Última revisión
13/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1248/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2154/2020 de 09 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 1248/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021101163
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4852
Núm. Roj: STS 4852:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/12/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2154/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Las Palmas-
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2154/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Mar Ropero Campos, en nombre y representación de Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 845/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de noviembre de 2018, recaída en autos núm. 302/2018, seguidos a instancia de D. Diego, D. Erasmo, D. Evelio, D. Fernando, D.ª Natalia, D.ª Palmira y D.ª Pura contra Caixabank, S.A., Vidacaixa, S.A.U. de Seguros y Reaseguros y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de derechos y cantidad.
Han sido partes recurridas D. Diego, D. Erasmo, D. Evelio, D. Fernando, D.ª Natalia, D.ª Palmira y D.ª Pura, representadas y defendidas por el letrado D. Félix Moraza Ortiz de Zarate.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por don Diego, don Erasmo, don Evelio, y don Fernando, antes conocido como Baldomero, doña Natalia, doña Palmira y doña Pura, contra la empresa CAIXABANK, S.A., VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra'.
Constan escritos de alegaciones de la parte recurrente, que aprecia la existencia de una falta de competencia funcional, y de la parte recurrida, que se manifestó sobre dicha cuestión en el propio escrito de impugnación.
Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que, con estimación de presente recurso, se declare la nulidad de la sentencia en suplicación y la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social recaída en la primera instancia.
Fundamentos
Ninguna de las sumas reclamadas por los distintos demandantes alcanza la cuantía de 3.000 euros en cómputo anual, siendo la más elevada la de 4
2.- La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda y concede recurso de suplicación, sin hacer alusión alguna a los motivos que lo justifican. Nada se dice de una posible afectación general, ni se indica ninguna otra razón que habilite el recurso.
La sentencia recurrida en casación unificadora es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias, de 27 de mayo de 2020, rec. 845/2019, que acoge el recurso de los demandantes y condena a la empresa al pago de las cantidades reclamadas, sin contener tampoco la menor alusión a las razones por las que haya podido considerar recurrible la sentencia del juzgado.
El Ministerio Fiscal en su informe aboga por la estimación del recurso, al no alcanzar la suma de 3.000 euros la mayor de las cantidades reclamadas, y no constar dato alguno que permite admitir la recurribilidad de la sentencia de instancia por afectación general.
Los trabajadores en su impugnación alegan que la empresa no suscitó esta cuestión en trámite de suplicación; que las cantidades reclamadas en cómputo anual alcanzan la suma de 3.000 euros; que debe computarse a tal efecto la totalidad de los años que restan de duración del convenio especial de seguridad social hasta 2026; y que el objeto del litigio es de afectación general, porque incide en la misma situación jurídica de todos los trabajadores de la entidad demandada que suscribieron ese mismo convenio en idénticas circunstancias, citando a tal efecto cuatro concretos procesos judiciales en los que se dice que se suscita esta misma problemática.
Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011).
Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la LOPJ. Dicho análisis se efectúa 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005).
En suma, aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito.
a) Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral (trienios, un plus, vacaciones), el recurso depende de sus consecuencias económicas [ SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 30/10/12 -rcud 2827/11-].
b) En los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [ SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10-; 29/03/11 -rcud 2469/10-; y 09/05/11 -rcud 775/10-];
c) Es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09-; 22/06/10 -rcud 3452/09-; y 09/05/11 -rcud 775/10-];
d) Cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08-; 27/01/10 -rcud 1081/09-; 28/01/10 -rcud 1776/09-; 27/01/10 -rcud 1081/09-; y 23/12/10 -rcud 832/10-]; y
e) Estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, respecto de 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04-; 18/01/07 - rcud 4439/05-; y 09/05/11 -rcud 775/10-].
Tal norma hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando ( SSTS de 3 de octubre de 2003, Rcud. 1011/2003 y 1422/2003, del Pleno de la Sala; entre otras) en las que hemos establecidos los siguientes criterios que desde entonces venimos aplicando:
a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.
b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores.
c) la triple distinción que establece el artículo 191.1.b) LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio.
En la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018, hemos dicho que 'A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento'.
Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud. 1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud. 52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud. 3242/2010, entre otras).
Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.
Sin que la afectación general pueda confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un efectivo nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el volumen real de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, rcud. 1160/2016).
a) El derecho en litigio es cuantificable económicamente, por lo que ha de estarse al importe anual de la suma reclamada. Ya hemos dicho que la reclamación cuantitativa mayor es de 424,82 euros, por el periodo de 1 de junio de 2017 a 31 de enero de 2018, por lo que no alcanza de ninguna manera la cifra de 3.000 euros en cómputo anual.
b) Es irrelevante la circunstancia de que la reclamación de cantidad se anude a la declaración del reconocimiento de ese mismo derecho en posteriores anualidades, hasta el año 2026, como se indica por los demandantes, sin que el hecho de que afecte a una prestación económica de periodicidad mensual altere ese resultado, ni tampoco la circunstancia de que traiga causa de un contrato de seguro para el sostenimiento de un plan de pensiones, puesto que en definitiva se trata de reclamar a la empresa el pago de unas determinadas cantidades mensuales.
c) No hay dato alguno que permita valorar la posible existencia de una litigiosidad real y actual calificable como afectación general, sin que la sentencia recurrida o la de instancia contenga la menor referencia a tal respecto. Con independencia de esa circunstancia, la eventual existencia de los cuatro o cinco asuntos que mencionan los demandantes en su escrito de alegaciones, es totalmente insuficiente para apreciar la existencia de un elevado nivel de litigiosidad que habilite el recurso.
d) Y por último, el hecho de que la empresa no hubiere suscitado esta cuestión en su escrito de impugnación en la fase de suplicación, no impide que la haya planteado expresamente como único motivo de recurso en casación, pues ya hemos dicho que se trata de una cuestión de orden público que puede ser apreciada incluso de oficio, en la medida en que condiciona y determina la propia competencia funcional de esta Sala para conocer del asunto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 845/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de noviembre de 2018, recaída en autos núm. 302/2018, seguidos a instancia de D. Diego, D. Erasmo, D. Evelio, D. Fernando, D.ª Natalia, D.ª Palmira y D.ª Pura contra Caixabank, S.A., Vidacaixa, S.A.U. de Seguros y Reaseguros y el Fondo de Garantía Salarial.
2.- Declarar que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, con nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la misma, así como su firmeza. Sin costas, con devolución del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
