Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1248/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5910/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1248/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101480
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8038997
mm
Recurso de Suplicación: 5910/2015
ILMO. SR. IGNACIO M. PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUÍS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. Mª MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1248/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 10 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 831/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda promovida por Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la entidad gestora demandada de la pretensión deducida en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- Alberto , nacido el NUM000 -1968, de profesión habitual COMERCIAL ALIMENTACION, en situación asimilada a la de alta, en el Régimen General, por paro involuntario, promueve expediente de incapacidad permanente.
2º.- El 26-6-2014 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que la parte actora no se encontraba en ninguno de los grados de situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, teniendo acreditado el período mínimo de cotización, por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
Se valoraron las lesiones dictaminadas en fecha 11-6-2014:'ENFERMEDAD DE 3 ARTERIAS. LIGERA ISQUEMIA INFERIOR. TRES STENTS PERMEABLES, FUNCION SISTOLICA 67%. PRUEBA DE ESFUERZO NEGATIVA CON CAPACIDAD MINIMA DE 8.4 METS, CLASE FUNCIONAL I-II DE LA NYHA. ACTUALMENTE ASINTOMATCO. SDME. MANGUITO ROTADORES CRONICO CON MEJORIA CLINICA TRAS INFILTRACIONES (PDTE. ECOGRAFIA HOMBRO I.). SDME. FATIGA CRONICA GRADO III. SENSIBILIDAD QUIMICA MULTIPLE. RECOMENDADO EJERCICIO FISICO AEROBICO E INTENSIDAD MODERADA POR RHB CARDIOLOGICA. SIN ALTERACIONES NEUROPSICOLOGICAS NI PSIQUIÁTRICAS INCAPACITANTES. ACTUALMENTE CON SUFICIENTE MEJORIA CLINICA Y BUENA CAPACIDAD FUNCIONAL PARA SU ACTIVIDAD LABORAL HABITUAL'.
3º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por R. de 24-7-2014.
4º.- La parte actora presenta:
Cardiopatía isquémica. Dos infartos (enero 2012 y mayo 2012). Enfermedad de 3 arterias. Ligera isquemia inferior. Tres Stents permeables (en/2012 y mayo/2012), función sistólica 67%. Prueba de esfuerzo negativa (finalizada por cansancio al 67% de la FCMT, alcanzando 8,4 METS). Prescrito ejercicio aeróbico regular. Clase funcional I-II de la NYHA. Actualmente asintomático. Limitado para tareas de importante esfuerzo físico.
Síndrome de manguito de rotadores crónico con mejoría clínica tras infiltraciones. Lumbalgia crónica, sin signos de afectación radicular. Trocanteritis. Coxartrosis. Deambulación conservada.
Síndrome de fatiga crónica grado III (Unidad Vall d'Hebron 29 abril 2013).
Infarto protuberencial de cronología indeterminada (hallazgo jul/2013 por Servicio Neurología; no guarda relación con los síntomas por los que fue remitido: mialgias extremidades inferiores y astenia).
Trastorno depresivo reactivo en tratamiento especializado desde jul-2014 (folio 99)
HTA, DM tipo II y dislipemia en tratamiento.
4º.- La base reguladora de 1550,66 € -no controvertida- Fecha de efectos 11-6-2014.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, en su apartado 5, y subsidiariamente apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que resulta tributaria del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual.
Comenzando por el primero de los grados, postulado con carácter principal, describe el artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , la incapacidad permanente absoluta como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe, con carácter general, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
Por lo que respecta al grado postulado con carácter subsidiario, de total para su profesión habitual, es descrito legalmente como el que ' inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para la resolución del objeto del recurso hemos de partir del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende que el actor, de profesión comercial de alimentación, presenta: cardiopatía isquémica, con dos infartos (en enero 2012 y mayo 2012), y enfermedad de tres arterias, con ligera isquemia inferior, tres stents permeables (enero 2012 y mayo 2012), función sistólica 67%, prueba de esfuerzo negativa (finalizada por cansancio al 67% de la FCMT, alcanzando 8,4 METS), siéndole prescrito ejercicio aeróbico regular, clase funcional I-II de la NYHA, actualmente asintomático, y limitado para tareas de importante esfuerzo físico; síndrome de manguito de rotadores crónico con mejoría clínica tras infiltraciones, lumbalgia crónica, sin signos de afectación radicular, trocanteritis, coxartrosis, on deambulación conservada; síndrome de fatiga crónica grado III (Unidad Vall d'Hebron 29 abril 2013); infarto protuberencial de cronología indeterminada (hallazgo julio 2013 por servicio de neurología, que no guarda relación con los síntomas por los que fue remitido: mialgias extremidades inferiores y astenia); trastorno depresivo reactivo en tratamiento especializado desde julio de 2014; HTA, DM tipo II, y dislipemia en tratamiento.
Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total. Sin embargo, del examen de aquéllas, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), no se desprende que su estado de salud resulte incompatible con cualquier actividad laboral, dado que no se colige -tal como se ha anticipado- del pacífico relato fáctico su intensidad y/o repercusión funcional, por lo que no puede estimarse por esta Sala su carácter invalidante.
Así, comenzando por la patología cardiaca, encontrándose graduada como clase funcional I-II de la NYHA, sin descompensaciones, y de carácter asintomática en la actualidad, únicamente comporta repercusión funcional para las tareas de importante esfuerzo físico, entre las que no estimamos que resulte incluida la propia de su actividad laboral, de comercial de alimentación.
Por lo que respecta a la patología osteoarticular, tampoco se deduce del relato de hechos probados que limite funcionalmente al trabajador, por cuanto no le impide la deambulación ni bipedestación prolongada, ni cursa -en el caso de la lumbalgia- con radiculopatía.
En cuanto al síndrome de fatiga crónica, tampoco ha resultado acreditada su repercusión funcional, pese a graduarse como III. De este modo, del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, se colige, con valor fáctico, que del único informe obrante en autos, procedente de la sanidad pública, no detalla ni su evolución, ni pruebas realizadas, ni tratamiento, sin que objetive un deterioro cognitivo grave o relevante. Ello nos impide, en ausencia de solicitud de revisión fáctica, concluir de modo divergente sobre la incidencia de tal patología en la capacidad laboral del actor.
Así, la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la sentencia de 14 de diciembre de 2015 (recurso 7445/2015 ), ha concluido que 'sin desconocer el carácter incapacitante que dicha sintomatología pueda tener cuando se manifiesta en los llamados 'puntos gatillo' y cumple con los criterios de severidad dados por la existencia de todos o la mayor parte de los mismos y su directa repercusión funcional, al producir una astenia y dolor generalizados que impiden cualquier tipo de actividad física y de trabajo mínimamente profesional', resulta necesario acreditar la relevancia del estadio de la enfermedad en el hecho causante, así como su gravedad. Extremos éstos que no se deducen del relato fáctico y que, por tal causa, obstan al reconocimiento postulado en la demanda, de forma principal y subsidiaria. Y a idéntica conclusión el resto de patologías padecidas, en que no consta su severidad y/o repercusión funcional.
En cuanto a la patología psíquica, trastorno depresivo reactivo, se encuentra en tratamiento especializado, sin que conste la concurrencia de las notas exigidas por la Jurisprudencia para hacerla tributaria de incapacidad permanente, cuales son su gravedad, persistencia y carácter progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ).
Restaría precisar, en relación a la Jurisprudencia invocada -sin perjuicio de que no integran ésta las sentencias dictadas por Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil - que, no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente resulten extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), resultando atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha sido objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
En suma, no se estima que la resolución de instancia haya incurrido en infracción alguna al no considerar que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual; y, consecuentemente, tampoco para el grado de absoluta; sin perjuicio de lo que proceda acordar si las referidas patologías se viesen agravadas. Por todo ello, no procede acoger la censura jurídica invocada, debiendo desestimarse el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Alberto contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 831/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
