Sentencia SOCIAL Nº 1249/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1249/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 603/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 1249/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019101125

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14359

Núm. Roj: STSJ M 14359/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0043353
Procedimiento Recurso de Suplicación 603/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 970/2018
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 603/19
Sentencia número: 1249/19
Dg.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 603/19 formalizado por el Sr. Letrado D. ENRIQUE GASCÓN BOSQUE en
nombre y representación de Dª. Palmira contra la sentencia de fecha 13-2-19, dictada por el Juzgado de lo
Social número 14 de MADRID, en sus autos número 970/18, seguidos a instancia de DÑA. Palmira contra

LABORATORIOS LETI, SLU, en reclamación por despido y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de la demandante, según lo siguiente: 1. Antigüedad: 22/10/2007 (documento 1 ramo actora) 2. Categoría: Operaria de Producción GP 4 (documentos 1, 3 y 4 ramo actora) 3. Salario: 29.630,11 euros brutos anuales, con inclusión de prorrata de pagas extra (documento 10 ramo demandada y 3 ramo actora)

SEGUNDO.- Por medio de escrito de fecha 21/04/2017 (documento 5 ramo actora), que se da por reproducido, la actora, junto con otros tres compañeros, solicitan, en síntesis, que se actualice la cuantía del Plus de Tuno de Tarde desde el año 2012 hasta la actualidad

TERCERO.- Con fecha 3/11/2017 se emite Plan de Mejora (documento 7 ramo actora), que se da por reproducido, en el que en síntesis, se establece un plan de actuación a seguir en relación las varias quejas formales hacia la actora en referencia a su actitud y comportamiento hacia su responsable y compañeros no acorde con la cultura y valores de la compañía, manifestando que se ha impuesto a la trabajadora una sanción de empleo y sueldo de 15 días. La actora por medio de escrito de fecha 8/11/2017 manifiesta, en síntesis, que no ha recibido notificación alguna de las quejas formales, ni de la actitud y comportamientos que se manifiestan en el Plan de Mejora

CUARTO.- Por escrito de fecha 3/10/2017 (documento 8 ramo actora), que se da por reproducido, la demandada comunica a la actora, en síntesis, que ha advertido que ha podido incurrir en una falta hasta muy grave, por potenciales malos tratos de palabra u obra a compañeros, posibles faltas graves de respeto y de consideración a los mismos y falta grave de desobediencia a sus superiores, así como el abandono de su puesto de trabajo sin causa fundada el 20/09/2017, iniciando la tramitación de expediente disciplinario, concediendo a la actora un plazo de tres días para contestar, concediéndole un permiso retribuido de tres días

QUINTO.- La actora presenta pliego de descargos por medio de escrito de fecha 5/10/2017 (documento 8 ramo actora) que se da por reproducido, y por escrito de la empresa de fecha 16/10/2017 (documento 8 ramo actora), que se da por reproducido, donde comunican a la actora la imposición de sanción por incurrir en falta grave y falta muy grave, establecidas en los art. 60.5 y 61.10 del convenio colectivo, consistente en malos tratos de palabra u obra a compañeros, faltas graves de respeto y de consideración a los mismos y falta grave de desobediencia a sus superiores, así como el abandono de su puesto de trabajo sin causa fundada el 20/09/2017 imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 20 días, a cumplir del 17 de octubre al 1 de noviembre de 2017 (16 días) y a primeros de 2018 se le comunicarían las fecha de los restantes 4 días.



SEXTO.- La sanción que fue impugnada por la actora ente la jurisdicción social, habiéndose suscrito acta de conciliación en fecha 7/06/2018, aprobada por decreto de la misma fecha, ante el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en autos 1245/2017, en la que la empresa hace ofrecimiento de reducir las sanciones a una infracción grave con una suspensión de empleo y sueldo de 5 días, aceptando la trabajadora (documento 8 ramo actora y 4 demandada) SÉPTIMO.- Con fecha 22/09/2017 se emite informe por D. Luis Carlos (documento 5 ramo demandada), donde se describe la problemática que tienen desde hace tiempo con el comportamiento de la actora hacia sus compañeras de trabajo, que se da por reproducido, OCTAVO.- Por escrito de fecha 23/07/2018 (documento 1 ramo demandada), que se da por reproducido, la demandada comunica a la actora la extinción de la relación laboral con efectos del 23/07/2018, por la comisión de falta muy grave, en síntesis, por la comisión de las siguientes faltas: disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo y falta grave de respeto y consideración a sus compañeros NOVENO.- Se han abonado a la actora atrasos del plus de tarde (documento 8 ramo demandada) DÉCIMO.- La actora llamó mentirosa a su compañera Ascension el día 20/09/2017 (Testifica de Ascension y documento 6 ramo demandada) DECIMO
PRIMERO.- Se ha celebrado la perceptiva conciliación, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que desestimo la acción de nulidad del despido.

2.- Que debo estimar la demanda de despido improcedente interpuesta por DÑA. Palmira contra LABORATORIOS LETI, SLU, debo declarar y declaro la improcedencia del despido con efectos del día 23/07/2018 del que la demandante fue objeto, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

3.- Que se declara la extinción de la relación laboral con efectos del día del despido, 23/07/2018 4.- Que condeno a LABORATORIOS LETI, SLU a abonar a DÑA. Palmira la cantidad de 33.463,59 euros en concepto de indemnización por despido improcedente 5.- Que se desestima la reclamación de cantidad interpuesta por DÑA. Palmira contra LABORATORIOS LETI, SLU, absolviendo a LABORATORIOS LETI, SLU de este pedimento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24- 5-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4-12-19 señalándose el día 18-12-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 14 de Madrid por la que se estimó parcialmente su demanda frente a la empresa Laboratorios Leti SLU y se declaró la improcedencia del despido de que fue objeto, así como la extinción de la relación laboral con efectos del día del despido, con obligación empresarial de abonarle la cantidad de 33.463,59 euros en concepto de indemnización.

La demanda inicial solicitaba primordialmente la declaración de nulidad del despido, con abono de una indemnización por lesión de derechos fundamentales por importe de 30.000 euros, que es también lo que se interesa en el recurso de suplicación.

La sentencia recurrida declara probado que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 22 octubre 2007 y categoría profesional de 'Operaria de producción GP 4'.

El 21 abril 2017 la actora, junto con otros tres compañeros de trabajo, solicitó la actualización del plus de turno de tarde desde el año 2012 hasta la actualidad.

El 22 septiembre 2017 se emitió un informe -al que se refiere el ordinal fáctico séptimo- por la persona que en dicho ordinal se indica, en que se describió la problemática existente desde hacía tiempo con el comportamiento de la actora hacia sus compañeras de trabajo. Tal documento obra a folio 149.

Mediante comunicación de 3 octubre 2017 la empresa participó a la actora que había podido incurrir en falta muy grave, por potenciales malos tratos de palabra u obra a compañeros, posibles faltas de respeto y de consideración a los mismos, falta grave de desobediencia a sus superiores, así como abandono de su puesto de trabajo sin causa fundada el 20 septiembre 2017, iniciándose la tramitación de un expediente disciplinario, otorgándose a la actora el plazo de tres días para contestar y concediéndosele permiso retribuido también de tres días. Tal documento obra a folio 122 de las actuaciones.

El 5 octubre 2017 la demandante presentó pliego de descargos.

Mediante comunicación de 16 octubre 2017 se participó a la actora la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante veinte días por falta grave y falta muy grave consistentes en malos tratos de palabra u obra a compañeros, faltas graves de respeto y de consideración a los mismos, desobediencia grave a sus superiores, y abandono de su puesto de trabajo sin causa fundada el 20 septiembre 2017. Tal documentación obra a folio 125 de las actuaciones.

El 3 noviembre 2017 se emitió por la empresa un documento denominado 'plan de mejora' en que se establecía un plan de actuación a seguir en relación con varias quejas formales producidas respecto de la actora en referencia a su actitud y comportamiento hacia su responsable y compañeros no acordes con la cultura y valores de la compañía, indicándose que se había impuesto a la actora una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante quince días. Tal documento obra a folio 119.

Mediante escrito de 8 noviembre 2017 la demandante manifestó que no había recibido notificación alguna de las referidas quejas formales, ni acerca de la actitud y comportamientos indicados en el documento antes indicado.

El 7 junio 2018 se suscribió acta de conciliación entre las partes ante el juzgado número 38 de Madrid, en que se convino reducir las sanciones que se habían impuesto por la empresa a la trabajadora el 16 octubre 2017, concretándose en una sanción por falta grave de suspensión de empleo y sueldo durante cinco días.

Mediante comunicación de 23 julio 2018 se participó por la empresa a la actora su despido disciplinario con efectos de ese mismo día. Tal comunicación obra a folio 138.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que no procede apreciar vulneración de derechos fundamentales, al no poder deducirse la existencia de una lesión de la 'garantía de indemnidad', pues no consta ninguna reclamación judicial previa de la actora, salvo la impugnación de la sanción de que fue objeto (que finalmente concluyó mediante conciliación judicial). En cuanto a la previa solicitud formulada por la actora en relación con el plus de tarde, la misma petición hicieron otros compañeros que no han sido objeto de ninguna sanción, y además la empresa accedió al abono de dicho plus.

En lo concerniente a la improcedencia del despido, la sentencia recurrida señala que, en relación con las imputaciones contenidas en la comunicación de despido, se ha acreditado que la demandante llamó 'mentirosa' a una compañera de trabajo, así como que no trabaja correctamente en equipo (fundamento jurídico quinto, con valor fáctico), si bien ello no es suficiente para justificar la sanción disciplinaria por despido.

Señala asimismo que procede tener por efectuada la opción empresarial por el abono de la indemnización legal, con extinción de la relación laboral, al haberse anticipado por la empresa la opción en el acto del juicio, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revisen los ordinales fácticos segundo y noveno de la sentencia recurrida, para hacer constar en ellos que la empresa no cumplió con lo solicitado por la actora en lo relativo a actualizar la cuantía del plus de turno de tarde desde el año 2012, pues solamente actualizó el año 2017, así como que la empresa accedió al abono de atrasos de los doce últimos meses en julio de 2017, por tanto varios meses después.

Tal solicitud se funda en una gran diversidad de documentos consistentes en varios correos electrónicos, nóminas y escritos (un total de 16 documentos).

Pues bien, la referencia, para fundar la revisión fáctica a una pluralidad de documentos carece de la suficiente concreción, al mencionarse, para una misma revisión fáctica, una diversidad de documentos que abarcan diversos folios, con lo que en verdad está pidiéndose de esta Sala una valoración y puesta en relación conjunta de tales documentos, esto es, una composición apreciativa a partir de una diversidad de aportes probatorios.

Ello contraviniene lo que constantemente viene estableciendo la doctrina judicial en el sentido de que, para que la concurrencia de error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa que el elemento fáctico que pretende introducirse resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones, inferencias o conjeturas (por todas, SSTS de 29 enero 2014, rec 121/2013, ó de 21 diciembre 2017, rec 276/2016; ó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 mayo 2016, rec 1962/2015).

Por otro lado, la sentencia recurrida ha efectuado una valoración global o conjunta, y no selectiva, de la totalidad de los medios de prueba aportados para alcanzar las conclusiones probatorias a que ha llegado, siendo en principio la valoración de las pruebas competencia genuina del órgano judicial de instancia.

Sólo cuando esa valoración probatoria resulte manifiestamente contradicha por un documento o pericia (' el concreto documento o pericia' es la expresión que emplea el art. 196-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), de manera patente y sin necesidad de argumentaciones o inferencias deductivas ulteriores, procedería corregir la apreciación probatoria efectuada por el órgano judicial 'a quo'.

En consecuencia, se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico tercero de la sentencia recurrida para hacer constar que la actora manifestó que, 'pese a no reconocerse en dicho plan, estaba de acuerdo que no era cierto lo afirmado en el mismo', así como que finalmente dicho plan, tras las alegaciones de la demandante, no se llevó a cabo.

Tal solicitud se interesa con base en documentos obrantes a folios 120, 139 vuelto y 140 de las actuaciones.

Lo que obra a tales folios son documentos privados ya valorados por el órgano judicial. Además, se trata de documentos que no están dotados de fehaciencia en orden a adverar lo que con su invocación se pretende, no pudiendo pues hacerse prevalecer dichos documentos privados sobre los demás elementos probatorios que han llevado al juzgado 'a quo' a la narración fáctica recogida por el ordinal cuya revisión se postula.

Por tanto, se desestima el motivo.



CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 55-5 del Estatuto de los Trabajadores y 24-1 de la Constitución, así como jurisprudencia que se menciona.

Básicamente se señala que, previamente al despido de que fue objeto la trabajadora demandante, ésta había formulado una solicitud relativa a la actualización del plus turno de tarde y al abono de atrasos, y además había impugnado judicialmente la sanción disciplinaria de que fue objeto, siendo que posteriormente y en clara sucesión temporal respecto de dichas reclamaciones la demandante fue objeto de despido disciplinario, sin que los hechos imputados en la comunicación de despido hayan resultado acreditados, careciendo por tanto dicho despido disciplinario de causa justificada. Ante ello entiende que debería operar la inversión de la carga probatoria, toda vez que existirían indicios de lesión del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, sin que tales indicios hayan sido desvirtuados por la empleadora.

La inversión de la carga probatoria a que la parte actora-recurrente se refiere es el régimen probatorio establecido en el artículo 181-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual ' En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

En el presente caso es cierto que, previamente al despido de la demandante (producido el 23 julio 2018) la actora había (junto con otros trabajadores) solicitado (más de un año antes) la actualización de un plus retributivo, sin llegar a formular reclamación judicial al respecto toda vez que finalmente fue abonado por la empresa.

Asimismo de manera previa al despido la actora fue sancionada disciplinariamente el 16 octubre 2017 (nueve meses antes del despido), habiéndose obtenido conciliación judicial en el sentido de rebajar la sanción.

Los anteriores extremos podrían considerarse como un cierto indicio de lesión del derecho fundamental. No se trata, sin embargo, de un indicio vehemente, pues en cuanto a la solicitud de pago de un plus la realidad es que no llegó a formularse reclamación judicial, toda vez que la empresa accedió a su abono. Además, la misma solicitud formularon otros tres trabajadores que no consta hayan sufrido ningún perjuicio en su esfera jurídica. En cuanto a la impugnación de la sanción disciplinaria, ésta fue objeto de conciliación judicial.

Y entre la imposición de la sanción disciplinaria (el 16 octubre 2017) y el despido de la actora (23 julio 2018) transcurrieron más de nueve meses.

Pero, aun admitiendo la existencia de un cierto indicio de lesión del derecho fundamental, tal indicio ha sido desvirtuado, contradicho o refutado, y así lo considera el órgano judicial de instancia, por haber quedado acreditado que el verdadero motivo del despido de la demandante consiste en la insatisfacción subjetiva de la dirección empresarial en cuanto a la forma de desarrollar ésta su actividad laboral.

Ha quedado demostrado que, desde tiempo atrás, existía (cuando menos en la apreciación subjetiva empresarial) una problemática relacionada con el desempeño por la demandante de su actividad laboral y en particular con el trato y relación interpersonal entre ella y otros operarios de la empresa. Aun cuando no consten probadas las concretas circunstancias y detalles de esta problemática, la realidad es que esas dificultades, desencuentros y tensiones interpersonales existían.

También se ha probado, declarándolo así con valor fáctico la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que la actora llamó 'mentirosa' a otra operaria y que -siempre desde el subjetivo punto de vista empresarial- no trabajaba correctamente en equipo.

El órgano judicial de instancia considera que el posible indicio de lesión del derecho fundamental ha quedado desvirtuado o contradicho eficazmente por existir una motivación del despido ajena a la lesión del derecho fundamental, siendo dicha motivación de fondo la insatisfacción subjetiva de la empresa con el desempeño habitual de su actividad laboral por la trabajadora.

Es cierto que dicha insatisfacción subjetiva empresarial no es legalmente -por sí mismo- causa justificada para acordar el despido disciplinario, y de ahí que la sentencia declare la improcedencia de éste.

Pero la cuestión, así concretada, se sitúa en el ámbito de la legalidad laboral común u ordinaria, y no en el ámbito de la lesión de derechos fundamentales.

Por consiguiente, nos hallamos ante una ilicitud del despido en el ámbito de la legalidad ordinaria, común o infraconstitucional, dando ello lugar a la declaración de improcedencia del mismo; pero no a la nulidad de éste por no ser contrario a derechos fundamentales, ya que no se ha lesionado la garantía de 'indemnidad'.

Así lo ha entendido el órgano judicial de instancia, siendo que su apreciación no puede calificarse de irracional al ponderar los posibles indicios existentes y las pruebas que llevan a contradecir o desvirtuar tales indicios, por lo que el criterio del órgano judicial 'a quo' debe ser mantenido.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones ni la doctrina judicial que se mencionan en el motivo, debiendo desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia.



QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Palmira frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 14 de Madrid de fecha 13 de febrero de 2019, en autos nº 970/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Laboratorios Leti SLU, en materia de Despido y Derechos fundamentales; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0603-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0603-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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