Sentencia Social Nº 1249/...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Social Nº 1249/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3172/2005 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1249/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101348

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9098


Encabezamiento

1

M.E.

SENTENCIA NÚM. 1249/05

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMA.SRA D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.3172/05 , interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA en fecha 9/11//05 ha sido ponente el Iltmo. Sr. . D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Elvira en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9/11/05 , por la que

estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da. Luz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NIMARA FRANQUICIAS SL, MUTUA ASEPEYO y TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente en grado de TOTAL derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas, condenándose a la entidad gestora a estar y pasar por ello y a su puntual abono, con absolución de la empresa y mutua codemandadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Que la parte actora Dª Luz , con DNI nº NUM000 , nacido/a el día 4/6/1960, está afiliado/a al Régimen GENERAL de la Seguridad Social. con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de encargada de tintorería.

El día 8/10/2003 Y cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa NIMARA FRANQUICIAS SL, dedicada a la actividad de tintorería y tras otras crisis precedentes presenta cuadro brusco de afonía, tos seca asma y sensación de nudo de garganta, crisis que se repite el 11/5/2004 tras practicarle pruebas el servicio de alergología, cursando nueva baja.

En aquella fecha, la empresa codemandada tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua ASEPEYO, estando al corriente en el abono de las obligaciones económicas inherentes a tal aseguramiento.

SEGUNDO.- La actora en su día causó baja por enfermedad profesional y tras sucesivas vicisitudes se inició por la entidad gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 3/11/2004, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el artículo 134.10 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, Boletín Oficial del Estado de 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7/10/2004, visto el informe médico de síntesis del expediente de la trabajadora.

TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma. Formula demanda con idéntica petición el día 20/12/2004.

CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 886.70 euros mensuales.

QUINTO.- Que en realidad, la actora comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales: laringotraquitis y asma reactivos al ambiente y productos del entorno laboral. Contraindicadas labores en que existan líquidos, gases, polvo o vapores irritantes..

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con la sola finalidad de alegar, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción, por aplicación indebida, del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero la tesis que se defiende por el recurrente no puede considerarse correcta, a partir de las premisas de hecho que se plasman en la Resolución impugnada, cuya corrección no se rebate.

Los padecimientos que sufre la actora, generan en ella unas ineptitudes singularizadas, que son precisamente las que hay que tener en cuenta, ya que son impedimentos, reales y virtualmente negativos en orden a que pueda adaptarse a la realización de quehaceres que comporten horario y disciplina y respecto de los cuales sea exigible un rendimiento normal. Se insiste: no es la enfermedad en sí misma -síndrome ansioso depresivo- la que ha de considerarse, y sí los efectos concretos y precisos, de naturaleza negativa, que concretamente producen en la actora (limitación de la vida de relación) los que hay que valorar. Sólo así cabe concretar si todavía le restan aptitudes para consumar un quehacer retribuido por cuenta ajena, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa. Es de notar que la actividad física, incluso la intelectual, si bien pueden ser una buena terapia en enfermedades de este tipo cuando todavía son reversibles, una vez devienen en crónicas, aquellas actividades no se compadecen con tareas o quehaceres empresariales, a prestar en un tiempo determinado, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (TS S 24-5-86 ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA en fecha 9/11/05 , en Autos 4/05 seguidos a instancia de Elvira en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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