Última revisión
11/04/2006
Sentencia Social Nº 1249/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3747/2005 de 11 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1249/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101332
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2838
Encabezamiento
3
Recurso de suplicación nº 3747/05
Recurso contra Sentencia núm. 3747/05
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a once de abril de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1249/06
En el Recurso de Suplicación núm. 3747/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. QUINCE de Valencia, en los autos núm. 654/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Cosme , asistido del Letrado d. Francisco Sanchis Juste, contra el Banco Santander Central Hispano Americano Sociedad Anónima, asistido de la Letrada Dª Rosario Rubio Orellana, y en los que son recurrentes el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de mayo de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Cosme frente al BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO AMERICANO SOCIEDAD ANOMINA , debo declarar y declaro , el derecho del actor a que la parte proporcional de las pagas extraordinarias de benéficos devengadas durante el periodo en que estuvo en activo en el ejercicio de 1999 , integren el salario a complementar por parte de la Entidad Financiera, para las prestaciones derivadas de la jubilación del actor y en su caso, prestaciones por viudedad u orfandad, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de las diferencias correspondientes, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2000 y el 30 de junio de 2004, en cuantía de 5.345,12 euros.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Cosme ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SOCIEDAD ANÓNIMA , desde el 1 de septiembre de 1965, con la categoría profesional de Técnico Nivel V y con salario medio mensual de 2.632,34 euros (437.985 pesetas). A dicha relación, resulta de aplicación, el Convenio Colectivo estatal de Banca (B.O.E. 26-11-99). SEGUNDO.- Que, respondiendo a al oferta de la empresa, cuyo tenor literal , por su extensión y por constar aportada a los autos como documento 1 del ramo de la demandada, se tiene por reproducida a esos solos efectos, el demandante suscribió, en fecha 19 de mayo de 1999, con efectos expresos al 31 de mayo de 1999, con la empresa demandada, un documento por el que accedía a la suspensión de su contrato, hasta el 16 de mayo de 2005, fecha a partir de la cual y cumplidos 60 años , pasaría, necesariamente, a la situación de jubilado, comprometiéndose a suscribir convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social de prejubilación en los términos reflejados en el documento citado. TERCERO.- Que , la empresa demandada, tras la revisión salarial correspondiente, para la que tuvo en cuenta tan solo el incremento que el convenio aplicable producía en el salario base del trabajador, calculó el importe del complemento a abonar al demandante, en un bruto anual de 4.948.791 pesetas , que resultaban del desglose que se relaciona:
CONCEPTO
100% del salario del trabajador
Seguridad social a cargo del empleado
Salario neto del trabajador
Salario por la prejubilación a satisfacer y en su día a complementar
CUANTIA
5.255.822 pesetas
307.031 pesetas
4.948.791 pesetas
4.948.791 pesetas
CUARTO.- Que, publicado en el boletín Oficial del estado de 5-11-99, el Convenio Colectivo de la Banca Privada, aprobado por resolución de 5-11-99, se estableció en el mismo , el incremento de dos pagas extraordinarias más por beneficios para ese año, las cuales, se abonaron al demandante, en proporción al tiempo que estuvo en activo en ese año y no integraron el salario regulador tenido en cuenta para mejorar la jubilación. De haberse contado con esas pagas de beneficios, en su íntegro importe, el complemento a cargo del bando, hubiera ascendido a 5.662.321 pesetas anuales, conforme al desglose que se especifica en el hecho quinto de la demanda y de haberse contado con la parte proporcional de las pagas de beneficios, devengadas durante el periodo trabajado por el actor en 1999 , el complemento a cargo del Banco, hubiera ascendido a 121,48 euros mensuales más que el hoy reconocido, cantidades que ambas partes aceptan en su respectiva cuantificación matemática y que respectivamente, dan lugar a diferencias, por el período reclamado, que alcanzan, una vez descontadas las entregas efectuadas por el Banco por cuenta de los meses de mayo y Junio de 2004 que ascienden a 236,20 euros cada una y computando el período reclamado que abarca desde junio de 2000 a diciembre de 2004 , según la primera o segunda tesis de 16.210,32 euros y de 5.345,12 euros, respectivamente. QUINTO.- Que, mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2005 , dictada en RCUD 990/2003, se estimó el recurso interpuesto por el demandante y otro, estimando su pretensión y condenando "al abono de las cantidades resultantes de calcular la compensación por cese de dichos trabajadores prejubilados, incluyendo las dos pagas de beneficios adicionales que les fueron concedidas en 1999". El contenido de la referida sentencia que figura incorporada a los autos como documento 4 del ramo actor , se tiene por reproducido, a esos solos efectos. SEXTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante e S.M.A.C, el día 29 de junio de 2004, previa presentación de papeleta en dicho servicio el día 10 de junio de 2004 , el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido debidamente impugnado por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que no apreciando la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda declaró el Derecho del actor a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera a consecuencia de su prejubilación se tengan en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios devengadas como consecuencia de la fusión del Banco de Santander y del Banco Central Hispano Americano, si bien sólo en la proporción en que correspondieron al actor por el tiempo trabajado en dicho año y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Entidad Financiera, así como el derecho del actor al abono en concepto de diferencias por el período de 01-09-00 a 30-06-04 de 5.345,12 euros, se alzan en suplicación tanto la entidad demandada (BSCH) como la actora, la primera con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL , denunciando la vulneración de lo dispuesto en el art. 59.1.2 del ET por entender que la acción ejercitada ha prescrito, así como las cantidades que excedan del año, y la segunda, al amparo de los apartados b) y c) del citado art. 191 de la L.P.L ., alegando la infracción por no aplicación del art. 3 del ET en relación con el art. 1.278 del Código Civil . También se alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencia de 4-2-03, 3-2-04 y 11-5-04, entre otras muchas.
SEGUNDO.- Previamente al concreto estudio de las cuestiones suscitadas por cada recurrente , conviene indicar que el tema debatido en la litis se centra, en síntesis, en la reclamación por parte del actor de que se le incluya en la renta anual pactada en su acuerdo de prejubilación con el Banco demandado dos pagas extras más de beneficios -es decir, 18,25 pagas extras frente a las 16,25 pactadas- en base a que el XVIII Convenio Colectivo de Banca del año 1999 (publicado el 26- 11-1999 y con vigencia de 1-1-99 a 31-12-2002 ) prevé la concesión de dichas pagas a los empleados del Banco de Santander que estuvieran en activo en 1/01/1999, y como consecuencia de la absorción del Banco Central Hispano, S.A. por el Banco de Santander, S.A. El 23-3-2000 la Junta General Ordinaria de la Entidad acordó incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios más aquellas que los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio , venían percibiendo. El actor, empleado del Banco Central Hispano que pasó a prestar sus servicios para el Banco de Santander tras la fusión de ambas empresas, y la demandada, suscribieron de mutuo acuerdo un pacto por el que aquél cesaba en el servicio activo con efectos de el 1/4/1999, quedando suspendido desde entonces el contrato hasta el cumplimiento del demandante de los 60 años, fecha en la que pasaría necesariamente a la situación de jubilado.
TERCERO.- Comenzaremos por razones de sistemática con el estudio del recurso de la entidad bancaria, planteado únicamente en cuanto al tema de la prescripción, al haber alegado el Banco de Santander Central Hispano SA la infracción del art. 59.1.2 del ET, por entender que , al encontrarnos ante una verdadera extinción del contrato de trabajo, ésta determina la prescripción de la acción derivada del mismo transcurrido el plazo de un año. Pues bien, en este punto hemos de seguir la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia citada de 21-9-2005, en cuyo fundamento décimo, tras indicar que la pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de Prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación" ( este período es el único pedido en el caso sometido al enjuiciamiento del Tribunal Supremo) , indica textualmente lo siguiente: "Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos" , según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior). En este sentido actúa precisamente el demandante, quien pide los atrasos correspondientes a "los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación", con la modificación al alza de la asignación anual." Trasladando lo anterior al caso objeto de nuestro estudio , resulta que no cabe hablar de prescripción de la acción en tanto en cuanto el Acuerdo de Prejubilación esté vigente, y en nuestro caso lo está hasta el cumplimiento por el actor de los sesenta años, momento en que el mismo pasará a la situación de jubilado. Ahora bien , devengándose mensualmente las cantidades y por aplicación de lo dispuesto en el art. 59.2 del ET ( precepto que nuestro Alto Tribunal declara aplicable) así como a la vista de lo solicitado en el suplico del recurso de la entidad bancaria, no pueden reconocerse como atrasos cantidades más allá del período del año anterior a la reclamación; y como en el caso de autos fue concedido un período de casi cuatro años de diferencias, es procedente (previa estimación parcial del recurso de la entidad bancaria), la revocación en este extremo de la Sentencia a quo, a fín de que la condena a la demandada en concepto de atrasos lo sea sólo por el período de los doce últimos meses anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación, lo que acaeció el 10-06- 2004.
CUARTO.- Entrando en el estudio del recurso formulado por la parte actora, la misma solicita al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L . la modificación del hecho probado quinto a fin de que se corrija el error mecanográfico existente en la referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo, que data en realidad de fecha 6-5-2004 y no 6-5-2005 , lo que se acepta por tratarse de un evidente error material. En cuanto a la modificación propuesta del hecho probado 4º, dado que los extremos sustanciales de la misma constituyen una reiteración de lo ya consignado por el Juzgador a quo, único a quien incumbe la redacción del factum, sin que sea posible recoger la redacción más del gusto de una parte, procede desestimar lo solicitado.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la censura jurídica, y tras la estimación parcial que la sentencia de instancia hace de la demanda, el objeto del recurso consiste en determinar si la inclusión de las dos pagas extraordinarias debe ser íntegra, tal y como defiende la parte actora, o en la parte proporcional al tiempo trabajado durante 1999 , tesis ésta sostenida por la empresa en el acto del juicio. Y al respecto hay que señalar que nuevamente hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 21-9-2005, que concluye la integración en la asignación anual de las dos pagas íntegras, y no en proporción, según los razonamientos que seguidamente transcribimos. Y así , dice el Tribunal Supremo que : "Hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas Sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la Sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas , siendo ratificado luego de modo expreso por la Sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes Sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia , debemos seguir también ahora.
Es cierto que el abono de las pagas cuestionadas se ha realizado, respecto del año 1999, teniendo en cuenta el tiempo trabajado en dicho año. Mas ello no es trasladable al concepto de la asignación anual fijada en los acuerdos de prejubilación. Tal asignación se hacía en función del salario que correspondía al trabajador en la fecha de la prejubilación a fin de establecer, bien una cantidad equivalente (caso de la Sentencia de contraste, según consta en el relato fáctico) , bien una cantidad próxima al mismo (según hemos razonado respecto del presente caso), y es claro que para determinar en cómputo anual el salario en dicho momento es obligado (dada la retroactividad del acuerdo sobre las dos pagas hasta el 1 de enero de 1999) incluir íntegramente tales pagas, bien que su abono haya de ser por doceavas partes.
En este sentido dijimos en la ya citada Sentencia de 29 de junio de 2004, que "aunque es cierto que les correspondía [a los entonces demandantes] la parte proporcional de las mismas [pagas] correspondiente al tiempo de trabajo activo en el año 1999 y como tal se abonaron, una vez suspendidos sus contratos, tenían Derecho a que el importe bruto anual a percibir se integre con esas dos pagas completas , no con la parte proporcional relativa al último año trabajado".
SEXTO.- Así pues, trasladando la anterior doctrina al caso de autos, hemos de concluir en orden a la pretensión deducida en la demanda que las dos pagas cuestionadas deben integrarse en la asignación anual establecida para los años de prejubilación, mediante la adición de su completo importe a la asignación pactada. Ello supone, de conformidad con lo declarado en el hecho probado 4º, que el complemento a cargo del banco debió ascender a 5.662.331 pts anuales, lo que daría lugar a unas diferencias por el período reclamado de 16.210,32 euros. Ahora bien, tal y como hemos expuesto anteriormente , devengándose mensualmente las cantidades y por aplicación de lo dispuesto en el art. 59.2 del ET ( precepto que nuestro Alto Tribunal declara aplicable) no pueden reconocerse como atrasos cantidades más allá del período del año anterior a la reclamación, y como en el caso de autos se ha solicitado y fue concedido un período de casi cuatro años, es procedente la revocación en este extremo de la Sentencia a quo a fín de que la condena a la entidad bancaria en concepto de atrasos lo sea sólo por el período de los doce últimos meses anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación , lo que acaeció el 10-06-2004. Ello determina la parcial estimación del recurso de la parte actora.
Fallo
Que estimando en parte los recursos de suplicación respectivamente interpuestos por el Banco de Santander Central Hispano y por Cosme contra la Sentencia de 13 de Mayo de 2005 del juzgado de lo Social nº. QUINC.E. de Valencia, y con parcial revocación de la misma , declaramos el derecho del actor a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación se tengan en cuenta en su integridad las dos pagas extraordinarias de beneficios devengadas como consecuencia de la fusión del Banco Central Hispano Americano SA y del Banco de Santander SA, y que la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la entidad financiera en el momento en que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez , o a sus beneficiarios las de viudedad y orfandad por parte del INSS, por lo que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la parte actora en concepto de atrasos únicamente la cantidad correspondiente al período de los doce últimos meses anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación, lo que acaeció el 10-6-2004, estando las cantidades correspondientes a períodos anteriores prescritas.
Procédase a la devolución a la recurrente de la parte de la cantidad consignada que corresponda, a tenor de lo dispuesto en este fallo, así como del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
