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09/02/2023
Sentencia Social 125/2004 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1866/2003 de 28 de enero del 2004
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 125/2004
Núm. Cendoj: 02003340012004100557
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00125/2004
D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso nº.: 1866/03
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Fallo: 14/01/04
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
=================================================
En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 125
En el Recurso de Suplicación número 1866/03, interpuesto por Luis Piña S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha veinticinco de julio de 2003, en los autos número 294/03, sobre reclamación por Despido, siendo recurridos María y Distribuidora Internacional de Alimentación S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que estimando la demanda de resolución de contrato y la demanda de despido, ambas acumuladas en un solo procedimiento, entabladas por Dª María contra las entidades LUIS PIÑA S.A. y DIA S.A., declaro la extinción de la relación laboral de la actora con la empresa Luis Piña S.A. en la fecha de esta resolución así como la improcedencia del despido objetivo de fecha 13-6-03, condenando a la empresa Luis Piña S.A. a abonar a la actora en concepto de indemnización la suma de 5.887,61 euros, sin que proceda el abono de salarios de tramitación.
Asimismo, absuelvo a el Entidad DIA S.A. de los pedimentos contenidos en el suplico de ambas demandas. "
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- Dª María ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada, desde el día 7-6-00, ostentado según contrato de trabajo y nóminas la categoría profesional de Ayudante, nivel salarial VII, a cambio del salario establecido en el Convenio Colectivo del sector.
La relación laboral de la actora se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo temporal que se convirtió en indefinido en fecha 6-7-01, haciéndose constar en las cláusulas sexta y séptimo que al contrato le es de aplicación la Disposición Adicional Primera del RD Ley 5/01 de 2 de Marzo y que cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a que se refiere el artículo 53-3 E.T. será de 33 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 24 mensualidades.
SEGUNDO.- La actora ha venido prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la Calle Aduana,9 de Puertollano prestando servicios en la sección de frutería.
TERCERO.- Desde mediados del mes de Febrero del 2003, los representantes de la empresa vienen ofertando a la actora la posibilidad de extinguir de mutuo acuerdo la relación laboral, sin llegarse a acuerdo alguno dada la indemnización ofrecida que no satisfacía los intereses de la trabajadora.
CUARTO.- Consta que el día 13 de Marzo del 2003 la empresa demandada procedió a cerrar el contrato de trabajo en el que la actora prestaba servicios, entregándole una carta en la que se le comunica que por necesidades organizativas de la Empresa desde el día 13 de Marzo y hasta el 19 de Marzo ambos inclusive, disfrutará de vacaciones con cargo a la Empresa.
QUINTO.- En fecha 18-3-03, y al no llegarse a ningún acuerdo con la empresa pese a la entrevista mantenida por los representantes de la misma con el Letrado del trabajador, la empresa entrega a la actora nueva carta aportada con la demanda como documento 2 y cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducido. En dicha carta la empresa tras exponer la situación económica de la empresa que le ha obligado al cierre del centro de trabajo Mas y Mas 21 en el que prestaba servicios el actor, hace constar el deseo de seguir contando con los servicios del actor bien aperturando un nuevo centro de trabajo con más adecuadas instalaciones que permitan eliminar la situación de pérdidas y/o ocupando a la totalidad de la plantilla de dicho centro en distintos centro de trabajo donde de modo más adecuado y necesario resulte la prestación de sus servicios, y que le adscribe provisionalmente al centro de trabajo Mas y Mas 17 sito en Puertollano, Calle Bretón de los Herreros s/n, donde deberá incorporarse el día 20 al inicio de la jornada laboral, manteniéndose inalteradas el resto de las condiciones laborales.
SEXTO.- El día señalado en la carta, la actora se incorporó al nuevo centro de trabajo en el que se le indica un horario concreto que no supera las cuarenta horas semanales y en el que recibe la orden de dedicarse a la limpieza de cristales exteriores e interiores, incluso cuando se encontraba lloviendo, limpieza de las estanterías y colocación en las mismas de las mercancías que llegaban cada día, y limpieza de productos y carros. A estas tareas de limpieza se dedicaba de forma exclusiva, al igual que sus compañeros del centro de la Calle Aduana,9, encargándose además de colocar y recoger la sección de frutería cuando la trabajadora que realizaba tales funciones finalizaba su jornada, atendiendo a algún cliente si era necesario, lo cual suponía unos tres cuartos de hora de la jornada de mañana y una hora de la jornada de tarde.
SÉPTIMO.- El día 27-3-03, a la actora y a sus compañeros del cerrado centro de la Calle Aduana, 9 que habían sido adscritos al centro de Bretón de los Herreros, 8, se les encomendó la realización de las funciones que venían desarrollando en el centro de la Calle Aduana,9, en el caso de la actora funciones de profesional de oficio de segunda en la sección de frutería, pasando a realizar los trabajadores que ya prestaban servicios en el centro de la Calle bretón De los Herreros, 8 funciones de limpieza de cristales y de estanterías.
OCTAVO.- El 25-3-03 la empresa demandada hizo entrega a siete de los nueve trabajadores que prestaban servicios en el centro de la Calle Aduana,9 de nueva carta en la que se dispone el desplazamiento temporal de dichos trabajadores a distintos centros de trabajo; orden que no afecta a la actora que tras aquella decisión continúa adscrita provisionalmente al centro de trabajo de la Calle Bretón de los Herrero,8.
NOVENO.- El salario de la actora asciende a la suma de 1.220,57 euros mensuales con inclusión de todos los conceptos salariales y de las pagas extras.
DÉCIMO.- Cuando la actora y el resto de sus compañeros del centro Mas 21 fueron adscritos provisionalmente al centro de la Calle Bretón de los Herreros, en dicho Centro se encontraba la plantilla al completo.
UNDÉCIMO.- En fecha 29-5-03 se dictó sentencia por este Juzgado en cuyo fundamento de derecho tercero y partiendo del hecho probado tercero, se indica que la actora ha realizado en el período comprendido entre marzo del 2002 y Marzo de 2003 un total de horas extras de 603 horas y quince minutos. En el hecho probado segundo de la sentencia se hace constar que el horario que realizaba la actora en el centro de trabajo era de lunes a Sábados de 8 a 14,15 horas y por las tardes de lunes a viernes de 17,15 a 20,45 horas en invierno y en verano de 17,45 a 21,15 horas. Según el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia de Junio del 2002 a Marzo del 2003 la actora realizado 467 horas extras.
En el hecho probado cuarto de la sentencia se hace constar que la actora era la única trabajadora que prestaba servicios en la sección de Frutería no contando con alguna otra persona dentro de la sección que ostentara las funciones de Jefe de sección, haciéndose constar en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que sus funciones son acordes con la inclusión en el nivel VI del Convenio Colectivo, como profesional de Oficio de segunda.
A partir del mes de Abril no consta que la actora realizara horas extras.
DUODÉCIMO.- En fecha 13-6-03 la empresa hizo entrega a la actora de una carta aportada con la demanda de despido como documento 2 y cuyo contenido se da enteramente por reproducido, en la que se indica que se ha procedido a la amortización y por tanto a la extinción de su puesto de trabajo por razones económicas, organizativas y de producción, extinción que tiene fecha de efectos al finalizar la jornada del día 13-6-03. En dicha carta se hace constar sustancialmente la situación de perdidas económicas por las que atravesaba el centro Mas y Mas 21 concretadas en unas pérdidas netas de 118.580 euros en el año 2000,114.577 euros en el año 2001 y 999.968 euros en el año 2002, y que obligó a su cierre, así como que el Mas y Mas 17 mantiene una situación económica de pérdidas continuadas, que en los tres ejercicios anteriores al actual se concreta en 119.687 euros de pérdidas en el año 2000, 80.660 euros de pérdidas netas en el año 2001, 79.519 euros de pérdidas netas en el año 2002 y al 30-4-03 de 28.574 euros, a lo que habría que añadir el incremento de gasto de personal por el mantenimiento de una plantilla de catorce trabajadores.
Finalmente en la carta se indica que la empresa pone a su disposición la cantidad que legalmente le corresponde de veinte días por año trabajado, así como el importe correspondiente a un mes de salario por el preaviso no concedido, así como la liquidación de haberes que legalmente le corresponde.
DECIMO-TERCERO.- En fecha 18-4-02 las propietarias de un local en la calle Aduana,9 de Puertollano suscribieron con la empresa Luis Piña un contrato de arrendamiento privado de dicho local para llevar a cabo la actividad de venta al por mayor y menor de todo tipo de productos alimenticios y para el hogar; y en fecha 1-4-03 las partes suscribieron un anexo a dicho contrato por el que acordaban junto con la Entidad Mercantil Dia S.A. la cesión de dicho contrato a favor de Dia S.A.
La entidad DIA solicitó el 8-4-2003 ante el Ayuntamiento de Puertollano, el cambio de titularidad a su favor del referido local, accediéndose a dicha solicitud el día 10-4-03. Así mismo dicha entidad solicitó licencia de obras en dicho local que fue aprobada en la referida fecha.
DECIMO-CUARTO.- Consta que el supermercado Mas 21 en el que prestaba servicios la actora, presentaba a principios de este año una mala rentabilidad general, debido fundamentalmente a dos partidas, como son el arrendamiento que soporta el supermercado, que es muy alto con respecto a la estructura económica que soporta, y los gastos de personal. En Informe económico emitido en el mes de Febrero a petición de la empresa, se recomendaba a la empresa de forma urgente ubicar el personal, mobiliario y existencias en un establecimiento que no cause tantos desajustes económicos.
En junio de 2003 se elabora un estudio económico a instancias de la empresa Luis Piña, y que figura aportado como documento 6, en el que tras analizar la situación económica y financiera del centro Mas 17 de Puertollano, se llega a la conclusión de que dicho centro se encuentra en una situación económica, comercial y financiera muy comprometida, y que por los parámetro económicos puestos de manifiesto la continuidad del centro Mas 17 resulta totalmente inviable, debido a que no existe obtención de beneficio suficiente, ni viabilidad financiera. Asimismo se indica que el centro tiene una organización adecuada y que por ello no puede prescindir de ninguno de los puestos de trabajo.
Consta que la empresa Luis Piña cuenta 70 centros de trabajo más, no constando dato alguno acerca de los centros distintos de los de Puertollano ni acerca de la situación económica de la empresa.
DECIMO-QUINTO.- La actora se encuentra en situación de baja por incapacidad temporal desde el 30-04-03.
DECIMO-SEXTO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda de la parte actora y estimó las demandas acumuladas por despido y resolución de contrato, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la L.P.L. solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas. SEGUNDO.- En el siguiente motivo, también amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, y también subsidiariamente en el apartado a) del mismo, se solicita por parte de la representación letrada de la empresa recurrente la supresión del hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, en su totalidad, así como del párrafo del ordinal quinto, en el que se señala ".. y al no llegarse a ningún acuerdo con la empresa pese a la entrevista mantenida por los representantes de la misma con el letrado del trabajador". La empleadora recurrente pretende dicha supresión, no en base al apoyo en una prueba idónea -pericial o documental, conforme al precepto procesal en que se basa el motivo-, que sea además suficiente para ello, sino alegando que, en su opinión, no existen en las actuaciones medios de prueba que sean suficientes para poder alcanzar la convicción plasmada por la juzgadora de instancia en ambos casos.
No es admisible la eliminación fáctica solicitada, en cuanto que, como se viene indicando, con apoyo en el apartado indicado de la norma adjetiva, artículo 191,b) LPL, solamente es viable el pretender modificar los hechos probados, por sustitución, por adición o supresión, con base en un medio probatorio que sea útil y suficiente a los efectos que se pretenda. Pero sin que venga contemplada la posibilidad de tal modificación con base en la mera alegación por quien recurre de la inexistencia o de la insuficiencia de apoyo probatorio para la convicción judicial alcanzada, siendo por tanto imposible el acceder a tal pretensión en esos términos. Y ello, además, debido a la existencia de alegación en la demanda sobre el
TERCERO .- En el segundo motivo, que también esta dirigido a la revisión de su contenido probatorio, se solicita la supresión del contenido de los hechos probados sexto y séptimo, y ello, nuevamente, no lo pretende la empleadora recurrente en base a la existencia de un apoyo probatorio que sirva a esa finalidad, sino como consecuencia de entender que no debió de dársele valor a la prueba testifical practicada, y a que además, algunos aspectos de tales ordinales fácticos exceden, en su opinión, de lo que sería necesario en atención a las concretas acciones postuladas por la demandante.
Debe de reiterarse nuevamente que, la finalidad del motivo de Suplicación dedicado a la modificación fáctica, impide que pueda prosperar una propuesta revisoria que carezca del adecuado apoyo probatorio. Sin que pueda ser sustituido ello por la discordancia valorativa de la parte respecto a los medios de prueba practicados, en el caso ahora analizado, en relación con la prueba testifical, que la empleadora recurrente considera que ha sido interesada, dado que en lo social, no existe posibilidad de la tacha de testigos, como es lógico, puesto que en otro caso, sería una prueba de muy difícil práctica, en atención a la dependencia frecuente de los mismos en relación con la empresa demandada, o a la relación de amistad -o enemistad, en otros casos- con el trabajador que reclama. Únicamente cabe hacer, en el trámite de conclusiones, las manifestaciones que se consideren oportunas por las partes (así, artículo 92,2 LPL), dejando la valoración final del testimonio prestado a la actuación razonada del juzgador interviniente.
Procede por lo tanto de nuevo, inadmitir este motivo del recurso.
CUARTO. - El siguiente motivo, tercero del recurso presentado por la empleadora recurrente, pretende ahora la modificación del contenido del hecho probado noveno, para que el mismo quede redactado según el
QUINTO. - Dentro del último motivo dedicado a la modificación de los hechos tenidos como probados en la Sentencia recurrida, se solicita añadir, al hecho probado undécimo de la misma, un último párrafo en el que se señale, literalmente, lo siguiente: "Las (sic) referida sentencia no es firme al haber sido recurrida en suplicación por la empresa condenada Luis Piña S.A.". En apoyo de tal pretensión revisora se remite ahora a unas fotocopias no adveradas de escrito de anuncio de recurso y de la primera página de un escrito de formalización del mismo, que se acompaña por la misma al escrito de recurso, para que sea admitido por esta Sala y tenido en cuenta a los efectos de este motivo. Sin embargo, procede señalar lo siguiente al respecto: a) De una parte, la insuficiencia probatoria de tales fotocopias para lo pretendido, habiendo podido la parte solicitar del órgano judicial de instancia la pertinente certificación indubitada del estado de aquellas actuaciones, que no cabe deducir, sin más, de tales fotocopias, en cuanto que ni siquiera consta identidad entre el proceso en que se dice en el hecho probado que se ha dictado una anterior Sentencia, y aquel al que se refieren tales fotocopias; b) Añadido a lo anterior, es sabido que, en este trámite de Suplicación, las fotocopias no adveradas carecen del valor documental que exige el artículo 191,b) LPL para poder servir de soporte de una pretensión de modificación de hechos probados (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras); c) Si todo lo anterior no fuera suficiente, ni tan siquiera fundamenta la recurrente el apoyo procesal en que pretende basar la admisión de tales pretendidos documentos, que debe de suponerse, aunque no lo explicite, que será de acuerdo con la posibilidad excepcional, particular y propia de este tipo de recurso, que establece el artículo 231 LPL, que ni siquiera menciona, y para los casos tasados a que se remite, conforme a la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil; d) Finalmente, y como añadido argumento desestimatorio de cierre, tal y como señala la parte impugnante del recurso, carecería en todo caso de trascendencia el añadido que se solicita, en cuanto que de todos modos, existen diversas pruebas practicadas en los autos respecto al concreto tema de la realización de las horas extraordinarias, de tal modo que no sería determinante, aunque si sin duda influyente, la anterior Sentencia. Sin que, en todo caso, aunque la misma estuviera recurrida, pueda ello alterar la convicción judicial alcanzada respecto a su efectiva realización por parte del trabajador demandante. Por lo que, en suma, devendría en intrascendente tal coletilla al mencionado hecho probado, que debe de ser también desestimada, quedando por tanto inalterados los hechos declarados probados en la resolución judicial combatida.
SEXTO. - Entrando ahora en el estudio de los motivos del recurso dedicados al examen del derecho aplicado, en los mismos se plantan tres cuestiones: la primera, la concurrencia, en opinión de la empleadora recurrente, de causa que justificaría el despido objetivo pretendido, de un lado; la segunda, la inexistencia, a su vez, de motivo adecuado para la extinción del contrato al amparo del artículo 50 ET instada por la trabajadora, y en todo caso, en tercer lugar, su desavenencia respecto al modo de calcularse en la Sentencia la cuantía del salario regulador de la indemnización por extinción del contrato.
Como ya se puso de manifiesto esta Sala en su sentencia de fecha 21-11-00 Rºnº 1231/00 un examen del despido objetivo nos enseña:
A) Son puntos problemáticos, cual es el ámbito organizativo empresarial en el que debe considerarse la actualización de la causa extintiva: el grupo de empresas, la empresa o el centro de trabajo. En las causas técnicas y organizativas el ámbito vendrá dado normalmente por la propia configuración de la causa (los puestos de trabajo sobre los que opera la innovación tecnológica o la reorganización). El problema surge en las causa económicas. Para la STSJ Extremadura de 10 de marzo de 1995 (RL 1995, TSJ-814), hay que tomar la empresa en su conjunto. Para la STSJ Galicia de 7 de febrero de 1995 (Ar.615) la situación negativa de la empresa " hay que entenderla aplicable no sólo a la empresa entendida en sentido amplio... sino también aquellas unidades productivas susceptibles de autonomía funcional". Por el contrario para la STSJ Cataluña de 14 de julio de 1995 (Ar. 3099) hay que considerar la empresa como una totalidad, ya que "sería admitir que una parte de la empresa estaba en crisis y las otras no".
B) En el caso de autos existiendo varios centros de trabajo, se cierra uno (donde trabajan las actoras).
C) Es criterio reiterado por esta Sala que la causa extintiva hay que analizarle, teniendo en cuenta a la empresa, no a un centro de trabajo.
D) Cuestión distinta, es que la causa alegada fuera organizativa, pues en ese caso la Sala entre otras en sentencias de 3-6-03 (Rºnº 772/02), ha mantenido el criterio iniciado por el TS en sus sentencias de 13-02-02 y 19-03-02 en el sentido de que no hay que analizar la situación total de la empresa, en el caso de causas organizativas, pudiendo analizarse un centro de trabajo cuando existen varios pero en el caso de autos como ya hemos puesto de manifiesto la causa alegada fue económica.
Asimismo como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en su sentencia de fecha 21-1-04 (Rº nº 1919/03): es de señalar, brevemente, que, intentado el despido en base a causa económica, como consecuencia de la consideración de la existencia de perdidas en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios el demandante, que hacían en opinión de la recurrente imposible el mantenimiento del mismo, debe tenerse en cuenta que, teniendo la empresa unos 70 centros de trabajo (hecho probado décimo-quinto), y conforme a los preceptos y motivo en que pretende basar el despido objetivo, o se toma como referente la situación económica de la totalidad de la empresa (así, STS de 14-5-98), sobre lo que entonces no existe en autos soporte que permita aceptar la situación de crisis económica global de la misma, ni por ende sería admisible por tal motivo el despido intentado, al solamente hacerse indicación de una mala situación del centro que se ha cerrado -que, en todo caso, no se olvide que ha sido traspasado a otra empresa que también se dedica a la misma actividad, lo que dice poco de la realidad de un mal funcionamiento insalvable del mismo (hecho probado décimo-tercero)-, o por el contrario, se toma como referencia únicamente el centro sobre el que se debate, donde prestaba sus servicios la trabajadora demandante, "Mas 17" de Puertollano. Pero en ese caso, dado que se procede al cierre total del mismo, y en función además de lo que se señala en el punto 1,a,i) de la Directiva 98/59, de 20-7-98, relativa a los despidos colectivos, que para conceptuarlos como tales habla del número de trabajadores que son despedidos "en los centros de trabajo". Lo que nos debe de servir de un referente inexcusable de interpretación de nuestro derecho interno, por lo que entonces habrá que entender que es de aplicación la regulación que es propia de los mismos, es decir, de los despidos colectivos, y no la del despido objetivo. Y en su consecuencia, que era necesario o, bien haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores, o bien en oro caso, la autorización de la pertinente autoridad laboral con competencia para ello, conforme al artículo 51 ET. Ninguno de cuyos trámites se ha intentado siquiera por la recurrente, como es de ver en lo actuado. Lo que ya de por sí comporta la desestimación del motivo.
SEPTIMO.- En el presente motivo hemos de analizar si es ajustada a derecho la resolución del juzgador que estima que se vulneró por el empresario el art. 50 del E.T.
Esta Sala entiende que se vulneró el art.50 del E.T., entendiendo que el empresario olvida algunos principios que rigen en esta materia:
A) Todo derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (SsTC 120/1985; 6/1988; 126/1990; y 4/1996), aunque ello no supone, ciertamente, la existencia de un genérico deber de lealtad con un significado onmicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial (SsTC 120/1983, 88/1985, 6/1988, 129/1989, 126/1990, 99/1994, 134/1994, 6/1995, 4/1996, 106/1996 y 186/0996).
B) Se está produciendo una tendencial sustitución del bien jurídicamente protegido, que no es ya la empresa en sí misma considerada la "institución empresarial" como valor central justificador de los cánones de conducta conforme a la buena fe en la relación de trabajo, sino el respeto a una ordenanza correcta convivencia en el ambiente del trabajo ("la convivencia de trabajo" -STS 11 de octubre de 1990-, o el "buen orden laboral"). Lo que sin duda es algo muy distinto, porque la protección no va ya encaminada a asegurar un presunto interés objetivo de empresa, distinto y trascendente tanto a los intereses del trabajador como del empresario, que al ser superior legitimaría el sacrificio de éstos en beneficio de un normal funcionamiento de la empresa.
C) Como ya ha hecho constar esta Sala en sus sentencias de fechas 21-1-04 (Rº 1919/03) y Respecto al cuestionamiento que se hace en el recurso de la estimación de la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET, solicitada en su demanda acumulada por la actora, y estimada en la Sentencia ahora recurrida, y debiendo de partir, conforme se deja constancia en la parte fáctica de la misma, de la existencia de modificaciones en sus condiciones esenciales de trabajo, como cambiándola de centro de trabajo, suprimiéndole la utilización del vehículo que le proporcionaba la empresa, así como del teléfono de que disponía, y de modo muy especial, se le ordenó realizar actividades impropias de su categoría profesional (hecho probado sexto), para finalmente dejarla sin un trabajo efectivo; añadido a ello, la trabajadora demandante se ha visto obligada a tener que ejercitar acciones de reclamación de cantidad, y contra desplazamiento temporal (hecho probado duodécimo). Conjunto de circunstancias que caracterizan sin duda una la situación de modificación de condiciones de trabajo, con incidencia y suficiente relevancia en su dignidad y derecho a la promoción y formación profesional (artículo 50,1,a) ET). Sin necesidad de tener que entrar a valorar si ello, además, ha sido en alguna medida consecuencia del ejercicio de sus reclamaciones contra la empresa, es decir, como una represalia vulneradora de su indemnidad. Lo que comporta que, efectivamente, la situación pueda ser encuadrada dentro del motivo que permite solicitar la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización del artículo 50 ET, ante los incumplimientos empresariales. Lo que, dado el tenor constitutivo de dicha declaración judicial, supone el derecho a percibir tanto la indemnización señalada en la Sentencia de procedencia, como además, los salarios del tiempo que alcance hasta la firmeza de tal declaración extintiva, que por ahora, se confirman con la presente. Y ello, sin que tenga sentido el entrar en el debate de la prioridad de estudio de una u otra situación extintiva, la de origen patronal y la de solicitud obrera de extinción contractual, en cuanto no estimada la primera en instancia. Y siendo, en todo caso, preferente el estudio de la solicitud de extinción, conforme a la doctrina jurisprudencial (STS de 23-12-96).
OCTAVO. - Finalmente, en lo que hace a la cuestión del módulo salarial a tener en cuenta para calcular la indemnización legal, a que se remite el artículo 50,2 ET, es decir, la del artículo 56,1,a) de dicha norma laboral, del equivalente a 45 días de salario por año de antigüedad, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año, por contra de como lo entiende la recurrente, cuando hay partidas retributivas que no son estables todos los meses, como ocurre en el supuesto que se debate con la realización de las horas extraordinarias, no puede entenderse que se deba de tomar como parámetro retributivo simplemente, la cuantía del mes anterior a la fecha del despido, en el caso, a la fecha de solicitud de la extinción contractual, dejándolo así al albur de que pueda haber ocurrido, o peor, a la decisión patronal de no encargarle ese mes la realización de las mismas. Por lo que es lo razonable, como ocurre con otras partidas retributivas no mensuales, tener en cuenta su cuantía anual, y proceder entonces a su prorrateo mensual, no habiéndose por tanto infringido por la Sentencia recurrida los artículos 26 ni 56 ET, ni tampoco el precepto convencional que menciona. Principio de razonabilidad que, debe de utilizarse en la adopción de decisiones judiciales interpretativas que completen una regulación insuficiente.
Procede por todo ello la desestimación también de esta tercera argumentación de disidencia normativa, y con ello, del recurso en su totalidad con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
NOVENO- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-94), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa "LUIS PIÑA S.A." contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 25-7-03, dictada en los autos 294/03, resolviendo demandas acumuladas sobre despido y de solicitud de extinción del contrato de trabajo instadas por Dª María y Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1866 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.
Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-
E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s____________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ .- Doy fe.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
