Sentencia SOCIAL Nº 1248/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1248/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 610/2018 de 15 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1248/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101271

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1667

Núm. Roj: STSJ AS 1667/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01248/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0000959
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000610 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Remedios
ABOGADO/A: VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO MINUSVALIDO ASTUR SAL, María Milagros
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER LLORIAN ALONSO, MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1300/18
En OVIEDO, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000610/2018, formalizado por el Letrado D. VICTOR MANUEL
BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Remedios , contra la sentencia número 506/2017 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231/2017,
seguidos a instancia de Remedios frente a la empresa INSTITUTO MINUSVALIDO ASTUR SAL y María
Milagros , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Remedios presentó demanda contra la empresa INSTITUTO MINUSVALIDO ASTUR SAL y María Milagros , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 506/2017, de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora presta servicios para la entidad ITMA SAL con categoría profesional de limpiadora y salario día de 20,67 euros, en virtud de contrato a tiempo parcial de 45,5% de jornada, siendo su centro de trabajo la antigua pescadería. Su antigüedad data del 24 de octubre de 2001.

2º) Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza del Principado de Asturias.

3º) Tras la jubilación de una compañera de trabajo de la actora, fue contratada en su lugar Dña. María Milagros , para prestar servicios durante el mismo horario y jornada que la actora.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por Dña. Remedios frente a ITMA SAL ASTURIAS y frente a Dña.

María Milagros '.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Remedios formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de marzo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión de ampliar la jornada laboral 'hasta la jornada completa en el centro de trabajo de la Antigua Pescadería de Gijón'.

Los hechos que delimitan el asunto, no cuestionados en el recurso, son los siguientes: - La demandante presta servicios de limpiadora en la empresa ITMA SAL con una jornada de trabajo de 45,45% de la ordinaria y antigüedad desde el 24 de octubre de 2001.

- Al jubilarse una compañera que prestaba servicios en el mismo centro de trabajo, Antigua Pescadería de Gijón, la demandante pidió la ampliación de la jornada al amparo del Art. 20 del Convenio Colectivo del sector Limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias.

- El horario y la jornada del puesto vacante son los mismos que los de la demandante.

- El puesto vacante fue cubierto por la trabajadora demandada, que tiene menos antigüedad.

El recurso contiene un único motivo, bajo la cobertura formal del Art. 20 del Convenio Colectivo del sector Limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias. Insiste en que el régimen de ampliación de jornada previsto en esta norma le da derecho a completar su jornada tras la jubilación de la compañera de trabajo.

Al recurso se opone la trabajadora demandada que, atendiendo igualmente a la regulación del Art. 20 del Convenio Colectivo , defiende el acierto de la sentencia de instancia.

El citado Art. 20 del Convenio colectivo establece: Personal de jornada limitada Los trabajadores contratados por jornada inferior a la ordinaria del sector, disfrutarán, como mínimo, de iguales salarios y demás percepciones económicas que los trabajadores contratados a tiempo completo, si bien en la proporción correspondiente a la jornada que realicen.

Tendrán, no obstante, los demás derechos que la Ley y el presente Convenio reconocen a los trabajadores a tiempo completo.

Las empresas a partir de la entrada en vigor de este Convenio, de acuerdo con los comités de empresa y representaciones sindicales, siempre que la organización del trabajo, las circunstancias geográficas y los condicionamientos y características de los servicios lo permitan, complementarán la jornada a los trabajadores de jornada limitada, dando preferencia al personal de mayor antigüedad.

Dadas las características de la actividad de limpieza, y la proliferación de jornadas parciales, se hace preciso establecer una regulación a fin de garantizar la preferencia de los trabajadores contratados a tiempo parcial para aumentar su jornada de trabajo frente a la contratación de nuevo personal, compatibilizando dicho derecho con las facultades de la empresa en lo concerniente a la organización del trabajo, y en especial en lo referido a la cobertura de las vacantes de jornada que se produzcan.

El trabajador contratado a tiempo parcial que desee aumentar su jornada de trabajo deberá solicitarlo por escrito a la empresa, indicando el número de horas semanales que desea le sean ampliadas, y exponiendo su preferencia en cuanto al tajo o tajos en los que desearía ver aumentada su jornada, sin que nunca puedan sobrepasar la diferencia entre la suma de las jornadas que venga realizando el trabajador en todas las empresas en las que preste sus servicios, y la jornada completa establecida en el presente convenio.

Recibida la solicitud del trabajador, la empresa concederá la ampliación de la jornada en aquellos supuestos en que la misma sea viable, bien por existir vacante, o cuando por otras circunstancias existan horas de trabajo disponibles, y dicho aumento de jornada se llevará a cabo preferentemente en el mismo tajo, o tajos, que ya tenía asignados el solicitante, salvo que existiesen razones de carácter organizativo o interno de la empresa que impidiesen la ampliación en los términos solicitados, en cuyo caso, la empresa dispondrá de un plazo de seis meses para buscar alternativas que permitan atender la solicitud en cuanto al número de horas de aumento de jornada que el trabajador había solicitado, y a tal fin le indicará al trabajador el tajo, o tajos en los que se podrá hacer efectiva la misma.

En los casos en los que se produzca el aumento de jornada, el importe que venía percibiendo el trabajador hasta la fecha del referido aumento por el concepto de complemento de antigüedad, pasará a reflejarse en su nómina como un complemento personal, no absorbible ni compensable, y por ello, dicho trabajador solo generará antigüedad, a efectos del pago del citado complemento de antigüedad, a partir de la fecha en que se formalice el aumento de jornada, figurando a estos efectos como fecha de antigüedad la del aumento de jornada. En caso que el incremento de jornada tenga una duración inferior a 4 meses, el trabajador retornará a su situación anterior a efectos del devengo y percepción de su período de antigüedad.

En el supuesto de que para la misma jornada disponible, existiese más de una solicitud, la empresa concederá la jornada por orden de mayor antigüedad de los trabajadores que la hubiesen solicitado.

La empresa informará a la RLT de todas las solicitudes recibidas, de las ampliaciones de jornada concedidas y, en su caso, de las razones organizativas o de carácter interno por las que se hubiese denegado una solicitud.

Quedan excluidos de lo regulado en este precepto todos los trabajadores que prestan servicios con jornada completa, tanto cuando dicha jornada la realizan en una sola empresa, como cuando alcanzan la jornada completa mediante la suma de las jornadas que realizan en varias empresas, y en consecuencia estos trabajadores no pueden ampararse en las previsiones del precepto para reclamar un aumento de jornada en una o varias de las empresas en las que prestan servicios, porque no son trabajadores de jornada limitada a estos efectos.

El derecho al incremento del tiempo de trabajo regulado en la norma no es incondicionado, sino supeditado al cumplimiento de determinadas condiciones, como ha venido señalando esta Sala de lo Social en las sentencias de 14 de junio de 2013 (Rec. 914/2013 ), 23 de mayo de 2017 (Rec. 939/2017 ) y 17 de octubre de 2017 (Rec. 1.690/2017 ): 'En efecto, ha de estarse a los propios términos estipulados en el convenio colectivo por las partes negociadoras, y en este sentido hay que tener en cuenta que el propio artículo 20 del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales del Principado de Asturias , establece para el complemento de jornada a los trabajadores de jornada limitada, la existencia de un acuerdo con los comités de empresa y representaciones sindicales, no constando, según la propia sentencia, que se haya llegado a ningún acuerdo ni llevado a cabo negociación con el Comité de Empresa sobre la ampliación de la jornada de la actora a jornada completa.

Pero es que, además, el propio precepto convencional, no viene a establecer sin más un derecho preferente del trabajador con jornada limitada a completar su jornada, sino que subordina o condiciona el complemento de la jornada limitada a jornada completa a que la organización del trabajo, las circunstancias geográficas y los condicionamientos y características de los servicios lo permitan, y tal valoración corresponde en principio a la empresa dado su poder de organización y dirección, y de las facultades inherentes al mismo que, como es sabido, no pueden ser ejercidas con arbitrariedad'.

En el caso presente, con independencia de la falta de acuerdo con los representantes de los trabajadores, que la trabajadora demandada alega en el escrito de impugnación del recurso, concurre una circunstancia esencial en la que la sentencia recurrida basa el pronunciamiento desestimatorio. Coinciden el horario y la jornada de la demandante con el que corresponden al puesto vacante ocupado por la trabajadora demandada, con la consiguiente incompatibilidad apreciada por la Juzgadora de instancia dada la simultanea prestación de servicios, por lo que el reconocimiento del aumento pretendido en la demanda supondría un cambio en las condiciones en que se presta el servicio de limpieza en el centro y excede del alcance del derecho regulado en el Convenio Colectivo.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa INSTITUTO MINUSVALIDO ASTUR SAL y María Milagros , sobre Ampliación de Horario, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.