Sentencia Social Nº 1248/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1248/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 831/2012 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1248/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012101104


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

2

Rec. c/ sentencia nº 831/2012

Recurso contra Sentencia núm. 831/2012

Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a nueve de mayo de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1248/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 831/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , en los autos núm. 229/2011, seguidos sobre despido, a instancia de Daniel , asistido por el Letrado D. Rafael Guia Llobet, contra LORCA Y GALDOS S.L., asistido por el Letrado D. Salvador Pedros Renard, PEVIMA DISTRIBUCIONES SA, DISTRIBUCIONES REGION ESTE SA y DRYCER SA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ima. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cardenas

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 21 de noviembre de 2011 , dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que desestimando la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social formulada por la demandad y desestimando la demanda interpuesta por D. Daniel contra la empresa Lorca y Galdós S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda.

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por las empresas Pevima Distribuciones S.A., Distribuciones Región Este S.A. y Drycer S.A. debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensión de las demanda'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- D. Daniel , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestaba sus servicios profesionales para la empresa Lorca y Galdós S.L., dedicada a la actividad de hostelería y charcutería, empresa que giraba con el nombre comercial de Carmen de Ronda, desde 4- 12-2002, como encargado y salario mensual de 2.227,64€ incluida la parte proporcional de pagas extras. La empresa Lorca y Galdós S.L. se constituyó en 22-2-2002, suscribiendo el Sr. Daniel el 15% del capital social. Fueron designados administradores solidarios D. Daniel , D. Hilario y D. Ismael (docs 10 y ss demandante). El actor fue dado de alta en la Seguridad Social (doc nº 14 demandada). El Sr. Daniel efectuaba ingresos en caja, seleccionaba personal, distribuía las vacaciones de los trabajadores, efectuaba pedidos a proveedores, librando cheques y firmando pagarés para su abono (interrogatorio demandado), otorgaba poder para pleitos en nombre de la sociedad (doc nº 29 demandada), pagaba multas e impuestos de la empresa (doc nº 30 demandada), solicitaba licencias administrativas (doc nº 31 demandada), solicitaba bajas de vehículos de la empresa (doc nº 33 demandada), pagaba salarios a los trabajadores (doc nº 35 demandada), comparecía en juicios en representación de la empresa (doc nº 36 demandada), celebraba contratos de trabajo con los trabajadores (doc nº 37 demandada) y firmaba los ceses y prórrogas de dichos contratos (doc nº 38 demandada), abonaba nóminas (doc nº 39 demandada) y se encargaba de la contratación y pago de la línea telefónica, atendía las revisiones del gas del establecimiento y otras facturas por distintos servicios (doc nº 43 demandada). También atendía a los clientes del establecimiento, cortaba jamón y servía cafés (declaración de los testigos D. Maximino , trabajador y Dª. Julia , cliente). SEGUNDO.- Con anterioridad, el actor había prestado sus servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa Pevima Distribuciones S.A., entre 1-12-1976 y 1-12-1983, fecha en que causó baja, siendo contratado por la empresa García Carrión S.A., en la que prestó sus servicios hasta 7-3-1984. En 13-3-1984 el actor fue contratado de nuevo por Pevima Distribuciones S.A. que le reconoció la antigüedad de 1-12-1976. El Sr. Daniel solicitó y obtuvo una excedencia voluntaria en Pevima Distribuciones S.A. en 30-11-2002 que se renovó en 8-11-2007 por un año más hasta el 30-11-2008, estipulándose que debía comunicar su intención de reincorporarse a la empresa con una antelación mínima de dos meses a la citada fecha, de lo contrario quedaría extinguida su relación laboral (doc nº 4 demandante). La empresa Pevima Distribuciones S.A. ha sido absorbida por la empresa Distribuciones Región Este S.A. TERCERO.- En 30-9-2010 la empresa comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 5-1-2011, indicando que había perdido su confianza en él como empleado de alta dirección, abonándole una indemnización de 4.202,55€ (doc nº 20 demandada). CUARTO.- D. Ismael es consejero de la empresa Distribuciones Región Este S.A., dedicada a la distribución de bebidas y productos alimenticios (doc nº 6 demandada) y también lo era de la empresa Pevima Distribuciones S.A., dedicada a similar actividad y absorbida por aquella (doc nº 9 demandada). La empresa Drycer S.A. es una empresa participada en su totalidad por Distribuciones Región Este S.A., dedicándose también a la actividad de distribución de bebidas y productos alimenticios, siendo administradores solidarios de la misma, D. Ismael y D. Hilario (doc nº 11 demandada). QUINTO.- En fecha 2-2-2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia. SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada (Lorca y Galdos SL). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor la sentencia que ha desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción y la demanda de despido por la que se ha iniciado este procedimiento absolviendo a la empresa Lorca y Galdós SL y apreciando la falta de legitimación pasiva del resto de las empresas demandadas.

El recurso que se impugna por la empresa absuelta, se articula en dos motivos, amparados procesal y respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, que deben entenderse formulados con base en los apartados b ) y c) del art. 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral que rige en la tramitación y decisión del recurso, al ser la sentencia recurrida de fecha 21 de noviembre de 2011 y en aplicación de lo establecido en la Disposición Final Séptima de la Ley de la Jurisdicción Social que señala su entrada en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE que lo fue el día 11 de octubre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Segunda 2 que dispone: ' Las sentencias y demás resoluciones que hayan puesto fin a la instancia o al recurso con anterioridad a la vigencia de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos de suplicación, casación y demás medios de impugnación, por lo dispuesto en la legislación procesal anterior, hasta la conclusión del recurso o medio de impugnación correspondiente, rigiéndose no obstante su ejecución provisional por la presente Ley.'

En el primer motivo se ataca el hecho primero para matizarlo con datos que ya figuran en la sentencia y en el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 2.1 del Estatuto de los Trabajadores , porque considera que la relación que mantienen las partes es laboral común y no especial de alta dirección, alegando en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala nº 2030/2009 de 18 de junio (rec. 1038/2009 ), o la de 18 de enero de 2011 .

Antes de nada debe señalarse que se alegó y desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa e informada por el Ministerio Público en sentido desestimatorio. Se mantenía por la mercantil recurrida que la relación era societaria civil y no laboral.

El carácter improrrogable de la jurisdicción ( art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), obliga a examinar por razones de orden público con carácter prioritario la competencia por razón de la materia, teniendo en cuenta que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial(véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 2-11-95 ) que señala que 'el tema de la incompetencia jurisdiccional por razón de la materia es una cuestión de orden público que debe resolver el Tribunal de casación incluso de oficio, y por ello, para decidir sobre tal cuestión, la Sala no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida ni por los motivos y argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia. Son numerosísimas las Sentencias de esta Sala que han mantenido esta doctrina, de las que mencionamos las de 22 febrero y 29 enero 1991 , 8 junio y 13 abril 1989 , 20 marzo 1985 , 19 diciembre 1984 y 30 octubre 1982 , entre otras muchas. Así la mencionada Sentencia de 29 enero 1991 precisó que «para decidir sobre esta cuestión la Sala ha de examinar todas las alegaciones y pruebas practicadas sin quedar limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos del recurso»; y la Sentencia de 22 febrero 1992 declaró que para resolver lo procedente ha de ser enjuiciado todo lo alegado y probado, sin limitación alguna que derive de la sentencia recurrida ni de los términos del recurso.'

Pues bien, La Sala, en su labor enjuiciadora, hace suyos los hechos probados de la resolución recurrida, y en aras a colmar la tutela judicial efectiva, debemos desestimar el primer motivo interpuesto al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral que como se anticipaba postula la adición al hecho primero de datos que ya figuran en la sentencia, incidiendo en el carácter testimonial de la participación del actor en el capital de la empresa, lo que se cifra en el 15%, participación cuya valoración corresponde determinar al Juzgador y no a la parte.

Los datos de interés para resolver el supuesto son los siguientes:

1.- El actor había prestado servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa Pevima Distribuciones SA en el periodo 1-12-1976 a 1-12-1983, y seguidamente para la empresa García Carrión SA hasta el 7-3-1984, volviendo a ser contratado por la empresa Pevima Distribuicones SA (absorbida por la empresa Distribiciones Región Este SA), que reconoció la antigüedad de 1- 12-1976, hasta obtener una excedencia el 30-11-2002.

2.- Ismael es Consejero de la empresa Distribuciones Región Este SA dedicada a la distribución de bebidas y productos alimenticios y lo era de la empresa Absorbida Pevima Distribiciones SA dedicada a la misma actividad

3.- El demandante viene prestando servicios profesionales para la empresa Lorca y Galdós SL, que gira con el nombre comercial de 'Carmen de Ronda' dedicada a la actividad de hostelería y charcutería desde el 4-12-2002 como encargado percibiendo 2.227,64 € mensuales. Esta empresa se constituyó el 22-2-2002. El actor ha sido dado de alta en la Seguridad Social y ha suscrito el 15% de su capital siendo administrador solidario junto con Hilario y Ismael . El actor efectuaba ingresos en caja, seleccionaba personal, distribuía las vacaciones de los trabajadores, efectuaba pedidos a proveedores, librando cheques y firmando pagarés para su abono (interrogatorio demandado), otorgaba poder para pleitos en nombre de la sociedad (doc nº 29 demandada), pagaba multas e impuestos de la empresa (doc nº 30 demandada), solicitaba licencias administrativas (doc nº 31 demandada), solicitaba bajas de vehículos de la empresa (doc nº 33 demandada), pagaba salarios a los trabajadores (doc nº 35 demandada), comparecía en juicios en representación de la empresa (doc nº 36 demandada), celebraba contratos de trabajo con los trabajadores (doc nº 37 demandada) y firmaba los ceses y prórrogas de dichos contratos (doc nº 38 demandada), abonaba nóminas (doc nº 39 demandada) y se encargaba de la contratación y pago de la línea telefónica, atendía las revisiones del gas del establecimiento y otras facturas por distintos servicios (doc nº 43 demandada). También atendía a los clientes del establecimiento, cortaba jamón y servía cafés (declaración de los testigos D. Maximino , trabajador y Dª. Julia , cliente).

4.- La empresa comunicó al demandante la extinción de su contrato con efectos 5-1-2011 indicando que había perdido su confianza en él como empleado de alta dirección abonándole una indemnización de 4.202,55 €.

Para decidir la competencia debe recordarse con la sentencia de esta Sala resolutoria del recurso de suplicación 237/2012 que: 'El art. 1.3 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito de aplicación del texto estatutario y por ende del ámbito del contrato de trabajo a la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro del consejo de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a dicho cargo. La STS de 26-12-2007 resumiendo la doctrina jurisprudencial a la hora de interpretar este último precepto señala que' La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 ( Rec. 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rec. 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos: 'La sentencia de 22-12-1994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre , tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .

Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.' .

Por otro lado, y en cuanto concierne a la relación especial de alta dirección, y a fin de resolver las cuestiones que suscitan hemos de recodar que la Sentencia de esta Sala de 5-3-2.010 (rec. 3368-2.009) señalaba que: 'no es una cuestión sencilla distinguir en ocasiones la figura del alto cargo de otras similares, con las que puede guardar ciertas similitudes, pues no toda persona que posea ciertos poderes de dirección debe incluirse en éste concepto. De hecho, y como expuso el TSJ de Madrid en sentencia de 24.11.2009, rec. 3961/09 , se han de distinguir tres grupos de personas relacionadas con esos cometidos: 1) Los Consejeros o miembros de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad en las mismas sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo, actividad excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores , por expresa disposición de su artículo 3.1. c); 2) Personal de alta dirección, no incluido en las previsiones del precepto antecitado y que quedan dentro del campo de acción de la legislación laboral, si bien con el carácter de especialidad a que alude el art. 2.1. a) de la misma Ley estatutaria; y 3) Personal directivo superior y medio, integrado por todas las personas que en las empresas ocupen cargos de dirección, no incluidos en los dos supuestos anteriores, cuya relación es de naturaleza laboral, pura y simple. Y así la dificultad radica en delimitar el personal de alta dirección con relación laboral de carácter especial, para diferenciarlo del resto del personal directivo, superior y medio, con relación laboral normal. Con ésta finalidad, el Tribunal Supremo, ha venido perfilando ambas figuras, señalando que debe acudirse a criterios interpretativos, que parten de la excepción de la figura del alto cargo, con independencia de la denominación que los contratantes le hayan podido dar a la relación, y en tal sentido, para que el personal sea calificado como de alta dirección, es preciso que rija la total vida industrial, laboral, comercial y financiera del negocio, sin necesidad de recibir órdenes del titular del mismo, y con facultades para llevar la total dirección y administración del negocio, realizando incluso actos patrimoniales de disposición, con funciones rectoras de la empresa en sí, tales como llevar la firma, administrar fondos, celebrar contratos, representar a la sociedad, concertar seguros, solicitar préstamos, admitir y despedir personal y otras análogas, habiendo declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1984 ), así como que sólo son personal de alta dirección las personas integradas en la organización empresarial, actuando en ella con propia responsabilidad y facultades que pertenecen a su titularidad jurídica, en relación con los objetivos de aquélla, sin otro límite que el que supone la adaptación de sus decisiones a las directrices de los órganos supremos, individuales o colectivos, de la misma, habiéndose convertido tal tipificación jurisprudencial en norma positiva por Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1986 ), a lo que se ha de añadir que lo que define la alta dirección son las funciones realmente desarrolladas y su grado de autonomía dentro del ámbito organizativo de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1986 ), debiendo estarse a las reales actividades prestadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1985 ), a las facultades desempeñadas en cada caso concreto. En concreto, el Tribunal Supremo ha considerado que deben concurrir las siguientes características: 1º) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( s. 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( s. 18 de marzo de 1991 ); 2º) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos ( ss. 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ( y ))'; 3º) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( ss. 13 de marzo y 12 de septiembre de 1990 ).'

La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado dejan claro que la relación mantenida entre las partes es mercantilregida por el derecho de sociedades, ya que siendo el actor recurrente administrador solidario en la empresa y ejerciendo funciones propias de los órganos rectores de la sociedad, no es posible considerar, como declara la sentencia que la relación sea laboral especial de alta dirección ( art. 2.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 1382/1985) y tampoco el demandante mantiene con la empresa una relación laboral común, pues falta la nota de ejeneidad y dependencia propias del contrato de trabajo. Lo que acontece en las presentes actuaciones es que el demandante deja su relación laboral en las anteriores empresas, causando excedencia y constituye junto con los dueños de aquellas una nueva empresa que gestiona en concepto de administrador y como condueño y el hecho de que atendiera a los clientes de la empresa, cortara jamón o sirviera cafés, no es obstáculo para seguir manteniendo la inexistencia de relación laboral, ya que estas actividades eran realizadas en la condición de empresario.

En consecuencia, y aunque nada se haya planteado en el recurso, procede declarar que la relación es mercantil, y la acción de despido ejercitada debe ser desestimada como declaró la sentencia recurrida, que en este punto debe ser confirmada, sin que la STS de 4-2 2002 (rec. 811/2001 ), mencionada en la sentencia recurrida trate de un supuesto similar al aquí enjuiciado, porque en ese caso no se trata de un socio administrador, sino de un gerente que no forma parte de los órganos societarios de la empresa.

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 21 de noviembre de 2011 ; y, en consecuencia, declaramos la incompetencia de jurisdicción al ser mercantil la relación que une a las partes, confirmando en el resto la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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