Sentencia Social Nº 1248/...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Social Nº 1248/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3478/2005 de 11 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1248/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101333

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2839

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Santander Central Hispano SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, sobre reclamación de cantidad por jubilación anticipada. La modificación de hechos pretendida por la entidad recurrente no se admite, pues la cuestión no es puramente fáctica sino interpretativa. En relación con la excepción de prescripción planteada por la empresa, el Acuerdo de Jubilación no comporta la suspensión del contrato, acordada con el trabajador, sino su extinción, sobre lo cual la empresa no hace mención alguna. La actuación de la empresa supone una actuación procesal contraria a la lealtad debida entre partes y a la buena fe que ha de regir el comportamiento en el proceso. Por ello, la Sala rechaza el alegato de extinción contractual para fundamentar la pretendida estimación de la excepción de prescripción. De conformidad con reiterada jurisprudencia, la asignación anual por prejubilación plasmada en el acuerdo se ha de completar con las dos pagas íntegras. Tal asignación se hace en función del salario que corresponde al trabajador en la fecha de la prejubilación a fin de establecer, bien una cantidad equivalente, bien una cantidad próxima al mismo. Es claro que para determinar, en cómputo anual, el salario en dicho momento, es obligado incluir íntegramente tales pagas, bien que su abono haya de ser por doceavas partes.

Encabezamiento

7

Recurso nº 3478/2005

Recurso contra Sentencia núm. 3478/2005

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1248/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3478/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 MAYO 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ELCHE, en los autos núm. 146/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Tomás , contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por la letrada Dª Rosario Rubio Orellano, y en los que es recurrente el demandando, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 MAYO 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Tomás frente a la empresa "Banco de Santander Central Hispano, S.A. " debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir en la retribución a satisfacer por la empresa demandada como consecuencia de prejubilación , la correspondiente a las dos pagas extraordinarias de beneficios que devengadas como consecuencia de la fusión de los Bancos antecesores Banco Central Hispano Americano, S.A. y Banco Santander S.A., fueron aprobadas por la empresa demandada en la Junta General Ordinaria celebrada el 23-03-00 , con respecto al ejercicio 1.999; y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la demandada , en el momento del hecho causante de las prestaciones, bien de jubilación, de incapacidad permanente , de viudedad y orfandad, que en su dia reconozca el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad de 12.980,10 ?, en concepto de diferencias en el periodo comprendido entre el dia 01-11-99 a 30-11-03. Con carácter previo desestimo la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor , D. Tomás ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Banco de Santander Central Hispano, S.A."desde 01-03-68, con la categoría profesional de técnico, Nivel V, y retribución media mensual de 2.406,55 ? , en el centro de trabajo sito en Elx , Oficina Principal. A dicha relación, resulta de aplicación, el Convenio Colectivo Estatal de Banca. SEGUNDO.- En 22 de junio de 1999, si bien con efectos 01-11-99 el actor y la empresa demandada acordaron suspender el contrato de trabajo que les unia, exonerando al demandante de prestar sus servicios laborales y comprometiéndose la empresa demandada a abonar una cantidad equivalente al 100% será base a tener en cuenta, por lo que se refiere al complemento a satisfacer por la entidad financiera respecto a las prestaciones a percibir por el trabajador del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, una vez haya solicitado y se le haya reconocido la pension de jubilación correspondiente. En el caso de que antes de la fecha de jubilación el actor sea declarado en situación de Incapacidad Permanente, la empresa demandada complementaria hasta ese 100% del salario, el importe de la pension resultante. Y , en caso de fallecimiento del demandante, ese 100% del salario, seria la base a complementar por la empresa demandada, respecto a las prestaciones de viudedad y orfandad. TERCERO.-,Los cálculos efectuados por la empresa demandada para determinar el 100% del salario del actor, son los siguientes: 100% del salario = 4.802.849 ptas., Seguridad Social a cargo del empleado = 307.031 ptas. ; salario Neto = 4.495.818 ptas. Y, salario por la Prejubilación a satisfacer en su dia, para complementar = 4.495.818 ptas. CUARTO.- En el BOE de 26-11-99 se publico el XVIII Convenio Colectivo de Banca con vigencia desde 01-01-99 , en el que se adicionaron dos pagas extraordinarias por beneficios para ese año, en 23 de marzo 00, la Junta General Ordinaria de la entidad demandada, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio 1999, como consecuencia de la fusion de las dos entidades financieras, Banco Central Hispano , S.A. y Banco Santander S.A., y por aplicación de lo dispuesto en el articulo 18 del Convenio de referencia, acuerda incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios mas, aquellas que los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio, venian percibiendo, las cuales se abonaron al actor, en proporcion al tiempo que estuvo en activo en ese año 1999 y no integraron el salario regulador tenido en cuenta en el convenio de prejubilación. De haberse contado con esas pagas de beneficios, el 100% del salario seria: 100% del salario del trabajador 1999= 5.331.743 ptas: Seguridad Social a cargo del empleado = 307.031 ptas. , Salario Neto = 5.02.712 ptas. Y salario por la Prejubilación a satisfacer en su dia, para complementar = 5.024.712 ptas. Lo que implicaria que habria cobrado entre los meses de 11-99 a 11-03, ambos inclusive la cantidad de 2.159.675 ptas. (12.980,10 ?), según desglose que efectua el demandante en el hecho séptimo de su escrito de demanda, por reproducido. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en 21-01-04, en virtud de papeleta presentada en 30-12-03 , que termino con el resultado de sin avenencia. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada, la condenó a abonar al actor la cantidad de 12.980'10 euros. Los tres primeros motivos del recurso están redactados al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -, y tienen por objeto la modificación de los hechos probados segundo y tercero de la Sentencia, a fin de que se deje constancia en ellos de que el compromiso adquirido por la empresa no fue el de abonar una cantidad equivalente al 100% del salario del actor, sino la cantidad de 4.805.000 pesetas brutas anuales, razón por la cual también se pide la supresión en el hecho probado 3º de la referencia al 100% del salario. Ambas peticiones no pueden prosperar; nos encontramos ante una cuestión que no es puramente fáctica sino interpretativa , y precisamente el examen de su análisis y alcance constituye el núcleo litigioso básico. Además, porque lo que revela el documento invocado (Acuerdo de Prejubilación) es que la cantidad de 4.805.000 pesetas, se correspondía con el 100.00 % del sueldo anual computable bruto, por lo que los hechos probados cuya modificación se interesa, no incurren en ningún error. En cuanto a la adición de un nuevo hecho que diga "que en el mes de marzo de 2000 la empresa abonó por el concepto de las dos nuevas pagas la cantidad de 451.764 pts. (2.715,15) equivalente a 10/12 de dichas nuevas pagas" , se desestima por intrascendente, parcialmente reiterativo y falto de controversia.

SEGUNDO.- 1. Entrando en el examen de los motivos redactados al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia en el primero de ellos , que es el cuarto del recurso, la infracción del artículo 59.1.2 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET -. y de la doctrina contenida en las S.S.T.S. de fechas 25-6-2.001 y 14-12-2001, porque sostiene que el pacto de prejubilación, lejos de suspender el contrato, comportó el cese definitivo de la actividad, incentivada por la empresa hasta la pactada jubilación al la edad, lo que tendría encaje en el art. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, existiendo prescripción al transcurrir un año desde la extinción del contrato , lo que se produjo el 1 de julio de 1999 y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 59 del E.T . , según mantienen las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia que menciona.

2. Pues bien, sin perjuicio de lo resuelto por esta Sala de lo Social en Sentencias anteriores como las de 15-3-2005 (recurso 2527/2004) , 10-5-2005 (recurso 3475/2004) ó de 21-6-2005 (recurso 3910/2004 ), la respuesta que se debe dar a la cuestión en los términos en que ha sido planteada por la empresa en este recurso, debe partir de la doctrina emanada de la reciente ST.S. de 21-9-2005 (recurso 3977/2004), que ha sido seguida por esta Sala, por ejemplo, en la Sentencia de 9-11-2005 (recurso 1185/2005 ). Así pues , como se razona en la citada Sentencia, "... es claro que las partes pactaron la suspensión del contrato aceptando el trabajador, al formular la solicitud de prejubilación y, en especial, al firmar el acuerdo, las condiciones y cláusulas que la empresa le había hecho saber mediante la expresada comunicación, entre las que se hallaba la meritada situación de suspensión de la relación laboral.

Así las cosas, y en relación con la excepción de prescripción planteada por la empresa es lo cierto que ésta no puede desconocer los términos en que se estableció tal Acuerdo. Sin embargo tal desconocimiento es, precisamente , lo que cabe imputarle al fundamentar la prescripción en que el Acuerdo de prejubilación no comporta la suspensión del contrato (suspensión que la propia empresa había propuesto al demandante , entonces trabajador, y había convenido con éste) sino su extinción (de la que nada explícitamente se dice en el repetido Acuerdo).

Tal actuación de la empresa no sólo supone el que ésta actúe contra sus propios actos, sino que también, y principalmente, pone de manifiesto una actuación procesal contraria a la lealtad debida entre las partes y a la buena fe que ha de regir el comportamiento en el proceso , principios que recogen los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tales preceptos impiden, por las razones expuestas, que pueda ser tomado en consideración el alegato de extinción contractual para fundamentar la pretendida estimación de la excepción de prescripción".

3. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar la prescripción del derecho opuesta por la demandada ( así se indica claramente en el suplico del recurso) habida cuenta que la misma se fundamenta tan sólo en la naturaleza extintiva del acuerdo de prejubilación.

TERCERO.- 1. En el motivo quinto del recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1258 y 1281 del Código Civil en relación con determinada doctrina jurisprudencial que cita. Lo que se sostiene en este motivo es que en ningún momento las partes establecieron porcentaje alguno sobre el sueldo, ni mucho menos pactaron el percibo del 100% del sueldo anual, mas al contrario lo pactado fue cantidad cierta, precisa y determinada. Tampoco este motivo puede prosperar, pues como se razona , por ejemplo, en nuestra Sentencia de 1-7-2005 (recurso 4079/2004 ), sobre esta cuestión se ha pronunciado con rotundidad el Tribunal Supremo , en la Sentencia de 11-11-2004, entre otras, en el sentido que resuelve la Sentencia recurrida señalando que: "La controversia ha sido ya unificada, reiteradamente, por esta Sala, siguiendo la tesis mantenida en la Sentencia recurrida; doctrina a la que ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

1) Se pronunció por primera vez esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el Sentencia de 4 de febrero de 2003 (recurso 1402/2002 ) estimando las pretensiones de los actores , reiterando su doctrina, posteriormente, en Sentencias, entre otras de 6 de mayo, 9, 10 y 18 de julio, 24 de septiembre y 14 de octubre de 2003, y 29 de junio de 2004 (recursos 3473/02, 2662/02 , 2998/02, 2986/02, 3274/2002, 38/03 y 4860/2003 ).

2) En las Sentencias citadas se razona a la luz de lo establecido en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil y en relación con todo el complejo de elementos que integraron los acuerdos de prejubilación de los actores, para afirmar que las pretensiones de los demandantes se sitúan en el momento en que se especifica o concreta numéricamente el salario bruto anual para el año 1999, "... pues la cantidad obtenida no incluyó, por ser fruto de un acontecimiento posterior, una partida más, que sigue siendo salarial y que corresponde al año 1999: las pagas extras , en todo o en parte, que los que eran empleados del Central Hispano (16'25 pagas año), pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del Santander (18'25 pagas), tras la absorción del primero por el segundo. Es incuestionable que el hecho de que tales pagas diferenciales se hicieran efectivas más tarde y supusieran para el actor 120.668 pesetas, no significa que las mismas ya no puedan tenerse en cuenta a fines de prejubilación; sino muy distintamente, que no era conocido, cuando se hicieron las pertinentes operaciones de cálculo del haber bruto del 99 , y sí en un momento posterior; lo que provoca , no su inoperancia o exclusión, sino por el contrario su integración en las cuentas originarias, ya que se trata, con evidencia, de un salario correspondiente al mentado año y por el que se cotiza a la seguridad social; por tanto, formaba parte de lo que el trabajador llamó "100% de su salario pensionable bruto" cuando, a cambio de su completo percibo, solicitaba acceder a la situación de prejubilado .... la solución opuesta implicaría , se repite, un desconocimiento de la intención de los contratantes; y por tanto, una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos, que la parte recurrente invoca. Y ello porque, en esta perspectiva más amplia que hemos adoptado, se constata que el actor nunca aceptó la prejubilación a cambio de una cantidad intocable expresada numéricamente , sino mediante el mantenimiento y abono de lo que conceptualmente constituía su haber bruto computable".

2. La doctrina expuesta resulta de plena aplicación al presente supuesto, pues como se ha dicho lo pactado en el presente caso, fue una asignación anual del 100.00 % sobre el sueldo anual computable bruto que se cuantificó en 4.805.000 pesetas, sin que esta inicial cuantificación impida su actualización posterior con las pagas de beneficios abonadas en el año 2000 pero referidas al ejercicio de 1999.

CUARTO.-1.Por último, y de forma subsidiaria a lo dicho en el anterior motivo , se denuncia la infracción de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en Sentencias , entre otras, de 11-03-04, 03-03-05 y 12-05-05, de modo que para el supuesto de la procedencia del incremento de la asignación concertada de prejubilación, ello lo sea no por el importe total de las dos pagas de beneficios sino sólo en proporción al tiempo trabajado del año 1999. Y al respecto nuevamente hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª , de 21-9-2005, que concluye la integración en la asignación anual de las dos pagas íntegras, y no en proporción, según los razonamientos que seguidamente transcribimos. Y así, dice el Tribunal Supremo que : "Hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas Sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la Sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas , siendo ratificado luego de modo expreso por la Sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes Sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora.

Es cierto que el abono de las pagas cuestionadas se ha realizado, respecto del año 1999, teniendo en cuenta el tiempo trabajado en dicho año. Mas ello no es trasladable al concepto de la asignación anual fijada en los acuerdos de prejubilación. Tal asignación se hacía en función del salario que correspondía al trabajador en la fecha de la prejubilación a fin de establecer, bien una cantidad equivalente (caso de la Sentencia de contraste, según consta en el relato fáctico) , bien una cantidad próxima al mismo (según hemos razonado respecto del presente caso), y es claro que para determinar en cómputo anual el salario en dicho momento es obligado (dada la retroactividad del acuerdo sobre las dos pagas hasta el 1 de enero de 1999) incluir íntegramente tales pagas, bien que su abono haya de ser por doceavas partes.

En este sentido dijimos en la ya citada Sentencia de 29 de junio de 2004, que "aunque es cierto que les correspondía [a los entonces demandantes] la parte proporcional de las mismas [pagas] correspondiente al tiempo de trabajo activo en el año 1999 y como tal se abonaron, una vez suspendidos sus contratos, tenían Derecho a que el importe bruto anual a percibir se integre con esas dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado".

2. Así pues, trasladando la anterior doctrina al caso de autos, hemos de concluir en orden a la última pretensión deducida en el recurso que tampoco la misma ha de prosperar , puesto que las dos pagas cuestionadas deben integrarse en la asignación anual establecida para los años de prejubilación, mediante la adición de su completo importe a la asignación pactada. De ello se concluye la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la entidad bancaria así como la confirmación de la Sentencia a quo.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en representación de la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Elx, de fecha 25 de mayo de 2005, que queda confirmada en todos sus extremos.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.