Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1248/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1248/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100795
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6504
Núm. Roj: STSJ AND 6504/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1248/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA
PRESIDENTE
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los autos sobre CONFLICTO COLECTIVO registrados al número 7/18 , seguidos a
instancias de FERROVIAL SERVICIOS, S.A. frente a FEDERACION ANDALUZA DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado Don RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
1.- Con fecha 5 de Marzo de 2018 tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda de Sala interpuesta por FERROVIAL SERVICIOS, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO contra FEDERACION ANDALUZA DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES.2.- Con fecha 6 de Marzo de 2018 se dictó decreto por la Sra. Secretaria mediante el que se admitía a trámite la demanda señalándose para los actos de conciliación y, en su caso, vista el 10 de MAYO de 2018 a las 10.30 horas respectivamente. Citadas en forma todas las partes, comparecieron el día y hora señalados, y, no consiguiéndose conciliación previa entre las partes ni ante la Sra. Secretaria ni ante la Sala, se celebró la vista con el resultado que obra en las actuaciones.
HECHOS PROBADOS 1º) En fecha de 5.4.2017 se formalizaron por la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía y la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA sendos contratos de servicios denominados 'Emergencias 112 Andalucía: operaciones, desarrollo y análisis en los centros regionales de Sevilla y Málaga, y los provinciales de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, e integración de organismos al sistema 112.' Lote I: centros regionales en Sevilla y Málaga y Lote II: centros provinciales de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla (folios 62 a 65 de las actuaciones).
2º) Tras la celebración de las elecciones sindicales en los centros de trabajo de la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA adscritos en cada provincia al servicio de Emergencias 112, se obtuvieron los siguientes resultados (folios 66 a 98): -Granada: 1 delegado de personal de CCOO -Huelva: 1 delegado de personal de CCOO -Jaén: 1 delegado de personal de CSIF -Almería: 1 delegado de personal de CCOO -Córdoba: 1 delegado de personal de CCOO -Sevilla: comité de empresa: 8 miembros de CCOO 1 y un miembro de CGT -Cádiz: 1 delegado de personal de CGT -Málaga: 1 delegado de personal de CCOO 3º) En fecha de 31.10.2017 el representante legal de la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones del sindicato CGT comunicó a la empresa FERROVIAL SERVICIOS 112 ANDALUCIA la constitución de la Sección Sindical Autonómica de dicho sindicato en el 112 Andalucía (folio 128), remitiéndose comunicación al día siguiente a la autoridad laboral (folio 129).
En la misma fecha el referido sindicato comunicó a dicha empresa la reorganización de la Sección Sindical de Sevilla (folio 130).
Asimismo, dicho sindicato comunicó a la empresa Qualitel Teleservices SA en fecha de 21.11.2016 la constitución de la Sección Sindical en el centro de trabajo de Granada (folio 132) y a la empresa Ilunion Emergencias SA 112 en fecha de 5.2.16 la constitución de la Sección Sindical en el centro de trabajo de Córdoba (folio 133).
4º) Con fecha de 11.12.2017 por la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones del sindicato CGT se remitió escrito a las empresas ILUNION EMERGENCIAS, KONECTA BTO y FERROVIAL SERVICIOS, comunicándole la convocatoria de una huelga para todos los trabajadores del sector de gestión telefónica/teleoperación del 112 y 061 en Andalucía y servicios cedidos por la Administración Andaluza a las citadas empresas en todos sus centros de trabajo de Andalucía, para los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2017, y 1, 5 y 6 de enero de 2018, con horario de 00:00 a 24:00 horas, en base a los siguientes motivos: -La falta de condiciones laborales dignas en el sector de la gestión de emergencias 112 y 061 en Andalucía.
-La precariedad que insuflan las empresas adjudicatarias a las plantillas con contratos a tiempo parcial y bolsas desreguladas, en muchos casos con contratos en fraude de ley.
-Incumplimiento de condiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y en las herramientas de trabajo (programas informáticos, etc).
Asimismo, se anadía que 'se promueve la presente declaración de huelga al haber resultado infructuosas las negociaciones y propuestas realizadas para llegar a un acuerdo en las materias objeto de conflicto. Que los intentos de resolver las diferencias son perfectamente conocidos por la patronal del sector, por lo que se obvia su relación detallada' (folios 7 y vuelto).
5º) En fecha de 21.12.2017 se dictó resolución por la Dirección General de RRLL y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, por la que se establecieron los servicios mínimos para regular la situación de huelga convocada en los términos del ordinal anterior (folios 170 a a 176).
6º) En fecha de 18.1.2018 por la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA se presentó escrito de iniciación ante el SERCLA promoviendo conflicto a fin de que por el sindicato CGT se avenga a declarar ilegal la huelga efectuada los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2017 y 1, 5, y 6 de enero de 2018, y comparecidas las partes el día 19.1.2018 ante el citado organismo, se hizo constar que el número de trabajadores afectados era de 270, y tras varias intervenciones, concluyó el acto sin avenencia (folios 6 y vuelto).
7º) Con fecha de 30.6.2015 por el sindicato CGT se remitió escrito a la empresa MKPLAN21 SA comunicándole la convocatoria de una huelga para todos los trabajadores del centro de trabajo de 112 emergencias en la provincia de Cádiz, con carácter indefinido desde el 22.7.2015 y con horario de 00:00 a 24:00 horas, en base a los siguientes motivos: -Incumplimientos del Convenio Colectivo en vigor y del resto de normas de aplicación.
-Incumplimientos de la LPRL y de los Reales Decretos que la desarrollan.
-Política de contratación de la empresa y no respeto de la bolsa de trabajo.
Asimismo, se anadía que 'se promueve la presente declaración de huelga al haber resultado infructuosas las negociaciones y propuestas realizadas para llegar a un acuerdo en las materias objeto de conflicto. Que los intentos de resolver las diferencias son perfectamente conocidos por la patronal del sector, por lo que se obvia su relación detallada' (folios 99 y siguiente).
8º) En fecha de 9.11.17 se celebró sesión de mediación ante el SERCLA, con el resultado de sin avenencia, en el procedimiento de conflicto instado por la Federación de Servicios de CCOO contra las empresas FERROVIAL SERVICIOS SA, ILUNION EMERGENCIAS SA, QUALYTEL TELESERVICES SA, y como partes interesadas el comité de empresa y el sindicato CGT, siendo objetivos y finalidades del citado procedimiento que la empresa se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores a que sus retribuciones se vean incrementadas en una cantidad equivalente al 1,6 % anual, sobre los conceptos salariales del Convenio, con carácter retroactivo desde el 1.1.2017, sin que dicha subida se vea absorbida o compensada con las mejoras que vienen percibiendo los trabajadores, así como el pago de los atrasos correspondientes (folio 138 y siguiente).
Tras ello, por la Federación de Servicios de CCOO se interpuso demanda de conflicto colectivo contra FERROVIAL SERVICIOS SA, ILUNION EMERGENCIAS SA, QUALYTEL TELESERVICES SA, UGT, CGT y CSIF, que fue admitida a trámite mediante Decreto de 14.12.2017 dictado en los autos 12/2017 de la Sala de lo Social del TSJA de Málaga (folios 102 y 104), y que concluyó mediante acta de conciliación judicial de 12.4.2018, obrante a los folios 135 y 136, cuyo contenido damos por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita en el presente conflicto colectivo que se declare la ilegalidad de la huelga convocada por la Federación Andaluza de Transportes y Comunicaciones del sindicato CGT de todos los trabajadores del sector de gestión telefónica/teleoperación del 112 y 061 en Andalucía en todos sus centros de trabajo de Andalucía, para los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2017, y 1, 5 y 6 de enero de 2018, condenando al sindicato CGT a estar y pasar por dicha declaración, por carecer de legitimación dicho sindicato para su convocatoria e incumplir los requisitos formales, al carecer sus objetivos de la necesaria concreción y coincidir al menos parcialmente con otra huelga indefinida anterior y con la interposición de otro conflicto colectivo.
Frente a dicha pretensión, el sindicato demandado alegó la excepción de variación sustancial de la demanda al considerar que se han introducido nuevos hechos, así como que ostenta legitimación suficiente para la convocatoria de la huelga al tener secciones sindicales en todas las provincias, y que no se han incumplido los requisitos formales, por cuanto la huelga convocada no tiene nada que ver con el conflicto colectivo aludido ni su ámbito territorial coincide con el de la huelga anterior.
SEGUNDO: En cuanto al contenido de los hechos probados, los mismos se corresponden con la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por las partes, en particular de la prueba documental obrante en autos, con referencia expresa a cada uno de los folios en los que se basa cada hecho probado.
Previamente a entrar en el fondo del asunto se planteó por el sindicato demandado la excepción de variación sustancial del contenido de la demanda, que debe ser resuelta con carácter previo.
Al respecto, el artículo 85.1 de la LRJS dispone que 'el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', modificación que en el presente caso, atendido al contenido de las alegaciones efectuadas en el acto del juicio, no ha tenido lugar, por cuanto la empresa actora se limitó a ratificar los motivos de falta de legitimación activa del sindicato convocante de la huelga y el incumplimiento de los requisitos formales.
Así, en cuanto al primer motivo de impugnación, se aludió a que el sindicato, al margen de carecer de representación unitaria en todos los centros afectados por la huelga convocada, tampoco tenía delegados o secciones sindicales en los mismos, alegación esta última que si bien no se recoge de forma expresa en la demanda, abunda en la misma causa jurídica de falta de implantación del sindicato en el ámbito del conflicto, y en todo caso, no ocasionó indefensión alguna al demandado, por cuanto por el mismo se aportó toda la documentación justificativa de la representación de carácter sindical que ostenta a nivel andaluz y en varias provincias.
Y en cuanto a los motivos de incumplimiento de los motivos formales de la convocatoria, se ratificaron únicamente los incluidos expresamente en la demanda, sin que se añadiera como nueva alegación la obligatoriedad de haber acudido con carácter previo a la Comisión Paritaria del convenio, como erróneamente se entendió por el sindicato actuante.
Por último, la alegación de este último de que en el SERCLA no se hizo referencia por la empresa a la falta de legitimación del sindicato ni al carácter genérico de la convocatoria no puede estimarse como defecto formal de la demanda, por cuanto el propio acta del citado organismo no recoge el contenido de las posturas expuestas por cada parte, ni se ha aportado el escrito de iniciación del conflicto, lo que impide confrontar los argumentos expuestos por la empresa ante el servicio de mediación con los incluidos en su demanda.
TERCERO : En cuanto al fondo del asunto, se alega en primer lugar en la demanda la falta de legitimación del sindicato convocante en relación con la huelga impugnada, habida cuenta su ámbito territorial de afectación a todos los centros de trabajo de la empresa actora en Andalucía y la tenencia por dicho sindicato únicamente de un delegado sindical en Cádiz y de un miembro del comité de empresa de Sevilla, por lo que se habría incumplido lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones Laborales A lo anterior opuso el demandado la obtención de suficiente implantación en el ámbito del conflicto conforme a la interpretación dada al indicado artículo por la STC 11/1981 , habida cuenta que el sindicato tiene secciones sindicales en todas las provincias andaluzas.
Al respecto, en relación con la exigencia de implantación en el ámbito del conflicto del promotor de la convocatoria de huelga, como se expuso por este TSJA, Sala de Sevilla, en su sentencia de 28-5-2009, nº 2068/2009, rec. 647/2009 : 'Lo primero que hemos de destacar para la solución de la cuestión planteada en este motivo es que la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, reguladora del derecho a la libre sindicación y a constituir Sindicatos, reconocido como fundamental en el artículo 28.1 de la Constitución Española , establece como contenido del derecho a la libertad sindical de las organizaciones sindicales en su artículo 2.2.d), el derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en libertad sindical normas correspondientes.', y esa norma ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre otras en las número 60/2.005, de 14 de marzo , 281/2.005 de 7 de noviembre , 125/2.006 de 24 de abril y 200/2.006, de 3 de julio , de manera que configuran la libertad sindical como un derecho complejo que tiene un componente esencial y un componente adicional, integrando ambos el núcleo del derecho a la libertad sindical, declarando en estas sentencias que:'el art. 28.1 Constitución Española integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Pero también que, junto a los anteriores, los Sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así, el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 Constitución Española '. Por tanto, la convocatoria de huelga forma parte del núcleo mínimo de la acción sindical y de la libertad sindical.
A partir de esa consideración, es obvio, por disponerlo el art. 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , que 'Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato', aunque reserva los privilegios del apartado segundo de ese precepto a 'las Secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal', de manera que, como ya afirmó esta Sala en sentencia dictada en los autos de única instancia 9/2006,'la Sección Sindical como forma organizativa del Sindicato, tiene derecho a recabar de la empresa toda la información que tenga por conveniente para la promoción y defensa de los derechos de los trabajadores, pudiendo además promover medidas de conflicto individual o colectivo e incluso convocar una huelga, cuestión distinta será el índice de seguimiento de los trabajadores de sus propuestas que dependerá de su afinidad con este Sindicato, pero la empresa no puede reducir su representatividad y capacidad de acción para limitarla a acciones relativas a sus afiliados, obviando su naturaleza de órganos de actuación de los Sindicatos en las empresa, fundados en la Constitución y en la Ley Orgánica que la desarrolla'. Y no es obstáculo a esta interpretación lo dispuesto en el art. 10 del mismo texto normativo, ya que como se indica en la STC 61/1989 , el hecho de que un sindicato, como es el caso, se autoexcluya de la participación en los órganos de representación de la empresa al no presentarse a las correspondientes elecciones, no conlleva más que la imposibilidad de que se le reconozcan las prerrogativas que se establecen en dicho precepto, pero ello 'no quiere decir, en modo alguno, que el Sindicato pierda su cualidad de tal ni tampoco que vea reducidos los derechos que por tal cualidad le correspondan por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical, como así mismo dijo la STC 37/1983 -, y dicho lo anterior, tampoco se puede obviar, como dice la STC 84/1989 , que 'la facultad de elegir portavoz o representante del Sindicato en la empresa o centro de trabajo, carente de garantías, emana y es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del Sindicato que, en cuanto tal, no puede ser impedida ni coartada', salvo que el convenio aplicable regule dicha figura, imponiendo cargas a la empresa, de manera que una cosa es que el Delegado Sindical no goce de las prerrogativas y garantías que se especifican en el art. 10 de la LOLS , y otra cosa es que no pueda designarse por la Sección Sindical constituida con amparo en el art. 8.1 de la L.O.L.S . un Delegado que represente a los trabajadores afiliados a ese sindicato .
Llegados a este punto, también debemos precisar que, al igual que se reconoce a los sindicatos legitimación activa para ejercitar acciones colectivas con la sóla exigencia de la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, que ha de medirse en función de la «implantación » en el ámbito del conflicto ( STC 37/1983 , por todas), que constituye el metro para la legitimación de aquélla, también se ha precisado que la implantación en el ámbito en el que se convoque la huelga es la nota que legitima al sindicato para proceder a su convocatoria, y así se ha establecido en la STC 11/1981 , según la cual se 'Define al derecho de huelga el ser un derecho atribuido a los trabajadores 'uti singuli', aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.
No puede en absoluto decirse que el RDL 17/1977 esté impidiendo las llamadas huelgas sindicales. Esa conclusión no es posible desde el momento en que el art. 7 CE reconoce a los sindicatos de trabajadores, el carácter de organismos básicos del sistema político. De esta suerte, en el momento actual son perfectamente posibles las huelgas organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores y las llamadas huelgas espontáneas, que en la terminología anglosajona se conocen con el nombre de 'wild strikes', huelgas 'salvajes' o huelgas sin control sindical.
Por ello, no es dudoso que el art. 3 RDL 17/1977 hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que se extiende la huelga'.
Tal cualidad de implantación puede derivarse de muy diversas circunstancias, como son sin duda la representatividad o representación en el sector o empresa afectados, y también la constancia de afiliados en el ámbito del litigio ( T.S., sentencia de 5 de julio de 2006 ), (...)'.
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, y partiendo del contenido de la documentación aportada por el sindicato demandado, no cabe duda que el mismo ostenta representatividad en el ámbito del conflicto que nos ocupa, que no es otro que la totalidad de los centros de trabajo de la empresa actora en Andalucía adscritos al servicio Emergencias 112, por cuanto al margen de la representación unitaria de dicho sindicato en Cádiz y Sevilla, a los folio 128 y 129 obra en autos la comunicación a la empresa y a la administración laboral de la constitución de la Sección Sindical Autonómica de dicho sindicato, lo que junto con la cración de otras secciones de ámbito inferior en Sevilla, Granada y Córdoba, acredita la implantación del sindicato en el ámbito de la huelga impugnada.
Por otra parte, habida cuenta la falta de impugnación de la constitución de tales secciones sindicales, se ha de concluir que las mismas se han creado al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la LOLS , que otorga a los trabajadores afiliados a un sindicato el derecho, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, a constituir Secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato, y sin que para ello sea óbice alguno la falta de constancia para la empresa actora de la existencia de afiliados ante la ausencia de descuentos en nómina, habida cuenta que los trabajadores pueden optar por el abono directo y personal de la cuota sindical.
En otro orden de cosas y al hilo de esto último, no puede entenderse vulnerado por la empresa de los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa al haber consultado la identidad de las personas que satisfacen la cuota sindical, por cuanto es un dato que obra en la propia empresa previa autorización expresa del sindicato y de los trabajadores afiliados.
Por todo ello, procede desestimar el primer motivo de ilegalidad de la huelga alegado en la demanda.
CUARTO : En segundo lugar se argumentó por la empresa demandante el incumplimiento por el sindicato demandado de diversos requisitos formales en la convocatoria de la huelga cuestionada.
En primer lugar, considera infringido lo dispuesto en el artículo 15.d) del Reglamento del SERCLA , que exige que la iniciación del procedimiento de conflicto se hará mediante un escrito, en el que se hará constar, entre otras exigencias, la 'descripción sucinta del objeto del conflicto, así como las normas o normas que, en su caso, se verían afectadas por él'.
Al respecto del citado requisito, este TSJA, Sala de Málaga, dictó la sentencia de 1-3-2017, nº 412/2017, rec. 2271/2016 , en relación con una demanda interpuesta por la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES en idéntica pretensión de ilegalidad de una huelga convocada por el sindicato CGT, y con ocasión del mismo motivo de impugnación que el que nos ocupa, expuso: ' El análisis de los motivos de la convocatoria, reflejados en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, evidencia la falta de concreción de los motivos de la misma, ya que, de los tres motivos de la misma, en dos de ellos se denuncia el incumplimiento del convenio colectivo y demás normas legales de aplicación e incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de los Reales Decretos que la desarrollan.
A este respecto, el artículo 3 del Real Decreto 17/1977 dispone que...La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación.
Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga . La conclusión es que la huelga incurría en la causa de ilegalidad prevista en el artículo 11 d) del Real Decreto 17/1977 , antes reseñado, pues contravenía lo dispuesto en el mismo.
En este sentido, el artículo 15.1 e) del Reglamento del Sercla exige en el escrito de convocatoria la determinación, en términos claros y precisos, del objeto del conflicto, de modo que permita su identificación, así como la norma o normas que, en su caso, les sea de aplicación Y el hecho de que el Sercla no hiciese uso de las facultades que le otorga el artículo 16 de dicho Reglamento para la subsanación de la falta de concreción de la convocatoria de huelga, no quiere decir que en vía judicial no se pueda apreciar la aludida inconcreción.
En definitiva, la sentencia recurrida, al declarar la ilegalidad de la convocatoria de huelga, por falta de concreción de los motivos de la misma, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 3 del Real Decreto 17/1977 , no del artículo 15.1 del Reglamento del Sercla '.
Pues bien, en el presente supuesto concurre una evidente identidad con el caso reseñado en cuanto a la inconcreción y generalidad del motivo de la huelga impugnada, si acaso aún mayor, por cuanto al margen de coincidir en la amplia referencia a los incumplimientos de medidas de seguridad y salud en los centros de trabajo y a la precariedad en el empleo derivada de la contratación parcial y bolsas sin regulación, se amplía el primer motivo de forma excepcional, al aludir, sin concreción alguna sobre a qué aspectos de la relación laboral se pueda estar refiriendo, a la falta de condiciones laborales dignas en el sector.
En suma, la inconcreción de los motivos justificativos de la convocatoria de la huelga conculca lo dispuesto en el artículo 3, in fine, del RD 17/1977 , en cuanto a que la misma habrá de contener los objetivos de ésta, exigencia que puede ser completada con el contenido del reseñado artículo 15.e) del Reglamento del SERCLA , que exige la 'determinación en términos claros y precisos del objeto del conflicto, de modo que permita su identificación, así como la norma o normas de aplicación', lo que si bien no puede entenderse como una exigencia de exhaustividad al respecto, si conlleva la necesidad de identificar de forma clara y precisa la reivindicación que conduce a la convocatoria de la huelga y su apoyo legal o convencional, de modo que sea posible a los trabajadores valorar si ejercitan o no su derecho y permitir a la empresa adoptar, en su caso, decisiones tendentes a solucionar el conflicto, así como sentar las bases para que el servicio de mediación pueda promover un acuerdo entre las partes.
En consecuencia, procede declarar la ilegalidad de la huelga impugnada por el motivo expuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.d) del Real Decreto-Ley 17/1977 , al haberse producido su convocatoria 'contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley', en concreto en su artículo 3.
QUINTO : Por último, en relación con el resto de motivos de carácter formal alegados en la demanda, el artículo 17.2 del Real Decreto 17/1977 dispone que cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo no podrán ejercer el derecho de huelga. No obstante, la consideracion como genéricos e indeterminados de los motivos de la huelga impugnada, impide evaluar la coincidencia de objetivos con el conflicto colectivo reseñado en el hecho probado octavo, promovido en base a un motivo de carácter concreto en base a una determinada reclamación salarial.
Y del mismo modo, dicha indeterminación en los objetivos no permite establecer su coincidencia con los motivos de la huelga indefinida convocada en el centro de trabajo de Cádiz, los cuales adolecen de la misma inconcreción, por lo que si bien ambas huelgas coinciden en el mismo centro de trabajo, no puede afirmarse su incompatibilidad al no resultar acreditado que se hayan convocado por los mismos motivos.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por FERROVIAL SERVICIOS SA contra la FEDERACIÓN ANDALUZA DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, debemos declarar y declaramos la ilegalidad de la convocatoria de huelga de 11/12/2017 realizada por el indicado sindicato, debiendo estar y pasar todas las partes por dicha declaración.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 205 y sig.
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

