Sentencia Social Nº 1249/...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Social Nº 1249/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 436/2005 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 1249/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101572

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, sobre mejora voluntaria de prestaciones. Conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo del Montaje de Empresas auxiliares, establece que se suscribirán como póliza de Seguro Colectivo obligatoria, para cada trabajador que cubra las contingencias del fallecimiento por cualquier causa, consta que la empresa demandada tiene suscrito dicho seguro, al igual que otro seguro obligatorio por muerte del trabajador como consecuencia de accidente de trabajo. La controversia radica en la aplicación de ambos seguros. Se está en condiciones de criticar asépticamente su fundamentación jurídica en torno a la decisión de fondo, que se cifra en optar entre los dos convenios colectivos aducidos por una y otra parte, como fuente del contenido de las posiciones jurídicas que respectivamente alegan y de reconocimiento en el caso de los actores y de exclusión en el de los demandados, de la deuda litigiosa, junto al hecho jurídico del fallecimiento del causante, que uno de los pactos reconoce como generador del crédito controvertido mejora voluntaria de prestaciones asistenciales en vía de seguro colectivo y el otro no.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01249/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101644, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000436 /2005

Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE PRESTACIONES

Recurrente/s: Yolanda , Jesús ,

Claudia

Recurrido/s: TALLERES GUARDADO S.L., AXA AURORA IBERICA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000144 /2003

Sentencia número: 1249/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGUELLES

En OVIEDO a veintiuno de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000436/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO, en nombre y representación de Yolanda , Jesús y Claudia , contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000144/2003, seguidos a instancia de Yolanda , Jesús y Claudia frente a TALLERES GUARDADO S.L. y AXA AURORA IBERICA S.A., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Graduado Social D/Dª. Fernando Solís García, la primera, y la segunda por el Letrado D. Gaspar Campos Fernández, en reclamación por indemnización,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.-D. Simón , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , vino prestando sus servicios para la empresa demandada Talleres Guardado S.L., con la categoría profesional de Oficial de Segunda desde el 1 de abril de 1986 hasta el 25 de julio de 2003, fecha en que falleció a causa de suicidio por ahorcamiento.Dicha empresa tiene como objeto social "trabajos de fontanería en general; montajes, estructuras y cubiertas", siendo de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Metal del Principado de Asturias.

2.- De conformidad con el artículo 56 del Convenio aplicable (Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares), bajo la rúbrica de seguro Colectivo, se establece: "Se suscribirá una póliza de Seguro Colectivo, obligatorio, para cada trabajador, que cubra las contingencias del fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total o absoluta, tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez o servicio militar.- El capital asegurado será de 515.000 pesetas para el año 2000 y 530.000 pesetas para el año 2001 y de 545.000 pesetas para el año 2002.-El importe de las primas correspondientes será abonado al 50 por 100 entre empresa y trabajador.-El presente artículo entrará en vigor en cuanto al incremento del capital asegurado, a los treinta días de la publicación de este Convenio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias".- De conformidad con el artículo 56 del Convenio Colectivo de Industrias del Metal del Principado de Asturias "Las empresas afectadas por este Convenio suscribirán una Póliza de Seguro Colectivo que cubra las contingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente, sea o no laboral y de enfermedad profesional, y que amparará tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez provisional, servicio militar o el ejercicio de cargos públicos o sindicales.-El capital asegurado será de 2.000.000 pesetas, el importe de las primas correspondientes será abonado por la empresa.-Acogerá, asimismo, a los trabajadores eventuales de acuerdo con el tiempo estipulado en el contrato.-Se establece como plazo para la entrada en vigor de la obligación anteriormente establecida, la de un mes contado a partir de la afirma del presente."

3.- La empresa demandada Talleres Guardado S.L. tiene suscrito un Seguro Colectivo de accidentes con la aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, a medio de póliza nº 33016882, con una cobertura de 2.000.000 pesetas en los supuestos de fallecimiento a consecuencia de accidente, según definición obrante en póliza. Dicha empresa tiene igualmente contratado con la aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y nº de póliza 012086428 otro seguro colectivo de Accidentes Convenio, en cumplimiento de la obligación establecida a tal efecto en el articulo 56 del Convenio de Montaje y Empresas Auxiliares del Metal del Principado de Asturias, siendo el capital inicial asegurado por muerte por cualquier causa, de 530.000 pesetas, con actualización de garantías según Convenio.

4.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC con fecha 16 de diciembre de 2002, fue celebrado el mismo con fecha 7 de enero de 2003, con resultado de terminado sin avenencia.

5.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Es cierto que anticipar en los hechos probados precisamente aquel extremo de Derecho en que radican de modo exclusivo y a la par la causa petendi y la ratio decidendi, clave única por ello del enjuiciamiento, constituye la más ro-tunda predeterminación del signo del pronunciamiento dispositivo en lugar máximamente inadecuado, en la medida en que hace ya inútil todo el análisis jurídico ulterior, pudiendo pasarse directamente y con perfecta coherencia en tales condiciones de los hechos al Fallo. Determinar el convenio colectivo aplicable, cuando constituye, como aquí ocurre, el punto litigioso central requiere el manejo de conceptos y datos y su análisis debe reservarse al lugar que por propia naturaleza le corresponde, como con toda sensatez hace luego la propia sentencia recurrida, que desarrolla su dialéctica de sostén con irreprochable método, como si la constancia cuestionada no existiese, por lo que su crítica puede hacerse con la más regular eficacia, sin necesidad de anular la resolución y reponer el trámite, limitándose el conocimiento de la Sala, como el recurso suplica, a desenvolverse sobre las restantes constancias a quo, prescindiendo de la objetada.

Debe rechazarse en cambio, el motivo tercero, ya que el texto alternativo propuesto para complementar la versión judicial objetada ya esta comprendido en la versión factica de instancia, aunque sea su emplazamiento inadecuado. En efecto, los fundamentos jurídicos a quo, sin devaluar el valor de sus declaraciones de datos probados, establecen una concluyente convicción acerca de cómo en los boletines de cotización consta que la liquidación de cuotas se hace con arreglo a un código determinado de convenio colectivo, que es el que la de-manda y el recurso alegan como título convencional del crédito ejercitado por sus autores.

Y lo propio cabe decir del segundo motivo, formalizado en la misma vía de error de hecho y bajo idéntica cobertura ad-jetiva que los examinados, pues la decisión de instancia ya reconoce la cualidad de herederos de los actores.

TERCERO.- Así depurada la sentencia, se está en condi-ciones de criticar asépticamente su fundamentación jurídica en torno a la decisión de fondo, que se cifra en optar entre los dos convenios colectivos aducidos por una y otra parte pro-cesal, como fuente del contenido de las posiciones jurídicas que respectivamente alegan y fuente por ello -de reconoci-miento en el caso de los actores y de exclusión en el de los demandados- de la deuda litigiosa, junto al hecho jurídico del fallecimiento del causante, que uno de los pactos reconoce co-mo generador del crédito controvertido -mejora voluntaria de prestaciones asistenciales en vía de seguro colectivo- y el otro no.

Como único apoyo (artículo 194.2, in fine de la Ley de Procedimiento Laboral ) de la súplica, la demanda -y lo mismo el recurso ahora sustanciado- aduce su cuarto motivo (en la vía de censura jurídica en que queda formalizado, al amparo del artículo 191, c ) de la Ley de Procedimiento Laboral, con denuncia de infracción del artículo 56 del convenio fuente de su pretensión) que en los boletines de cotización se hace constar, como referencia de las liquidaciones de cuotas, el código correspondiente a dicho convenio colectivo provincial para industrias del metal, extremo insuficiente -e inoperante, por tanto- para desautorizar la elección que hace en su sentencia la Magistrada, quien, al fundamentarla, utiliza cri-terios cuyo sólido equilibrio se muestra mucho más ecuánime y plegado a las reglas de Derecho en que su disciplina radica, que la simple mención de un determinado pacto en los documen-tos llamados TC 2 , dato cuya escueta formalidad no basta para certificar las realidades materiales a que parece apuntar en principio, si luego esas mismas realidades, comprobadas en su efectiva contextura y contenido, demuestran que verdaderamente no obedecían a la referida constancia.

Así lo verifica con rigor coherente la decisión de instan-cia, manejando los extremos de la realidad material que verda-deramente importan al caso. En primer lugar el objetivo de la comparación entre los salarios percibidos por el causante (base de sus cotizaciones, conforme al artículo 109 de la Ley de Seguridad Social ) que figuran en sus recibos, y las bases de la liquidación de cuotas que constan el los documentos invo cados, junto a la subsiguiente comprobación de su perfecta co-incidencia, apreciación judicial que en la extensa exposición del motivo ahora examinado no es objeto de la menor tacha por parte del recurrente, quien ni siquiera alude en sus alega-ciones a tan revelador extremo. En segundo término el jurídico de la consideración del específico objeto social de la emplea-dora demandada, extraído de la escritura pública de apodera- miento otorgada por ella y de la perfecta correspondencia que guarda con la descripción que el convenio colectivo para em-presas de montajes y auxiliares hace en su artículo 1º de las actividades que, por su fuerza vinculante (artículos 37.1 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores), de-finen la extensión de su ámbito subjetivo, datos cuya elocuen-cia no puede ser más decisiva, a la hora de determinar la in-clusión de la empresa demandada en el marco normativo de este último pacto. Pues el ámbito subjetivo de los convenios se establece antes que nada en su propio clausulado, como uno de los puntos en que se cifra su contenido esencial o necesario (artículo 85.3, b ) de la citada ley estatutaria, que lo llama mínimo), de manera que, ante la definición que acaba de to-marse en cuenta, ceden -a causa del vigor de su contenido nor-mativo- todas las demás consideraciones periféricas, como la alegada a título de causa por la demanda y por esta forma-lización, y aun aquéllas que, consistiendo en actos del em-presario no viciados, contradigan tales disposiciones, pues no existe vía legal de sumisión voluntaria a cierto convenio, fue ra de los supuestos de adhesión y extensión, que nada tienen que ver con la situación juzgada. El acto empresarial de su-misión sería, pues, en todo caso, radicalmente nulo, por caer bajo la censura del artículo 6º.3 del Código civil .

No cabe decir, como el recurso hace, que, puestas así las cosas, la simple alegación de error puede acabar con las bases objetivas de cualquier pleito y dejar desamparada a la parte a quien las mismas favorecen, en virtud de un mero pretexto sin contenido, pero capaz, pese a ello, de "enervar cualquier tipo de pretensión jurisdiccional". Aquí no se trata de esto ni existe rastro siquiera de sumisión empresarial. Ha habido ale-gaciones contrarias a alguna apariencia formal, debida a error y, lo que es decisivo, verificación judicial de que ello es así, a través de prueba sólida y concluyente, mediante cuya proposición y práctica ha sabido saldar con toda solvencia la actividad forense de defensa el peso de las cargas que al efecto le correspondían en el grado de instancia, sin que en el de suplicación, en cambio, la parte contraria, se haya en-frentado realmente con todo ello. Limitándose a insistir -por muy vehementemente que lo haya hecho- en su inicial postura litigiosa y en sus mismas bases, cuya debilidad ha demostrado el proceso.

Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Cons-titución y las leyes nos confieren,

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Yolanda , Jesús y Claudia frente a la sentencia dictada el 2 de Diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en proceso suscitado sobre mejora voluntaria de prestaciones por dichos recurrentes contra la empresa TALLERES GUARDADO, S.L. y la compañía aseguradora AXA AURORA IBERICA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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