Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1248/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 717/2010 de 28 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1248/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100741
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01248/2010
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71
Fax:967 59 65 69
NIG: 02003 34 4 2010 0100750
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000717 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000030 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: Braulio
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Donato
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
RECURSO SUPLICACION 0717/2010
Materia:DESPIDO.
Recurrente/s:D. Braulio .
Letrado:CC.OO.
Recurrido/s:D. Donato .
Letrado:Dña.Marta Gomariz Clemente.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.º2 de ALBACETE.DEMANDA:30/10.
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiocho de Julio de de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1248/10
En el Recurso de Suplicación número 717/10, interpuesto por la representación legal de D. Braulio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Albacete, de fecha 22/03/10, en los autos número 30/10, sobre DESPIDO, siendo recurrido D. Donato .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Debo desestimar y desestimo la demanda por despido interpuesta por D. Braulio contra D. Donato a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida el 2 de junio de 2.009, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO: D. Braulio mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Motilla del Palancar (Cuenca), viene prestando sus servicios para la empresa Juan Tercero Garcia desde el 7 de junio de 2000, con la categoría profesional de Conductor, y salario de 1.709,29 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO: El 4 de diciembre de 2009 el trabajador recibe comunicación de la empresa informándole de su despido, comunicación que obra unida a las actuaciones y en este momento se da por reproducida.
TERCERO: El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante la SMAC de Albacete el 11 de enero de 2010, sin avenencia, ha presentado papeleta de conciliación el día 21 de diciembre de 2009.
CUARTO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 14 de enero de 2010 .
QUINTO: En Pozo Cañada (Albacete) la empresa tiene enclavadas las oficinas en unas naves en las que quedan depositados los camiones a la finalización de la jornada de trabajo. En estas dependencias se viene realizando el mantenimiento, revisión, lavado y control de discos de tacografo de los vehículos de la empresa, principalmente los fines de semana.
SEXTO: A excepción del actor, el resto de trabajadores de la empresa deposita el camión en las naves de Pozo Cañada a la finalización de los servicios encomendados. La empresa viene realizando portes en exclusiva para la mercantil Utisa; hasta finales de 2008 en una ruta de Teruel a Ciudad Real, y desde 2009 entre Chinchilla y Sevilla, Cadiz.
SÉPTIMO: Desde el 2005 se coloco en el tablón de anuncios una circular recordando que los camiones deben quedar depositados por la noche en la nave, requerimiento que se ha practicado a todos los trabajadores..
OCTAVO: En comunicación de la empresa al trabajador de 13 de octubre de 2009, recibida por este el 17 de octubre se le hace saber que:: 'A la vista de los últimos acontecimientos y dada la reorganización interna de nuestra empresa, es por lo que le indico que el vehiculo propiedad de esta empresa y del que Vd. es responsable ... deberán aparcarse todos los fines de semana en las instalaciones que la empresa tiene en la localidad de Pozo Cañada, procediendo en caso contrario a sancionarle disciplinariamente si por motivo injustificado no cumple con dicha decisión empresarial'. El 26 de octubre de 2009 el trabajador remite a la empresa vía Fax sendos escritos mostrando su disconformidad con la reorganización de la empresa proponiendo: Elecciones sindicales, dialogo con los trabajadores, actualización tarjetas de crédito del gas-oil, puntualidad en el pago de salarios y pagas extras, reflejar en nomina todas las retribuciones percibidas.
NOVENO: Mediante comunicación de la empresa de 28 de octubre de 2009 el trabajador es sancionado con amonestación por escrito, por la comisión de una falta leve consistente en 'no depositar los días 24 y 25 de octubre de 2009 (sábado y domingo) el camión que conduce en las instalaciones que la empresa posee en la localidad de Pozo Cañada, contraviniendo las instrucciones que en tal sentido se le han reiterado en numerosas ocasiones, y causando un gran perjuicio a la empresa al no poderse efectuar las oportunas revisiones a los vehículos en la fecha indicada, ...'.
DÉCIMO: El cuatro de diciembre de 2009 la empresa entrega comunicación al trabajador informándole de su despido, imputándole la comisión de un incumplimiento grave y culpable tipificado en el artículo 54.2. b) del E.T ., comunicación que obra unida a las actuaciones y en este momento se da por reproducida.
UNDÉCIMO: Los días 7 y 8 de noviembre de 2009 (sábado y domingo) el trabajador no ha depositado el camión en la sede empresarial de Pozo Cañada. El lunes 9 el trabajador tenía asignada la ruta de Sevilla.
DUODÉCIMO: El viernes 27 de noviembre de 2009 el trabajador realizaba ruta de Madrid, al concluir el servicio en lugar de regresar con el vehiculo a Pozo Cañada, lo hizo a su domicilio en Motilla del Palancar (Cuenca). El lunes 30 de noviembre el trabajador tenía como primer destino Chinchilla.
DÉCIMO TERCERO: El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 11 de enero de 2010, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 21 de diciembre de 2009.
DÉCIMO CUARTO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 14 de enero de 2010 .
DÉCIMO QUINTO: El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, recaída resolviendo reclamación sobre despido, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 54,2,b) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empresa demandada.
SEGUNDO.- Antes de entrar a dar contestación al único motivo del recurso, dedicado como se ha señalado al examen del derecho que ha sido aplicado, procede primeramente señalar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige (artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general (STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:
a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal (STC nº 360 de 3-12-93 ).
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64, o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso (STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01).
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer (SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina (SSTS de 21-10-91, 6-4-92, 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo (STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad.
d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente (STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo - 60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concrección. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal, si no existe previsión legal o convencional.
e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que, actualmente, si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público , Ley de 12-4-07. Evidentes manifestaciones de dicho principio son:
- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido (art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados (STS de 3-10-88, ref. A. 7507 ), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial (art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada (STS 22-2-93 ).
- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.
- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).
f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:
- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario (art. 68, a ET ) o Delegado Sindical (art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral (STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97 , que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45 /CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.
- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario (art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas (STS 15-4-94 ).
- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista (SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05, o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).
g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .
h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina.
i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo (STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad (SSTC nº 199, de 24-7-00, o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' (STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos (SSTC nº 83, de 20-4-98, nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).
TERCERO.- Incombatidos los hechos que han sido declarados como probados, de los mismos y de lo actuado procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respeta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) El trabajador recurrente venía prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde 7-6- 00, como Conductor (hecho probado primero); b) La empresa tiene una instalación en Pozo Cañada, con oficinas, y unas naves donde quedan depositados los camiones a la finalización de la jornada de trabajo y los fines de semana (hechos probados quinto y sexto), lo que fue recordado, mediante colocación de una Circular en el Tablón de anuncios dirigida a todos los trabajadores, desde 2.005 (hecho probado séptimo); c) En esas dependencias se realizaban ciertos trabajos de mantenimiento de los camiones, lavado y control de discos de tacógrafo, principalmente los fines de semana (hecho probado quinto); d) El trabajador recurrente era el único que no dejaba el camión en dicha instalación al términos de la jornada de trabajo (hecho probado sexto); e) Mediante carta de fecha 13-10-09, recibida por el trabajador recurrente el 17-10-09, se le recuerda al mismo que, consecuencia de la reorganización interna de la empresa, debe de dejar el camión todos los fines de semana en las instalaciones de la empresa en Pozo Cañada, apercibiéndole de que, en caso contrario, procedería a sancionarle (hecho probado octavo); f) Los días 24 y 25 de octubre (sábado y domingo), no depositó el camión en las instalaciones de Pozo Cañada, siendo sancionado por ello con Amonestación el día 28-10-09 (hecho probado noveno); g) El día 26-10-09, el trabajador envió a la empresa, mediante fax, un escrito mostrando su disconformidad con la reorganización de la empresa, y proponiendo que se realizaran elecciones sindicales, un diálogo con los trabajadores, la actualización de las tarjetas de crédito del gas-oil, puntualidad en el pago de salarios y pagas extras, y reflejar en la nómina todas las retribuciones percibidas (hecho probado octavo); h) Los días 7 y 8 de noviembre de 2.009 (sábado y domingo), no dejó el trabajador el camión en las instalaciones de la empresa en Pozo Cañada (hecho probado undécimo), ni tampoco el fin de semana desde el viernes 27 de noviembre, en que dejó en vehiculo en su propio domicilio, en Motilla del Palancar (Cuenca), y no en Pozo Cañada (hecho probado duodécimo); i) La empresa entregó al trabajador carta de despido el 4-12-09, reclamando contra el mismo el trabajador, y recayendo Sentencia desestimatoria de la demanda, que es la ahora objeto del presente recurso.
CUARTO.- Aplicando la doctrina reseñada al caso concreto, se observa como la empleadora ha cumplido adecuadamente con las exigencias formales esenciales, comunicando por escrito y de modo suficiente la causa disciplinaria esgrimida, que entra dentro de las que están legalmente tipificadas, como una desobediencia a las ordenes del empresario (artículo 54,2,b ) ET), permitiendo así al trabajador su adecuada reacción defensiva, y lo hace dentro del plazo legal que permite adoptar una sanción, conforme a los plazos del artículo 60,2 del Estatuto de los Trabajadores . Queda así por analizar si la actuación imputada resulta cierta, si caso de serlo, ha existido alguna circunstancia que disminuya o exonere de la responsabilidad al trabajador sancionado, la gravedad de las imputaciones, y en su consecuencia, la proporcionalidad de la reacción patronal, y finalmente (aunque no sea necesariamente el último paso a seguir), si la decisión sancionadora puede encubrir alguna represalia o vulneración de derechos fundamentales del trabajador. Y así, procede señalar lo siguiente:
1) La conducta imputada queda acreditado en los hechos probados como cierta; es decir, el no dejar el camión los días que se le imputa, en el local de Pozo Cañada que la empresa tenía habilitado para ello, tal y como se le había requerido y hacían el resto de los trabajadores.
2) Queda acreditada la reiteración de la conducta, incluso después de una primera sanción de Amonestación.
3) No aparece causa que exonere o disminuya la responsabilidad del trabajador en el incumplimiento de la orden empresarial, pues si bien podría alegarse una cierta tolerancia patronal, que desde 2.005 había consentido que el recurrente no dejara el camión, al término de la jornada y los fines de semana, en la nave de Pozo Cañada para ello habilitada por la empleadora, lo cierto es que fue requerido expresamente por escrito por la empresa para que cumpliera con dicha orden (hecho probado octavo), lo que supone una clara y expresa ruptura patronal con esa previa tolerancia.
4) No se acredita -ni se pretende tampoco-, que existiera alguna causa justificativa que impidiera cumplir con dicha orden, más allá de la mera conveniencia del trabajador.
5) La orden patronal no aparece como arbitraria, pues junto a entrar dentro del ámbito normal del ejercicio de su poder de dirección, que obliga a su cumplimiento por el trabajador (artículo 5,c ) ET), tiene además una clara justificación organizativa y de control de los camiones (clara obligación patronal, entre otras cosas, a efectos de seguridad del vehículo), que la hace, además, razonable, y además, también en atención a la ruta a realizar por el trabajador, de ahorro de tiempo y de combustible para la empresa (fundamento jurídico segundo, segundo párrafo, con valor fáctico pese a su ubicación).
6) En todo caso, dicha orden no fue judicialmente recurrida por el trabajador, por lo que su cumplimiento, en principio, era obligado, sin que quepa entender que estemos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que en todo caso no fue así planteado por el trabajador.
7) No consta que la orden fuera, como se pretende, una represalia por el escrito enviado por fax por el trabajador en fecha 26- 10-09 (hecho probado octavo), toda vez que previamente la empresa le había comunicado, mediante escrito de fecha 13-10-09, su obligación de dejar el camión los fines de semana en Poco Cañada, apercibiéndole de ser sancionado en otro caso. Por lo que, conforme a ese 'iter fáctico', más bien parece lo contrario: que es el trabajador el que pretende, con esa reacción, buscarse un cierto resguardo a la eventual decisión sancionadora, intentando así hacerla aparecer como una represalia a su escrito reivindicativo, cuando lo cierto es que solamente es una respuesta a una desobediencia del trabajador. Que, antes al contrario, lo que pretende es mantener una situación privilegiada con respecto al resto de trabajadores, sin causa justificativa, y en contra de la decisión empresarial, no combatida judicialmente.
8) Finalmente, resta por analizar, aunque sea someramente, la proporcionalidad de la reacción sancionadora. Que, aunque indudablemente pudo ser otra menor, entra dentro del ejercicio del poder sancionador que el contrato de trabajo le atribuye al empresario el decidir, de entre las sanciones aplicables a una falta muy grave, como supone la de reiteradamente desobedecer una orden expresa de empresario, incluso después de una Amonestación, que puede además afectar a la adecuada utilización del camión y de sus elementos de trabajo y control, y comporta además un ejemplo distorsionante con respecto a los demás trabajadores, la de aplicar el máximo rigor sancionador que el despido supone, sin que se pueda interferir judicialmente en ello (STS 27-4-04 ).
Se debe así de confirmar la procedencia del despido disciplinario realizado, conforme al artículo 54,1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 55,4 del mismo texto legal. Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa de clase alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Braulio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 22-3-10 , dictada en los autos 30/10 recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra el empresario D. Donato , procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0717 10, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

