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23/06/2014
Sentencia Social Nº 1248/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 508/2010 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1248/2010
Núm. Cendoj: 33044340012010101108
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01248/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL
(C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2010 0100523, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000508/2010
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Gustavo
Recurrido/s: I.N.S.S, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, CUBIERTAS Y PARAMETROS NUBLEDO S.L., T.G.S.S, DESARROLLOS
EMPRESARIALES ANACARBE S.A. (DEASA), Paulino , Luis Francisco , Celestino (ADM CONCURSAL) , FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000462/2009
SENTENCIA Nº: 1248/10
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a veintitrés de Abril de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000508/2010 formalizado por el Graduado Social D. José Emilio Martínez -Fariza Conde, en nombre y representación de Gustavo , contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000462/2009, seguidos a instancia de Gustavo frente a I.N.S.S, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, CUBIERTAS Y PARAMETROS NUBLEDO S.L., T.G.S.S, DESARROLLOS EMPRESARIALES ANACARBE, S.A. (DEASA), Paulino , Luis Francisco , Celestino , FREMAP, partes demandadas representada por los letrados de la Seguridad Social, D. Ángel José Balbuena Fernández, D. Luis Benito Sánchez, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 30 de mayo de 1967 y filiado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Montador.
2º.- Prestó sus servicios para la empresa Cubiertas y Parámetros Nubledo, S.L. desde l 26 de enero al 25 de febrero de 1999; la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap. Sufrió un accidente de trabajo el 25 de febrero de 1999 c9n el diagnóstico de fractura abierta del calcáneo derecho. Se inició un expediente que concluyó por resolución de 17 de noviembre de 1999 en la que se reconocía al actor una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes por cicatrices.
3º.- Pasó a trabajar el 1 de enero de 2004, para la empresa Desarrollos Empresariales Anacarbe, S.A. con la misma categoría, quien tenía cubiertas las contingencias profesionales por la Mutua Cyclops. El 7 de junio de 2005 sufrió un accidente de trabajo y por sentencia dictada el 29 de marzo de 2007 , se le reconoció una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, en base a las siguientes dolencias: fractura consolidada del calcáneo y ligero hundimiento del tarso; radiológicamente los ligamentos peroneoastragalino posterior y peroneocalcáneo no presentan alteraciones de morfología, tamaño ni señal, el ligamento peroneoastragalino anterior presenta rotura parcial, en la exploración presenta limitación en los últimos grados de la movilidad con flexión dorsal de 15º y flexión plantar de 40º, inversión y eversión con limitación menor del 50%. En la sentencia se condenó a responder de la incapacidad permanente parcial a la Mutua Cyclops. Se fijaron como bases reguladoras para la incapacidad permanente parcial, la de 901,5 € (año 1999) y 1.618 € (año 2002).
La empresa fue declarada en concurso de acreedores en fecha que no consta.
4º.- Solicitó la valoración de su estado por agravación y se inició el expediente en el que se dictó resolución el 18 de diciembre de 2008 que denegó la revisión; frente a ella presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 31 de marzo de 2009; interpuso la demanda el 28 de abril.
5º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 4-12-2008, según consta en autos.
6º.- Presenta rigidez leve del tobillo derecho, lumbalgia y hernia discal L4-L5; en la exploración la marcha muestra notable claudicación derecha, distancia dedos-suelo de 5 cm, Lassegue negativo bilateral, tobillo derecho con palpación dolorosa de cara postero-interna del pie derecho, limitación de últimos grados de flexión dorsal y plantar.
7º.- El importe de la base reguladora mensual de la prestación para la contingencia de enfermedad común es de 1.094,33 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad que actualmente tiene reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que el demandante debe proseguir en la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de oficial de montaje, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 % de una base reguladora de 1621,76 euros.
Segundo.- Interesa la parte actora, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, el que figura bajo el ordinal sexto para que, con apoyo en los distintos informes médicos que cita (folios 115 a 117; 118, 180, 181, 184, 185, 186, 192 y 193) se sustituya por el que redacción alternativa propone con el siguiente tenor literal:
'El actor presenta fractura consolidada del calcáneo y ligero hundimiento del tarso. Rotura parcial de ligamento peroneoastragalino anterior. Limitación en los últimos grados de la movilidad con flexión plantar de 40º, flexión dorsal 15º. Inversión y eversión con una limitación menor al 50 %.. Lumbalgia crónica secundaria a lumboartrosis con crisis de ciatalgia a nivel de extremidades inferiores secundaria a discopatía con hernia discal a nivel de espacio L4-L5, así como alteraciones tipo pseudo-cola de caballo secundarias a quiste de Tarlov a nivel de S2 derecha. Artrosis subastragalina secundaria a fractura antigua de calcáneo derecho. Subluxación del tendón peroneo largo. Limitación a la movilidad del tobillo con dolor. Disimetría EEII. Marcha con notable claudicación'
Así planteado el motivo no puede ser acogido, pues junto a la cita de los documentos y pericias en que se apoya la pretensión revisora (art. 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral : 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión'), y la precisa especificación de la modificación que se pide, con la redacción definitiva del texto alternativo propuesto tras la supresión o para la adición de parte del relato fáctico cuestionado, toda revisión de hecho probados ha de venir acompañada de la oportuna argumentación (art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'), y al presente la recurrente no cumple con todos estos requisitos, pues en vez de proceder a una concreta y pormenorizada identificación de los medios probatorios en los cuales basa su petición y con su análisis ofrecer las razones que justifiquen la pertinencia de la modificación, se limita a su cita genérica por el lugar de su localización en los autos - así por ejemplo 'Marcha con notable claudicación-folio 117', 'limitación movilidad del tobillo- folio 194'; 'Subluxación del tendón peroneo largo -folio 261' etc.- siendo así que en ningún caso la Sala puede auxiliar a la parte en la construcción de un recurso defectuoso en su formulación y, en cualquier caso, lo que se proscribe es el seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado al parcial y subjetivo criterio de parte (SSTS de 12 de marzo, 31 de mayo y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 ).
Conviene recordar, por otra parte, que la libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que ha de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador - Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - y, como nos recuerda el Magistrado de instancia ( F.D. segundo) en el ordinal recoge las conclusiones vertidas en el informe médico de síntesis, cuyos diagnostico transcribe, haciéndolas suyas. En el mencionado informe el médico evaluador, a la vista de los informes emitidos por los Servicios médicos que atienden a la paciente ( Servicios de Traumatología del Hospital de San Agustín y del Traumatólogo privado, estudios de radiodiagnóstico- RX y RMN) y de los resultados de la propia exploración, consigna, como deficiencias más significativas, la afectación del tobillo derecho, a resultas de la fractura conminuta del calcáneo y demás secuelas reconocidas en al sentencia judicial de 29 de marzo de 2007 , y la afectación articular del raquis de tipo degenerativo debido a la presencia de una hernia discal en el espacio comprendido entre la 4ª y 5ª vértebras lumbares, debiéndose de añadir que en el presente caso, el informe medico de síntesis, se apoyo sobre los mismos informes médicos del Servicio Publico de Salud obrantes en el expediente administrativo que ahora aduce la parte en apoyo de su tesis revisora, con lo que no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba.
Se trata, en definitiva, de diagnósticos y patologías que, ya se ha visto, han sido recogidas en el informe que sirvió de base para formar la convicción judicial y, por tanto, la modificación propuesta carece de entidad y trascendencia para alterar el sentido del fallo.
La misma suerte adversa debe correr la modificación que se pretende introducir mediante la adición de un nuevo ordinal, que sería el octavo, para el que la recurrente propone el siguiente texto:
'El importe de la base reguladora mensual de la prestación en la revisión de incapacidad permanente parcial y declaración de incapacidad permanente total por valoración conjunta de dolencias y contingencias asciende a la cuantía de 1.621,76 euros'
En efecto, la revisión pretendida carece de virtualidad porque, conforme a un reiterado criterio jurisprudencial, la concreción de la base reguladora es una cuestión jurídica, al constituir el resultado de aplicar a datos fácticos las normas jurídicas que regulan esa materia; de modo que, al menos siempre que sea controvertida, en el relato de hechos probados de la sentencia deben de figurar los datos fácticos relevantes para la determinación de la base, mientras que en los capítulos de la resolución dedicados a los fundamentos de derecho han de consignarse tanto los razonamientos sobre la prueba relativa a los hechos que justifican la aceptación de esos y no otros, como los argumentos referidos a las normas sustantivas aplicables y aplicadas.
TERCERO.- Denuncia la letrado recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el Art. 143.3 del propio texto legal.
Considera la parte que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la clara agravación que ha sufrido el estado invalidante profesional del actor en relación con el valorado en el mes de marzo de 2007, y ello, tanto por la aparición de nuevas patologías que no pudieron ser valoradas en la declaración inicial, tal sería el caso de la presencia de ciatalgias, como por la importantísima agravación de las que en su día fueron objeto de consideración, de tal manera que, en la actualidad, el estado invalidante profesional del demandante lo hace acreedor a una declaración de incapacidad permanente total para su profesión de oficial de segunda montador, que requiere una buena condición física para manipular las estructuras metálicas, así como para moverse en andamios y terrenos irregulares.
La situación patológica que padece el demandante se concreta, por la resolución de Instancia, en: rigidez leve del tobillo derecho, lumbalgia y hernia discal L4-L5.
El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia. La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez (SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
Tercero.- Del relato fáctico de instancia resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual en el año 2007 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas: ' fractura consolidada del calcáneo y ligero hundimiento del tarso. Radiologicamente los ligamentos peroneoastragalino posterior y peroneocalcaneo no presentan alteraciones de morfología, tamaño o señal. Rotura parcial de ligamento peroneoastragalino anterior. Limitación en los últimos grados de la movilidad con flexión plantar de 40º, flexión dorsal 15º. Inversión y eversión con una limitación menor al 50 %.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social - que , ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado. Tiene declarado en tal sentido la Jurisprudencia que este grado de incapacidad concurre cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor (, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria (SSTS de 3 de julio de 1987 y 23 de julio de 1986 ).
La aplicación de esta doctrina al supuesto debatido conduce a la desestimación del motivo porque, aunque ciertamente el estado patológico que presentaba la demandante y que sirvió de base a la resolución judicial de 10 de mayo de 2007, ha evolucionado negativamente, de tal manera que se han puesto de manifiesto nuevas patologías, que no fueron tenidas en cuenta ni valoradas en aquella resolución, consistentes en la expresada patología lumbar, pero no lo han hecho de una forma tan significativa que le impidan el desempeño de la que es su profesión y, por tanto, carecen de la entidad suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado interesado, ya que, la definición de la enfermedad es meramente sintomática, y por ello no resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que, por lo general, no baste con la existencia de un diagnostico de lumbalgias para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto.
En el supuesto examinado el informe medico de síntesis, como ya se ha dicho, se remite, haciéndolo suyo, al informe del Servicio de Traumatología del Hospital de San Agustín , y en tal informe se constata una exploración sistémica con neurología normal a nivel de extremidades inferiores, con tono, fuerza y sensibilidad simétricas en las mismas, reflejos osteotendionosos normales y simétricos; dolor a la palpación de las espinosas L4-L5 y difuso a nivel del sacro, con signos de Lassegue y Bragard negativos en ambas extremidades. Radiologicamente se constata, por otra parte, discretos cambios degenerativos en columna lumbar, con presencia de una hernia discal a nivel de L4-L5 y un pequeño quiste de Tarlov a nivel de S1 derecha. Las restantes estructuras óseas y discales de la columna lumbar tiene una morfología normal, el saco dural y el cono medular no presentan anomalías y el canal raquídeo presenta asimismo unas dimensiones normales; tampoco se constata una disminución reseñable de la movilidad activa de eje axial: el balance articular de las extremidades superiores es normal, en la dorsiflexion tampoco se objetivan limitaciones reseñables - con distancia dedos suelo de 5 cm.- y los movimientos de las rodillas los realiza sin repercusión funcional; por tanto, no se describen signos que permitan hablar de aquel grado avanzado o severo de la artrosis que le afecta, pues incluso aunque se acredita una hernia discal, el referido cuadro lumbar se haría tributario del reconocimiento pretendido cuando se trata de profesiones de esfuerzo y vaya acompañada de efecto compresivo radicular, ya que los padecimientos osteoarticulares sólo se hacen acreedores del reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando presenten un grado más que moderado de afectación en alguno de los segmentos de la columna vertebral.
Por otro lado, las limitaciones dimanantes de la lesión del tobillo derecho (fractura abierta conminuta de calcáneo derecho en 1999 consolidada y ligero hundimiento del tarso, que en la actualidad se traduce en una ligera rigidez en el tobillo, y limitación en los últimos grados de flexión plantar y dorsal; de suerte que se mantiene, así lo expresa la juzgadora a quo, un grado de afectación similar al que ya tenía cuando le fue recocida la incapacidad permanente parcial, e incluso se observa cierta recuperación pues los estudios radiológicos del tobillo derecho no evidencian alteraciones significativas en la referida articulación.
A juicio de esta Sala las limitaciones funcionales que se derivan de aquellas secuelas no resultan incompatibles con las exigencias físicas y el resto de los requerimientos de la profesión de un oficial de montaje, cuyas tareas habituales son las de montaje y ensamblaje industrial. Obviamente, esas labores se realizan tanto en el correspondiente taller como, finalmente, en las instalaciones industriales en las que las estructuras deben ser montadas, muchas veces en altura, y la realización de tales trabajos normalmente van a exigir posturas forzadas; razón por la cual las secuelas apreciadas han de ocasionar, sin duda, alguna restricción para llevar a cabo los cometidos descritos, pero sin llegar a superar las exigencias de esta Sala para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, ya que ni trascienden ni afectan al núcleo básico de los requerimientos de las tareas fundamentales de la profesión del trabajador, que se llevan a cabo precisamente con las extremidades superiores, mientras que la limitación de la movilidad de la extremidad inferior que ha de calificarse de moderada, pues como se ha constatado no excede del 50 %, y, como recuerda la Sentencia de la Sala de 5 de de diciembre de 2008 , tratándose de lesiones en las rodillas 'es criterio doctrinal común el que la limitación de la movilidad ha de superar el 50% de lo normal en profesiones de esfuerzo para que admita la calificación de invalidez permanente parcial. Así, la deniegan la STCT de 16 marzo 1981 con referencia a la profesión de ayudante especialista con pérdida de la flexo-extensión de la rodilla izquierda que solo alcanza los 90°, la STCT de 25 marzo 1981 con referencia a la profesión de especialista de segunda de industrias químicas con cicatriz interna de rodilla izquierda, movilidad dolorosa en los últimos grados y deambulación con cojera ostensible, la STCT de 12 febrero 1982 en relación con la profesión de albañil con rigidez de rodilla con limitación de la flexión en sus últimos grados sobrepasando los 90°, pero no pasando de los 120° y ligera hipotrofia del cuadriceps, y, entre otras, la STCT de 18 mayo 1982 en relación con la profesión de oficial de primera de turno con extirpación de menisco y pérdida de los últimos grados de flexión en la rodilla afectada'.
En definitiva, los padecimientos físicos del actor dificultan pero no impiden su capacidad de movimientos y, por tanto, aunque las deficiencias funcionales entrañan cierta restricción de la movilidad, lo que sin duda ha de repercutir en unos trabajos que requieren deambulación o bipedestación sostenida, subir o bajar escaleras, la realización de sobreesfuerzos, la carga y transporte de pesos y, en general, aquellas tareas que comporten una buena funcionalidad de los miembros inferiores; pero es patente que el menoscabo funcional y orgánico descritos carecen de la suficiente entidad para repercutir en la movilidadlumbar, estando la flexoextensión lumbar conservada en los términos analizados, y, como hemos visto, tampoco estamos hablando de unas restricciones trascendentes de la movilidad en la extremidad inferior derecha.
A juicio de la Sala, no apreciándose infracción legal alguna, procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio porque, si bien se ha producido un empeoramiento del estado invalidante profesional del actor, éste no tiene la trascendencia necesaria para reconocer el nuevo grado pretendido.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Gustavo contra la sentencia de 24 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 462/2009 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops; Fremap; Desarrollos Empresariales Anacarbe, S.A, Cubiertas y Parámetros Nubledo, S.L.; Paulino ; Luis Francisco y Celestino , sobre revisión de grado de invalidez, confirmando la misma en su integridad.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
