Bienvenido, D. Bruno, D. Casiano, D. Cecilio, D. Conrado, D. Cornelio, Dña. Milagrosa, D. Dimas, D. Donato, D. Ismael, D. Eduardo, D. Enrique, D. Estanislao, D. Ezequias, D. Faustino, Dña. Sabina, D. Florencio, D. Francisco, D. Genaro, D. Gervasio, D. Gregorio, D. Hermenegildo, D. Ildefonso, D. Isaac y Dña. María Cristina'.

CUARTO:Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva:

'SE ACUERDA ACLARAR el Hecho Probado 15º y el Fallo de la sentencia, quedando redactados del tenor literal siguiente:

DECIMO QUINTO.- Comparecen las partes.

Se tiene por desistidos a D. Gerardo y D. Ismael'.

QUINTOFrente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de junio de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de Diciembre de 2019, señalándose el día 18 de Diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

OCTAVO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario y aclarada por auto datado el 24 de mayo de 2.019, rechazó en su integridad la demanda de los cuatro actores que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. y otros 31 trabajadores con la categoría profesional de Piloto como ellos, si bien en el juicio los demandantes desistieron expresamente de dos de estos codemandados. No es éste el momento de concretar las pretensiones materiales ejercitadas en autos, por cuanto, como se verá, su planteamiento ha experimentado diversos cambios respecto del que luce en el primigenio suplico de la demanda rectora de autos, actuación, ciertamente tornadiza, que más adelante tendremos ocasión de poner de relieve con detalle.

SEGUNDO.-Recurren en suplicación conjuntamente los cuatro demandantes instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, dividen en tres apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la empresa traída al proceso, al igual que por todos los Pilotos frente a los que se mantuvo la acción.

TERCERO.-Pues bien, el primer apartado del motivo inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado primero a la sentencia recurrida, que dice: 'Se realiza una convocatoria, la nº 55, para seleccionar pilotos para IBERIA. Se señala que se debía incluir una valoración de aptitud para aquellos pilotos con habilitación de MD y A-320 de 15 puntos y para los pilotos con habilitación de B 757/767 de 10 puntos', ordinal que según los recurrentes debe sustituirse por este otro: 'Se realiza una convocatoria, la nº 55, para seleccionar pilotos para IBERIA el viernes 02 de julio de 1.999. Los requisitos de acceso a la misma se reducían a: Tener nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea. Dominio del idioma castellano y correcto conocimiento del idioma inglés. Licencia española o comunitaria convalidada. Estar en posesión de las Habilitaciones de Tipo de cualquiera de los aviones que integran la flota de Iberia o equivalentes. Tener acreditado un mínimo de 1.500 horas de vuelo', para lo que se apoya en el documento que figura al folio 332 de las actuaciones. En definitiva, lo que pretenden los actores, por mucho que lo planteen de forma indirecta y en cierta medida oscura, es que se suprima cualquier referencia recogida en el hecho probado discutido a la mayor valoración a incluir en la convocatoria nº 55 de las habilitaciones de tipo MD y A-320 en relación con las correspondientes a la flota de aviones B-757/767. El submotivo decae.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-En efecto, la eliminación postulada del segundo acápite de este ordinal no se desprende en modo alguno del documento que le sirve de soporte, que no es idóneo para el fin propuesto, salvo que se acuda a conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido. Antes bien, tal pretensión revisoria se basa en lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, lo que no cabe admitir, máxime cuando del documento obrante a los folios 39 y 40 de autos, aportado por los propios demandantes y consistente en acta del Comité de Instrucción de la Junta de Selección de Pilotos celebrada el 15 de octubre de 1.999 lo que se colige es, precisamente, el acierto del dato que quiere suprimirse. Como en dicha acta se indica: '(...) Se examinaron los aspirantes de todas las pruebas informando el Jefe de Escuela de inclusión de una valoración de aptitud para aquellos pilotos con habilitación de MD y A-320 será de 15 y para aquellos pilotos con habilitación de B-757/767 será de 10'. Por tanto, el submotivo se rechaza.

SEXTO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, insta la modificación del ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'Se publica la lista de los aspirantes que han supera(sic) las pruebas de selección (folio 37, 38 y 194 prueba empresa). Se remite la lista de aspirantes que han superado las pruebas de selección en la convocatoria de alta experiencia, al sindicato de pilotos, y las incorporaciones se realizan por los grupos de flota en función de las necesidades de la empresa y de acuerdo a la habilitación del interesado, respetando el orden de prelación, dentro de cada grupo, en función de las calificaciones obtenidas y la fecha prevista de iniciación para la flota A-320 y MD-80 será el 22/11/1999'. Como texto alternativo, los recurrentes ofrecen éste: 'Se publica la lista de los aspirantes que han supera(sic) las pruebas de selección el 15 de octubre de 1999 (folio 37 a 40 y 340 a 344 prueba empresa). En dichos Folios consta la Relación de Aspirantes baremados y ordenados según las notas obtenidas ante la Junta de Selección a falta del reconocimiento médico que no es objeto de valoración por nota; y es la señalada en la demanda de los actores', para lo que se fundan en los documentos a que expresamente se remiten en la redacción sugerida, los cuales coinciden en buena medida con los tenidos en cuenta por la Juez de instancia para sentar la conclusión que intenta variarse. Tampoco puede prosperar.

SEPTIMO.-Ante todo, porque los documentos en que el submotivo se sustenta, que son los que constan a los folios 37 a 40 de autos -repetidos al 340 a 344- carecen de habilidad para la finalidad perseguida, por cuanto los mismos hacen referencia al listado de aspirantes que lograron superar las pruebas selectivas de alta experiencia de Pilotos correspondientes a la convocatoria nº 55, sin que de ellos quepa, empero, deducir que ese listado constituya la relación de candidatos aprobados tras haber sido baremados y ordenados según las calificaciones o puntuaciones obtenidas, de las que en ningún momento queda constancia en él, a falta sólo -como se dice- del preceptivo reconocimiento médico. Prueba de ello, son las continuas valoraciones de índole netamente jurídica que los recurrentes se ven obligados a desarrollar para defender los cambios que piden, hasta el punto de sostener, incluso, una suerte de ficta probatiodocumental. Así, alegaciones como éstas se revelan inanes en el sentido que se pretende: '(...) durante el proceso se produjeron cualquiera de las dos siguientes situaciones, o bien la compañía no cumplió el requerimiento efectuado, o bien lo cumplió mediante la entrega de su documento nº 1 (Folios 340 a 344, en especial folios 343 y 343), que fue el mismo documento que entregó en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 34 (Folios 411 a 442). Señalamos esta circunstancia por ser de carácter fundamental, y ello por las siguientes razones: a) Si no lo cumplió reconoció que los documentos 1 y 2 de la demanda (Folios 37 a 40) eran lo que mis mandantes señalaban en su demanda, es decir, la Relación de Aspirantes baremados y ordenados según las notas obtenidas ante la Junta de Selección a falta del reconocimiento médico que no es objeto de valoración por nota. b) Si lo cumplió, mediante la entrega de su documento nº 1 (Folios 340 a 344, en especial folios 343 y 343 y Folios 411 a 442), igualmente reconoció que los documentos 1 y 2 de la demanda (Folios 37 a 40) eran lo que mis mandantes señalaban en su demanda, es decir, la Relación de Aspirantes baremados y ordenados según las notas obtenidas ante la Junta de Selección a falta del reconocimiento médico que no es objeto de valoración por nota', especulaciones que de ninguna manera permiten acceder a la rectificación fáctica solicitada, por lo que el submotivo actual también claudica.

OCTAVO.-Por su parte, el tercer y último epígrafe de este primer motivo se dirige a revisar el ordinal tercero de la premisa histórica de la resolución impugnada, según el cual: 'Se remite la relación de los pilotos distribuidos según tengan la habilitación A-320 MD-30 y fecha aproximada del COAVI 22/11/1999, y se relacionan por grupos los pilotos con habilitación B-757 y B-727 y A-300 con fecha aproximada del COAVI el 20/01/2000 y se incluye la relación por grupo de pilotos con habilitación A- 310 y B-707 y Hacienda podrá embargar la parte del salario mínimo que no se haya gastado en el mes. sin señalar fecha aproximada del COAVI'. Una precisión previa: cuando la Juez de instancia se refiere al COAVI, lo hace realmente al Curso de Adaptación a la Operación de Vuelo de Iberia que en siglas se conoce como CAOVI. En sustitución de este hecho probado, los recurrentes ofrecen el que sigue: 'Con fecha 29 de octubre de 1999, 14 días después de conocerse la Relación de Aspirantes baremados y ordenados según las notas obtenidas ante la Junta de Selección a falta del reconocimiento médico que no es objeto de valoración por nota; se remitió por la mercantil IBERIA al SEPLA la relación de los pilotos distribuidos según tengan la habilitación A-320 MD-30 y fecha aproximada del CAOVI 22/11/1999, y se relacionan por grupos los pilotos con habilitación B-757 y B-727 y A-300 con fecha aproximada del CAOVI el 20/01/2000 y se incluye la relación por grupo de pilotos con habilitación A-310 y B-707 y Hacienda podrá embargar la parte del salario mínimo que no se haya gastado en el mes. sin señalar fecha aproximada del COAVI. Dicha comunicación vulneraba lo establecido en el artículo 23 del Convenio Colectivo de aplicación, ya que se establecía un acceso de los pilotos contrario a lo establecido legalmente'. Bien mirado, no se amparan en ningún medio de prueba útil, limitándose a citar los documentos que obran a los folios 345 a 349 de autos como los que la iudex a quodebió considerar para establecer la conclusión fáctica atacada.

NOVENO.-El submotivo, así planteado, fracasa: primero, porque además de la falta de apoyo probatorio apuntada, nada nuevo añade en clave fáctica a los extremos que ya lucen en el hecho probado debatido; y a su vez, porque su párrafo final relativo a una sedicente vulneración del artículo 23 de la norma convencional de referencia no es un hecho, sino conclusión jurídica impropia del relato fáctico de la sentencia, de forma que se desestima y, con él, el primer motivo del recurso en su totalidad.

DECIMO.-Finalmente, el segundo y último, destinado a poner de manifiesto errores in iudicando, tras unas consideraciones previas que, amén de no compadecerse exactamente con la realidad en alguno de sus puntos, carecen de relevancia para el signo del fallo, denuncia la infracción de los artículos 23, 24, 27 y 30 del VI Convenio Colectivo entre la empresa demandada y sus Tripulantes Pilotos, que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 20 de agosto de 1.999, norma pactada en vigor a la sazón del ingreso de los actores en Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., el cual tuvo lugar merced a contratación laboral efectuada el día 24 de enero de 2.000, a diferencia de la de los Pilotos codemandados, que se materializó el 22 de noviembre de 1.999, cual se colige del ordinal decimotercero de la versión judicial de los hechos, que no es impugnado. Bien mirado, ésta es la auténtica razón de la controversia que enfrenta a las partes, es decir, que la empresa procediese a contratar antes que a los recurrentes a otros Pilotos -las personas físicas codemandadas- que, según ellos, superaron el proceso de selección de la convocatoria nº 55 con unas calificaciones inferiores a las suyas, premisa que, para empezar, no se desprende de la narración histórica de la sentencia de instancia, ni tampoco se ha admitido su incorporación al dar respuesta al motivo anterior.

UNDECIMO.-Con base en la versión judicial de lo sucedido, que -debemos insistir- permanece inalterada, la Magistrada de instancia razona así en el fundamento quinto de su sentencia para desechar las pretensiones actoras: 'IBERIA, al amparo del art. 30 del Convenio, estableció las condiciones que tenían que reunir los pilotos para ingresar en la convocatoria 55 y se comunica al Sindicato de Pilotos. En la relación de pilotos se hicieron grupos en función de las licencias que tenían y la empresa acordó contratar antes a los pilotos que tenían la habilitación para la flota A-320 y MD-80 porque eran las que necesitaban con más urgencia. Y cuando realiza la comunicación al SEPLA ya consta que la fecha prevista de iniciación del COAVI para la flota A-320 y MD-80, será el 22/11/1999, y así consta en la relación de pilotos que son distribuidos por flota y puntuación. Los hoy actores están incluidos en los pilotos que tienen habilitación B-757 (folio 7 de la prueba de la empresa) y, en la relación que se envió al sindicato, se señala como fecha aproximada del COAVI el 20/01/2000', agregando a continuación: '(...) Los actores fueron contratados en enero de 2000 y los demandados en noviembre de 1999, y el orden de colocación en el escalafón, a tenor del art. 23 del Convenio vigente en 1999 y 2000, y como ingresaron en enero de 2000, tienen que estar colocados en el escalafón después de los pilotos contratados con anterioridad a 24/01/2000 y, por ello, no existe el derecho a ostentar el número de escalafón que postulan'.

DUODECIMO.-A hilo de cuanto antecede, los recurrentes tratan de difuminar la cuestión controvertida en lo que se refiere a su reclamación escalafonal, insistiendo, por el contrario, en que la misma se anuda básicamente a determinar una antigüedad técnica superior a la que la empresa les reconoció, como si este dato no influyese ineluctablemente en la ordenación de los Pilotos en el escalafón, y también, decisivamente, en la defensa material de prescripción que los codemandados alegaron en el juicio y a la que Juzgadora a quono dio respuesta directa y explícita tras rechazar que les asistieran los derechos pretendidos, cual es de ver en el fundamento sexto de su sentencia.

DECIMOTERCERO.-Puesto que la conducta procesal de quienes hoy recurren no ha sido clara y unívoca, empezaremos reproduciendo lo que afirman acerca de sus pretensiones. En este sentido, en el motivo afirman: '(...) Lo que desde un principio han pedido los actores es que se les reconozcan sus derechos de antigüedad en la empresa, es decir, una ANTIGÜEDAD Técnica del 23/11/1999 y una ANTIGÜEDAD Administrativa del 22/11/1999, y no la que actualmente se les reconoce (que es una Antigüedad Técnica de 25/01/2000 y una Antigüedad Administrativa de 24/01/2000); es evidente que la modificación de dicha antigüedad lleva aparejada como consecuencia necesaria la modificación del escalafón (...)'. Al respecto, reproducen el tenor literal del petitumoriginal de la demanda rectora de autos, que es éste: '(...) dicte Sentencia en la que fije tanto la antigüedad técnica como administrativa en base a las calificaciones obtenidas en el conjunto de la convocatoria en el momento de ser declarados aptos según ha quedado descrito en el cuerpo de este escrito y a partir de la misma se determine el correcto escalafón de los pilotos según se ha especificado, con restitución de los derechos de promoción profesional y económicos'.

DECIMOCUARTO.-Lo que no exponen abiertamente es que, tras ser requeridos por el Juzgado de instancia para que subsanasen determinados defectos apreciados en la demanda, formularon escrito el 14 de septiembre de 2.018 (folio 157 de autos), manteniendo: 'Primera.- Que esta parte no efectúa reclamación alguna de derechos económicos, y que por error, se consignó en el SUPLICO lo contrario sin especificación de los mismos. Segunda.- Que efectivamente lo que se reclama como restitución de derechos de promoción profesional es tanto la inclusión con el número de orden en el escalafón que para cada actor se señala en el hecho quinto de la demanda o el que resulte procedente si se volviera a publicar un nuevo escalafón el próximo 31 de diciembre de 2018 y no se hubiese resuelto este procedimiento con anterioridad como que fije tanto la antigüedad técnica como administrativa en base a las calificaciones obtenidas en el conjunto de la convocatoria en el momento de ser declarados aptos tal y como consta en el hecho quinto de la demanda'. Y en esta sede lo que reclaman es que se dicte sentencia: '(...) en la que se fije tanto la antigüedad técnica como administrativa en base a las calificaciones obtenidas en el conjunto de la convocatoria en el momento de ser declarados aptos según ha quedado descrito en el cuerpo de este escrito (Folio 15) (con renuncia expresa a los derechos económicos tal y como se recoge en el Folio 157) en los días 23/11/1999 para la ANTIGÜEDAD Técnica y en el 22/11/1999 para la ANTIGÜEDAD Administrativa y a partir de la misma se determine el correcto escalafón de los pilotos según se especificó en el Hecho quinto de la demanda, con restitución de los derechos de promoción profesional'. Por fin, los demandantes especifican debidamente cuál es la antigüedad técnica que postulan, de la que depende el número de orden en el escalafón de Pilotos. Lo que propugnan es, pues, que se les reconozca la misma antigüedad técnica, también administrativa, asignada a los Pilotos con habilitación de tipo MD y A-320 que fueron contratados el 22 de noviembre de 1.999, para de este modo, haciendo hincapié en su mejor puntuación en las pruebas selectivas de la convocatoria nº 55, interesar que se les sitúe en el escalafón con mejor puesto que el de los Pilotos codemandados.

DECIMOQUINTO.-Llegados a este punto, podemos adelantar que este motivo tampoco puede prosperar. Su discurso argumentativo pivota sobre un único eje, que puede resumirse en estas palabras: '(...) la mercantil Iberia, incumplió total y absolutamente el artículo 23 del Convenio Colectivo , en vez de empezar a contratar por el Orden establecido en esa prelación y orden a los pilotos decidió unilateral y arbitrariamente seguir criterios basados en acreditaciones, flotas, etc, según ella creyó oportuno, lo que es una clara vulneración de los artículos 23 , 24 y 27. E incluso vulnero el artículo 30 del referido Convenio Colectivo , por que dicho artículo no la faculta para escoger a que pilotos incorpora o no en determinada fecha, ESTA CONDICIONADA por las calificaciones obtenidas por los pilotos en las pruebas de acceso, es decir, será IBERIA, por supuesto, la que decide a cuantos y cuando se incorporan los pilotos pero no su orden que viene establecido por el Convenio Colectivo según las calificaciones obtenidas'. No es así. Nos explicaremos, si bien la falta de probanza de la mejor calificación que los recurrentes dicen haber obtenido en las pruebas selectivas de la convocatoria nº 55 respecto de los Pilotos codemandados bastaría para que este motivo corriese también suerte adversa. En todo caso, hay otras razones que avalan la conclusión contraria a la tesis de los demandantes.

DECIMOSEXTO.-Lo que dispone el artículo 23 del VI Convenio Colectivo entre la empresa y sus Tripulantes Pilotos, que era la norma pactada que regía en el momento de producirse los hechos enjuiciados, esto es, cuando los actores fueron contratados por la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. el 24 de enero de 2.000, realizaron el correspondiente curso de adaptación (CAOVI) y, finalmente, se le reconoció la antigüedad administrativa y técnica de 24 de enero y 25 de enero de 2.000, respetivamente, siendo incluidos en el escalafón de Pilotos conforme a la segunda, todo lo cual tuvo lugar dieciocho años y medio antes de promover la presente demanda judicial, es esto:'Ordenación de Pilotos. Los Pilotos estarán relacionados en forma ordenada, bajo el epígrafe único de 'Pilotos'. Dicha ordenación está basada en el escalafón actualmente existente y contendrá, además del número de orden, el año de nacimiento, la antigüedad técnica, la antigüedad administrativa, el nivel y la fecha del último nivel alcanzado, la función de Comandante o Copiloto que tengan reconocidas con indicación de la antigüedad en la función, la consideración a grado superior, si la tuviera, y cualquier otro dato que pueda ser considerado de interés. En caso de coincidencia de fecha, calificaciones, condiciones y aptitudes, la prioridad viene definida por la hora, la antigüedad administrativa y la edad, por este orden. No obstante lo anterior, en caso de excedencia voluntaria, el orden de la relación ordenada del personal, la antigüedad técnica y la antigüedad en la función, se regirán por lo dispuesto en el artículo 48. Los Pilotos que desempeñando función de Comandante pasaran a desempeñar la de Copiloto mantendrán su antigüedad técnica y su puesto en el escalafón. En cuanto a la antigüedad en la función recuperará la inicial que tuviera como Copiloto. En la columna de observaciones figurarán la fecha de su antigüedad en la función de Comandante y el tiempo efectivo permanecido en la misma, salvo para los casos establecidos en el artículo 31. Todos los Pilotos que pasen a ejercer la función de Comandante tendrán su actual antigüedad técnica inalterable. A los efectos de designación para desempeñar la función de Comandante regirán los criterios establecidos en el artículo 38.El ingreso de cualquier Piloto en la compañía, fuere cual fuere la causa y el procedimiento del mismo, se efectuará a continuación del último Piloto del escalafón y por el último nivel. Su orden de prelación será el que fije la Dirección de Operaciones de Iberia en el momento de considerarlos aptos, en función de las calificaciones obtenidas, siempre que se consolide con la superación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con el artículo 43.El Piloto con pérdida definitiva de licencia permanecerá en la Relación Ordenada del Personal Tripulantes Pilotos. Los Pilotos en situación de reserva estarán relacionados en forma ordenada en relación adjunta al escalafón. Su orden vendrá determinado por el que ostentaban en el momento de pasar a la situación de reserva, haciendo constar la fecha de pase a esta situación. La Dirección de la compañía confeccionará al 31 de diciembre de cada año la ordenación actualizada del personal a que se refiere este artículo, que será publicada en el mes de marzo'(el énfasis es nuestro)

DECIMOSEPTIMO.-Las previsiones convencionales en las que se amparan los recurrentes radican fundamentalmente en los mandatos contenidos en el párrafo que hemos resaltado en negritas, al igual que el artículo siguiente -24- de la norma paccionada aplicable, atinente a la antigüedad técnica, el cual establece: 'Para los Pilotos que hayan sido considerados aptos por la compañía Iberia para desempeñar funciones de pilotaje, la antigüedad técnica vendrá definida por la fecha y orden de prelación que fije la Dirección de Operaciones de Iberia en el momento de considerarlos aptos, en función de las calificaciones obtenidas'. Pues bien, acudir a tales preceptos convencionales como sustento de las pretensiones objeto de debate entraña, a nuestro parecer, un error conceptual, por cuanto la inclusión y ordenación en el escalafón de Pilotos en atención a la antigüedad técnica asignada por la Dirección de Operaciones de la empresa tiene que reputarse siempre como un hito posterior al ingreso en Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. En otras palabras, ningún Piloto puede ser ordenado en el escalafón si no ha ingresado previamente en la compañía.

DECIMOCTAVO.-Y en tal sentido hay que acudir necesariamente a lo que prevé el artículo 29 de la expresada norma pactada, en relación con el que sigue, preceptos, ambos, encuadrados en el capítulo referido al 'ingreso, promoción y progresión'de los Pilotos. Pues bien, el primero, que regula la admisión de los Tripulantes Pilotos, ordena: 'Cualquier ingreso de Pilotos en la compañía, fuere cual fuere la causa y procedimiento del mismo, se efectuará a continuación del último Piloto del escalafón y por el último nivel. La admisión de Pilotos se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes y las establecidas en el artículo 30. En caso de expediente de regulación de empleo que afecte al grupo de Pilotos, las resoluciones de contrato, si las hubiere, de conformidad con la normativa vigente, siempre se producirán empezando por orden inverso a la fecha de iniciación de la prestación efectiva de servicios como Piloto en la compañía Iberia. En caso de que algún afectado procediera de algún otro grupo laboral de la compañía tendrá preferencia para ocupar la primera vacante que se produzca en su grupo laboral de procedencia. Durante la vigencia del Acuerdo sobre Desarrollo de la Producción y Protección de Puestos de Trabajo (anexo 14), y en todo lo que se refiere al proceso de ingreso de Pilotos en él regulado, se estará a lo dispuesto en dicho Acuerdo', mientras que el artículo 30 sienta: 'Condiciones y pruebas de ingreso. Las condiciones que deberán reunir los Pilotos para ingresar en la plantilla de la compañía Iberia serán fijadas por la Dirección, que establecerá en cada momento las pruebas médicas, teóricas, prácticas y en vuelo a superar junto a las restantes normas a cumplir. De dicho régimen se dará información a la representación de los Pilotos, así como de las modificaciones que pudieran efectuarse, pudiendo dicha representación alegar lo que estime oportuno sobre las mismas, sin carácter vinculante. En las mencionadas pruebas de ingreso participará un representante de SEPLA como miembro del Tribunal con voz y voto'.

DECIMONOVENO.-Por consiguiente, si con ocasión de celebrarse las pruebas de selección de la convocatoria nº 55, que se extendió a aspirantes Pilotos con habilitaciones de tipo MD y A-320, de un lado, y de B-757 y B-737, de otro, la empresa consideró que por razones comerciales y de eficiencia productiva, así como de posición competitiva en el mercado de las aerolíneas, debía convocar primeramente y, así, contratar laboralmente a quienes tuvieran las habilitaciones de tipo descritas en primer lugar y, una vez se produjo la ulterior contratación de quienes hoy recurren, éstos fueron incluidos y ordenados en el escalafón de Pilotos según las calificaciones obtenidas en las pruebas selectivas de constante cita, pero, claro está, detrás de quienes contaban con una fecha y orden de prelación mejores en función de la antigüedad técnica reconocida por la Dirección de Operaciones de la empresa, habida cuenta que su fecha de ingreso en Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. era anterior en dos meses, nada cabe objetar a la decisión expuesta, que no vulnera la previsiones normativas del artículo 23 del Convenio Colectivo de aplicación.

VIGESIMO.-Acceder a lo que se solicita o, si se quiere, reconocer a los demandantes una antigüedad técnica, y también administrativa, con la consiguiente incidencia en el orden del escalafón de Pilotos, que se remonta a unos momentos en que ninguno de ellos había ingresado todavía en la compañía, se nos antoja objetiva y materialmente inviable. Si los recurrentes entienden que la demandada debió llamarles y, a su vez, proceder a su contratación antes de la fecha en que lo hizo -24 de enero de 2.000-, así debieron hacerlo valer en aquel entonces, pretensión que no actúan ahora directamente sabedores del largo tiempo transcurrido y su influencia en una eventual prescripción, mas acudiendo a un planteamiento que, en realidad, se ordenaper saltuma lo mismo.

VIGESIMO-PRIMERO.-Merece la pena reproducir lo que, al respecto, manifiesta el codemandado Sr. Gregorio en su escrito de contrarrecurso. Es esto: '(...) Califican los recurrentes de ilegal y arbitrario el criterio seguido por Iberia al considerar la habilitación de tipo que cada uno de los pilotos tenía para su contratación y asignación posterior a las flotas. Pretenden hacer valer que cualquier piloto de alta experiencia es totalmente intercambiable entre ellos, lo que sería cierto entre pilotos de alta experiencia que tuvieran la misma habilitación de tipo, cosa que no ocurre entre demandantes y demandados. Si Iberia tenía necesidad o interés en cubrir vacantes en sus flotas de MD y A320 (la de la Habilitación de los primeros contratados y todos ellos demandados) lo lógico por ahorro de costes y tiempo de formación era contratar a los que ya poseían la Habilitación de esos modelos y no a los otros, que por mucha experiencia y horas de vuelo que tuvieran no poseían los títulos necesarios para volar esos aviones, como ellos mismos ponen de manifiesto al decir que estaban en posesión de la Habilitación de Boeing 757 y 737. Asignarlos a otro avión diferente hubiera supuesto un coste extra en formación, tiempo y distracción de recursos para la instrucción de esos pilotos, como es fácilmente deducible de la reglamentación que obliga a la realización de la formación teórica, de simulador y práctica en vuelo para poder desempeñar las funciones de pilotaje en un avión para el que no se está habilitado (Orden de 30-11-1990 que desarrolla el RD 959/1990 en sus puntos 2.1.4.2.5 y 6)'.

VIGESIMO-SEGUNDO.-En suma, las pretensiones actoras carecen de apoyatura fáctica y jurídica que las avale. Por último, significar que cual proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.016 (recurso nº 141/14), dictada en casación común:'(...) En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Es hora ya de manifestar que la interpretación asumida por la sentencia de instancia nos parece razonable, fundamentada y acertada. Desde luego, no se ve en ella un error manifiesto o una toma de posición claramente opuesta a los mandatos del ordenamiento jurídico respecto de la interpretación de las normas y contratos'. Tampoco este Tribunal vislumbra ninguno de tales defectos hermenéuticos en la resolución judicial recurrida, que se ajusta a los estándares de la lógica y la razonabilidad.

VIGESIMO-TERCERO.-En conclusión: el motivo se desestima y, con él, el recurso. Exponer, aun así, que todos los codemandados vuelven a suscitar en sus escritos de impugnación la excepción de prescripción de los derechos pretendidos en autos. Ahora bien, como quiera que ninguno de ellos lo hace acogiéndose formalmente a la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, de alegar causas de oposición subsidiarias aunque no hubiesen sido acogidas en la sentencia, para lo que deberían haberlo hecho 'con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior', relativo a los presupuestos formales del escrito de interposición de la suplicación, no procede entrar a resolver la aludida defensa material.

VIGESIMO-CUARTO.-Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dada la condición laboral con que litigan los recurrentes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DON Pedro Miguel, DON Alejandro, DON Alexis y DON Alonso, contra la sentencia dictada en 13 de marzo de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, aclarada por auto datado el 24 de mayo siguiente, en el procedimiento núm. 862/18, seguido a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y, también, contra DON Arcadio, DON Artemio, DON Balbino, DON Bartolomé, DON Bernabe, DON Bienvenido, DON Bruno, DON Casiano, DON Cecilio, DON Conrado, DON Cornelio, DOÑA Milagrosa, DON Dimas, DON Donato, DON Eduardo, DON Enrique, DON Estanislao, DON Ezequias, DON Faustino, DOÑA Sabina, DON Florencio, DON Francisco, DON Genaro, DON Gervasio, DON Gregorio, DON Hermenegildo, DON Ildefonso, DON Isaac y DOÑA María Cristina, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000069519.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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