Última revisión
23/03/2007
Sentencia Social Nº 1249/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1263/2006 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1249/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100460
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:821
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01249/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101347, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1263/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Juan Francisco , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 876/2005
SENTENCIA Nº: 1249/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS
D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En Oviedo a veintitrés de marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1263/2006, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 876/2005, seguidos a instancia de D. Juan Francisco , representado por el Letrado Don José Ramón Llames Prado frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, Juan Francisco , nacido el 27 de agosto de 1948, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de albañil, sufrió accidente de trabajo el día 5 de octubre de 2004 al caerse desde un tejado cuando prestaba servicios para la empresa Ramón Agrelo González, quien tenía cubiertas las contingencias profesionales con el INSS, permaneciendo en tal situación hasta el 29 de junio de 2005, en que es alta con informe propuesta de invalidez.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 24 de octubre de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 75 por ciento de su base reguladora de 1.232,34 euros en doce pagas anuales. Interpuesta reclamación previa contra tal resolución no obtuvo favorable acogida.
3º.- El demandante presenta: Fractura acuñamiento D7 y D12 grado III, fractura D8 grado I, invasión canal. Espondiloartrosis y protusiones lumbares múltiples. Rotura completa manguito rotador bilateral. Fractura clavícula y costales derechas, fractura de esternón. Insuficiencia respiratoria leve.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 14 de octubre de 2005.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.232,34 euros mensuales y la fecha de efectos 30 de junio de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el organismo codemandado INSS, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, denunciando con amparo en el artículo 191 c) LPL infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 137 de la LGSS en relación con el 136.1 del mismo texto legal y 11.1 y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, pues, a su entender, las secuelas que presenta no son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido. Los preceptos en cuestión definen la incapacidad permanente absoluta, como aquélla que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, debiendo apreciarse este grado de incapacidad permanente cuando las limitaciones derivadas de las dolencias padecidas sean de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.
Además, como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ).
En el supuesto de autos la cuestión radica en determinar si los padecimientos que presenta el demandante le impiden desarrollar toda suerte de actividades retribuidas en el mercado laboral o como defiende la Entidad Gestora no deriva de ellos limitación funcional que pueda repercutir de un modo relevante en su capacidad de ganancia hasta el punto de impedirle la realización de cualquier tipo de tareas. Para resolver tal cuestión ha de señalarse con carácter previo que la declaración de incapacidad permanente absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
Partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, las dolencias que se describen inhabilitan al demandante para toda clase de actividad laboral pues a la patología severa en columna y hombros resultado de las graves fracturas sufridas en accidente de trabajo se añade la insuficiencia respiratoria con disnea a medianos esfuerzos y la alteración en la pierna derecha, todo lo cual ha de impedir el normal desarrollo laboral del trabajador.
Desde esta perspectiva, y considerando que la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 137.5 de la LGSS deviene correcta en cuanto contempla situaciones anatómicas y funcionales objetivas que disminuyan significativamente o anulen la capacidad para desarrollar cualquier profesión u oficio, y ha quedado acreditada dicha disminución o anulación en el demandante, la sentencia debe ser confirmada previa desestimación del motivo y del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Juan Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

