Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 1248/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3159/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1248/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101506
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9256
Encabezamiento
4
M.E.
SENTENCIA NÚM. 1248/06
Autos nº 684/05
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO.SR.DªRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3159/05, interpuesto por MUTUA CEUTA-SMAT contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA en fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO en Autos núm. 684/05, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rogelio en reclamación sobre S.S.I.T. contra SAS, INSS, TGSS, MUTUA CESMA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO, por la que estimando la demanda interpuesta por D. Rogelio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA CESMA, se acuerda dejar sin efecto el acuerdo de suspensión de prestación de I.T., de 02-08-04, declarando el derecho del actor a continuar percibiendo dicha prestación hasta la fecha del alta, el día 01-09-04. Se absuelve al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD de los pedimentos en su contra formulados.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Rogelio , con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al RETA por la actividad de Camping que regenta en la localidad de Castril ( Granada ), inició proceso de incapacidad temporal el día 27-5-04 por enfermedad común, con el diagnóstico de contractura fascio palmar. El actor tenía cubiertas las contingencias comunes con la Mutua Cesma.
SEGUNDO.- El día 02-08-04 la Mutua suscribe comunicación (por reproducida), que remite al actor, suspendiendo el percibo de la prestación de I.T. por realizar trabajos por cuenta propia o ajena.
TERCERO.- EI día 01-09-04 el actor es dado de alta por curación o mejoría.
CUARTO.- El día 29-07-04 el actor se encuentra en una obra que se está realizando en Castril, la cual enseña, dando información sobre la misma (informe de agencia de detectives Z-4, por reproducido).
QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA CEUTA-SMAT, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.-La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v.entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso no es el reconocimiento a una prestación de la Seguridad Social que ya viene percibiendo, sino, únicamente, la reclamación de cantidades por el periodo 2 de agosto a 1 de septiembre de 2004, en una cuantía cuya diferencia con la percibida, arroja una suma que no excede de 300.000 pts., cuestión que no es recurrible en Suplicación por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina, seguidas por diversas resoluciones de esta Sala como los Autos de 4/4/2000 , 3/10/2000 y 16/7/2001 ), lo que sólo podría haberlo sido si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria -y aquí no lo es- , haya sido alegada y probada en juicio -y tampoco lo ha sido-, procede No admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimo por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA CEUTA-SMAT contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA en fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO en Autos seguidos a instancia de Rogelio en reclamación sobre S.S.I.T. contra SAS, INSS, TGSS, MUTUA CESMA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.3159/05 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal (Código 4052 ), calle Reyes Católicos nº 36, de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
