Sentencia Social Nº 1248/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1248/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4934/2011 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1248/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014101298

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2010 0002957

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004934 /2011 IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001001 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s:SERGAS

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Angustia

Abogado/a:TERESA BURGO GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOSAS

D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

Dª RAQIUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004934 /2011, formalizado por el/la D/Dª letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de SERGAS, contra la sentencia número 380 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0001001 /2010, seguidos a instancia de Angustia frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Angustia presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 380 /2011, de fecha catorce de Junio de dos mil once , así auto de aclaración de fecha veintiocho de junio de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante, Dª Angustia , con D.N.I Nº NUM000 , afiliada a la Seguridad social, inicio tratamiento de hemodiálisis en fecha 2 de julio de 1991, acudiendo regularmente desde entonces desde su domicilio en Navia de Suarna hasta el hospital Xeral de Lugo./SEGUNDO.- La demandante a consecuencia del tratamiento realizo 78 desplazamientos en taxi (ida y vuelta) desde su domicilio en Arcon-Navia de Suarna hasta el Hospital de Lugo durante los meses de enero a junio de 2010./ TERCERO.- La demandante reclamó ante el SERGAS la correspondiente prestación por desplazamiento en fecha 8 de julio de 2010. Que le fue denegada por acuerdo de 18 de agosto de 2010 'por existir un

servicio especial de taxis para estos pacientes', que fue denegada expresamente en fecha 13 de octubre del mismo año.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Angustia contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir una compensación económica por los gastos ocasionados por desplazamientos a causa de su tratamiento de diálisis, así como estar y pasar por esta declaración, y así mismo, condeno a la demandada a que abone a la demandante la cuantía económica que legalmente le corresponda por los 78 desplazamientos efectuados y señalados en la relación de hechos probados de esta sentencia./ En el auto de aclaración de sentencia se emitió el siguiente fallo: 'No aclarar la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil once en los autos 1001/10 de este Juzgado'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERGAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25.10.2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25.02.3014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora contra el servicio gallego de salud y declaró el derecho de la demandante a percibir una compensación económica por los gastos de desplazamiento a causa de su tratamiento de diálisis, y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cuantía económica que legalmente le corresponda por los 78 desplazamientos efectuados.

Se alza en suplicación El letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del servicio gallego de salud interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-El letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta, en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar pretende la modificación del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: 'La demandante, a consecuencia del tratamiento, realizo 78 desplazamientos en vehículo particular (ida y vuelta) desde su domicilio, en Arcon.- Navia de Suarna hasta el Hospital de Lugo durante los meses de enero a junio de 2010'

2.- En segundo lugar pretende la adición de un HDP nuevo que llevaría el ordinal cuarto, con el siguiente tenor:' La dirección provincial del Servicio Galego de Saude en Lugo , para acometer la prestación de desplazamiento prevista en el artículo 12 del Decreto 42/1998 , utiliza, durante el ejercicio 2010, dos modalidades, por un lado, transporte en ambulancia, para los pacientes cuya situación clínica lo requiera, y por otro, transporte en el servicio colectivo de taxis fruto del convenio firmado con ALCER' .

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

4º) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

Así, respecto de la modificación interesada en primer lugar, la misma estima la sala que ha de prosperar al ser un hecho conforme, pues la propia parte demandante en escrito solicitando la aclaración de la sentencia , señalaba que del propio expediente administrativo que obra en autos queda claro que la demandante no reclamaba los desplazamientos en taxi y que tampoco realizo esos desplazamientos en taxi , sino que la realización de los viajes para acudir al tratamiento de diálisis, los realizo por su cuenta , y de hecho solicitaba que en el relato factico donde consta que los desplazamientos se realizaron en taxi, debe decir que se realizaron por cuenta propia .

Respecto de la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal cuarto, cabe decir que la misma ha de prosperar al apoyarse en documental obrante al folio 24 de los autos hábil al efecto

TERCERO.-La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del art 19 de la ley 16/2003 de 28 de mayo de cohesión y calidad del sistema nacional de salud y el art 6 y anexo VIII del real decreto 1030/2006 de 15 de septiembre , que establece la cartera de servicios comunes del servicio nacional de salud, así como el art 56 de la ley 8/2008 de 10 de julio de salud de Galicia, y los artículos 2 y 11 del decreto 42/1998 de 15 de enero , de transportes sanitario en la comunidad autónoma de Galicia; y denuncia asimismo el artículo 12 del decreto 42/1998 de 15 de enero de transporte sanitario de la comunidad autónoma de Galicia y los artículos 1 a 3 de la orden de 30/03/2001 , en la medida en la que articulan la asunción por parte del Servicio Galego de Saude, de los traslados por circunstancias análogas a las de la actora y los gastos que estos conlleven como potestativa y condicionada a las circunstancias concurrentes y a la existencia de disponibilidad presupuestaria; y en la situación de la actora, paciente que presenta la necesidad de ser sometida periódicamente a hemodiálisis, no concurren las circunstancias para ser calificada como Urgencia vital o imposibilidad física para la utilización de medios de transporte ordinarios; no obstante la normativa recoge la posibilidad de que puedan asumirse por el Servicio Galego de Saude determinados desplazamientos que exceden de lo que configura la prestación de transporte sanitario, que serían los casos de prestaciones no obligatorias para traslados por asistencia continuada, como aquellos que traigan causa de tratamiento de diálisis ( art 12.a del decreto 42/98 y art 3.a de la Orden 30/03/2001, pero en estos caso la Dirección Provincial de Saude de Lugo actúa dentro de lo que la normativa le permite y dedica fondos para la prestación no obligatoria por traslado por asistencia continuada, y los invierte en dos formas de transporte, por un lado transporte en ambulancias y por otro transporte colectivo en taxi, a través de convenio suscrito con Alcer; y así estima que la sentencia de instancia ignora el margen de discrecionalidad que la normativa concede a la administración para la organización del servicio y además estima que en ningún caso la compensación podrá exceder de los términos recogidos en el artículo 6 de la orden de 30/03/2001 según los cuales el desplazamiento se abonara en cuantía fija de 20 pesetas el kilómetro en viaje de ida y vuelta desde el lugar de residencia hasta la localidad donde se reciba la asistencia

Por lo que se refiere a la legislación aplicable al caso, cabe citar en primer lugar la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que tras concretar su objeto en el art. 1 , considerando como tal el establecimiento de un marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantice la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud, así como la colaboración activa de éste en la reducción de las desigualdades en salud, concreta en el art. 2 los principios generales que animan la misma, sistematizándolos en:

a) La prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad.

b) El aseguramiento universal y público por parte del Estado.

c) La coordinación y la cooperación de las Administraciones públicas sanitarias para la superación de las desigualdades en salud.

d) La prestación de una atención integral a la salud, comprensiva tanto de su promoción como de la prevención de enfermedades, de la asistencia y de la rehabilitación, procurando un alto nivel de calidad.

e) La financiación pública del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el vigente sistema de financiación autonómica.

f) La igualdad de oportunidades y la libre circulación de los profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

g) La colaboración entre los servicios sanitarios públicos y privados en la prestación de servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud.

h) La colaboración de las oficinas de farmacia con el Sistema Nacional de Salud en el desempeño de la prestación farmacéutica.

Previsiones legales que, por lo que ahora nos interesa, se complementan con la determinación del catálogo de prestaciones integrantes del Sistema Nacional de Salud, recogidas en el art. 7, indicando que:

'El catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención. Se consideran prestaciones de atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos.

El catálogo comprenderá las prestaciones correspondientes a salud pública, atención primaria, atención especializada, atención sociosanitaria, atención de urgencias, la prestación farmacéutica, la ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario.'

La Prestación de transporte sanitario se recoge en el art. 19 de la Ley en el sentido de que 'El transporte sanitario, que necesariamente deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Esta prestación se facilitará de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por las Administraciones sanitarias competentes'.

El catálogo indicado en la Ley es objeto del correspondiente desarrollo a través del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, el cual derogó el R.D. 63/1995.

En todo caso el primero establece, en su art. 20.2 respecto a los servicios comunes del Sistema Nacional que, se podrán adicionar los servicios fijados por cada Comunidad Autónoma, indicando al efecto que: 'Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios, que incluirán cuando menos la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud'.

El art. 11 del RD 42/1998, de 15 de enero, de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia que regula el transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Galicia, señalando que procederá con tal carácter obligatorio, el transporte de personas enfermas o accidentadas, cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Una situación de urgencia que implique riesgo vital o daño irreparable para la salud del interesado y así lo ordene el facultativo correspondiente.

b) Imposibilidad física del interesado u otras causas médicas que, a juicio del facultativo, le impidan o incapaciten para la utilización del transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente.

La evaluación de la necesidad de prestación de transporte sanitario corresponderá al facultativo que preste la asistencia y su indicación obedecerá únicamente a causas médicas que hagan posible el desplazamiento en medios ordinarios de transporte

Su financiación será a cargo del Servicio Gallego de Salud siempre que no exista un tercero obligado al pago.

Se entiende como transporte sanitario el traslado de enfermos o accidentados en vehículos especialmente acondicionados al efecto, lo que no acontece en el presente caso en el que la actora se desplaza por cuenta propia para recibir el tratamiento de hemodiálisis ,en cuestión, lo que lleva implícito que no precisara de dicho transporte sanitario, entendido éste como ambulancia o análogo, pues de ser ese el caso, hubiera solicitado o utilizado esa prestación complementaria de carácter obligatorio. Además, la cuestión objeto de litigio ha sido ya resuelta en doctrina unificada por el Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 29 de octubre de 2001 (RJ 2002379 ), de 26 de septiembre de 2001 (RJ 2001484), y de 1 de octubre de 2001 (RJ 2001721).

En la sentencia de 26 de septiembre de 2001 , se afirma que 'en el Anexo 1.4 del Decreto 63/1995 de 20 de enero se contemplan las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social, y entre ellas el transporte sanitario, definiéndose las prestaciones complementarias como aquellas que suponen un complemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada' y que 'Del examen del artículo 66 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de ordenación de los Transportes Terrestres y del artículo 133 de su reglamento aprobado por el Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre , así como del Real Decreto 619/1998 de 17 de abril sobre transporte sanitario, se desprende que se entiende por tal el realizado en ambulancias o vehículos especialmente acondicionados (UVIS móviles, etc.) y no en medios ordinarios como son los taxis o los coches particulares, y en su consecuencia la norma sólo contempla como prestación (que además ordinariamente es una prestación en especio y no en un reembolso de gastos), el transporte en aquellos vehículos'.

Y según la STS de 1 de octubre de 2001 , únicamente serán satisfechos los gastos de transporte, por los servicios de la Seguridad Social, cuando se realicen en los medios propios del transporte especial sanitario, en los términos y condiciones regulados en el anexo 4 segundo b) del RD 63/1995 de 20 de enero sobre ordenación de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud y no cuando se efectúe por medios de locomoción ordinarios, mereciendo la calificación de transporte sanitario, para el alto tribunal, el realizado en las ambulancias asistenciales y no asistenciales y en los vehículos de transporte sanitario colectivo, tal y como aparecen regulados en el Real Decreto 619/1998 de 17 de abril. Por el contrario, considera que el transporte realizado en taxi no puede considerarse transporte extraordinario y mucho menos sanitario, calificándolo de ordinario, siendo por ello que debe correr a cuenta del beneficiario.

De este modo expuesto el caso, no puede pretender la demandante que los gastos que reclama se amparen como prestación complementaria, pero obligada, de asistencia sanitaria pues no son gastos de transporte sanitario sino de otro tipo los que reclama y no se hallan incluidos dentro del R.D.1030/2006.

En realidad estamos ante una prestación de transporte no sanitario y por ello no obligatorio pero también prevista en el ya citado Decreto 42/1998, de 15 de enero, que regula el transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Galicia, y en cuyo artículo 12 regula los traslados que no se consideran prestaciones sanitarias obligatorias, si bien prevé que los gastos ocasionados por dichos traslados podrán ser asumidos por el Servicio Gallego de Salud, siempre que concurran circunstancias que así lo aconsejen y exista crédito presupuestario disponible y que se desarrolla en la Orden de 30 de marzo de 2001 señalando su artículo 1 que 'Las prestaciones previstas en el artículo 12 del Decreto 42/1998 se satisfarán, en las condiciones que se regulan en la presente orden, a los pacientes que tienen cobertura por el Servicio Gallego de Salud que se desplacen con fines asistenciales y no precisen usar transporte sanitario'. En este caso, pues, no se exige que el traslado lo haya sido en transporte sanitario lo que no impide, sin embargo, que sea abonado por el Sergas cuando concurran circunstancias que lo aconsejen y exista crédito presupuestario disponible.

El resto de requisitos los establece, en primer lugar, el artículo 2 de la Orden de desarrollo que exige, que la necesidad del desplazamiento 'será indicada por el facultativo responsable del paciente o bien por la Inspección de Servicios Sanitarios cuando concurran circunstancias de carácter asistencial que así lo aconsejen'. Y si bien es cierto que no consta expresamente dicha indicación en el caso de autos, la misma se halla implícita en los informes obrantes en autos , pues precisa proseguir tratamiento continuado de hemodiálisis en el hospital de Lugo).

En segundo lugar, el artículo 3 de la misma Orden establece que 'Dentro de la misma provincia se considerarán prestaciones por desplazamiento las que tengan su causa en:

a) Tratamientos de diálisis, rehabilitación, quimioterapia y radioterapia.

b) Otros tipos de tratamientos que precisen realizar un número de desplazamientos igual o superior a 8 viajes en períodos de 30 días', lo que acontece en el presente caso a la vista de los días que constan en el hecho probado segundo así como a la vista del tratamiento efectuado. Por último, si bien el artículo 5º de la referida Orden establece que 'Las prestaciones por desplazamientos fuera de la provincia se abonarán siempre que se autoricen previamente mediante orden de asistencia o cualquier otro procedimiento reglamentario que se establezca. No obstante, cuando el desplazamiento se efectúe por solicitud y a iniciativa del interesado, los costes correrán de su cargo', cabe entender incluido este caso en el supuesto de orden de asistencia previa como lo es el traslado para tratamiento e hemodiálisis continuada y exige la permanencia durante un número de días y de horas de la paciente en el centro en cuestión para recibir la asistencia, que es lo acontecido en el caso de autos , en que la paciente tuvo que desplazarse 78 veces ( ida y vuelta ) por cuenta propia desde su domicilio en Arcon - Navia de Suarna hasta el hospital de Lugo durante los meses de enero a junio de 2010 y no como señala el juzgador de instancia, en taxi.

Y sin que sea exigible a la actora el acudir al servicio del taxi colectivo, existente, pues dada la situación clínica y las dolencias que padece y el tratamiento de hemodiálisis continuada al que está siendo sometida, la realización del desplazamiento en dicho transporte colectivo, llevaría consigo un aumento del tiempo de los desplazamientos con la disminución de la calidad de vida y el malestar físico correspondiente , pues al desplazarse por su cuenta supone un aumento de la calidad de vida ya que va directamente al centro y al acabar la hemodiálisis no tiene que esperar por los demás pacientes y va directamente a su casa , lo que supone sufrir menos con el tratamiento . Y dado que el art. 6º relativo a la cuantía de las prestaciones, lo establece en el caso de desplazamientos en la comunidad autónoma, provinciales o interprovinciales, en una cuantía fija de 20 pesetas(0,12 euros ) por kilómetro en viaje de ida y vuelta desde el lugar de residencia (en el medio rural se tomará como referencia la parroquia) hasta la localidad donde se reciba la asistencia, con independencia del medio de transporte utilizado y de la necesidad o no de acompañante; en este caso, tendrá que abonar la demandada la cuantía económica de los 78 desplazamientos efectuados por cuenta propia desde Arcon-Navia de Suarna hasta el Hospital de Lugo con arreglo a dichos parámetros señalados en el citado artículo 6 de la orden de 30 de marzo de 2001 .

En definitiva, concurriendo todos los requisitos para que proceda el abono de la prestación no obligatoria de transporte referido, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la demandada a que abone a la actora la cuantía económica correspondiente a los 78 desplazamientos efectuados( de ida y vuelta) por cuenta propia de enero a junio de 2010, con los parámetros señalados en la fundamentación jurídica. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia en la representación del Servicio Galego de Saude contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de LUGO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, si bien precisando respecto de la cuantía económica a abonar por los 78 desplazamientos ( ida y vuelta ) de enero a junio de 2010, será de 0,12 euros /kilometro establecido en el art 6 de la orden de 30/03/2001. Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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