Última revisión
11/01/2005
Sentencia Social Nº 125/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1806/2004 de 11 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 125/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100065
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6141
Encabezamiento
M.N.
SENT. NÚM. 125/05
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Once de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1806/04, interpuesto por Dª Marta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha Veintidos de Marzo de dos mil cuatro. en Autos núm. 784/03, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Marta en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintidos de Marzo de dos mil cuatro ., por la que estimando la demanda presentada por Dª Marta contra el INSS.en su petición subsidiaria y, revocando la Resolución del INSS. de fecha 30-Julio 2003 declaro que la actora se encuentra afecta de una situación de incapacidad permanente total para su profesión de obrero agrícola c/a, derivada de enfermedad común, con derecho al pericibo de una pensión mensual vitalicia del 55% de su base reguladora, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan. Se desestima la petición principal ( I.P. Absoluta) de cuyos pedimentos se absuelve al Organismo demandado.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 30 de Julio de 2003 ( Expte. NUM003 ), denegó a la actora Dª Marta D.N.I. NUM000 domiciliada para notificaciones en Granada C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 la prestación de incapacidad permanente " por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente."
2º.- en el Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, que sirvió de base para dictar la resolución, se determinó el siguiente cuadro clínico residual:" Asma bronquial intrínseco severa persistente. Tr. Depresivo no especificado, Hombro izquierdo doloroso." Y como limitaciones orgánicas y funcionales se señalan las siguientes:" función pulmonar conservada. Auscultación murmullo vesicular conllevado. No ruidos sobreañadidos. Documento asistencia a Urgencias 1-02 3- 03 por descompensación. No corticoterapia oral crónica. Estudio anímico decaído que se manifiesta reactivo a Dgo. De asma. Mov. Hombro flexión.(*)...
3º.- disconforme con el contenido de la resolución denegatoria, interpuso la actora reclamación previa en 6 de septiembre de 2003, que fue objeto de desestimación mediante acuerdo expreso de la Entidad Gestora de 16 de Octubre de 2003, por lo que formuló la correspondiente demanda que tuvo entrada el 22 de octubre de 2003 en el Decanato de los Juzgados de la Social que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Marta , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., denuncia la recurrente infracción del art. 137.5 de la L.G.S.S ., pretendiendo que se encuentra afecta de una invalidez permanente Absoluta. Censura jurídica que no merece favorable acogida ya que del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el cuadro de secuelas que afecta actualmente a la trabajadora, consistente en: "en el Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, que sirvió de base para dictar la resolución, se determinó el siguiente cuadro clínico residual:" Asma bronquial intrínseco severa persistente. Tr. Depresivo no especificado, Hombro izquierdo doloroso." Y como limitaciones orgánicas y funcionales se señalan las siguientes:" función pulmonar conservada. Auscultación murmullo vesicular conllevado. No ruidos sobreañadidos. Documento asistencia a Urgencias 1-02 3-03 por descompensación. No corticoterapia oral crónica. Estudio anímico decaído que se manifiesta reactivo a Dgo. De asma. Mov. Hombro flexión.(*)...",si bien le impide llevar a cabo de forma regular y con plena normalidad las principales tareas de su trabajo habitual de peón, para el que aquella dolencias resultan incompatibles, éstas no le anulan por completo la capacidad para la realización de otras tareas sedentarias o semisedentarias, por lo que su estado debe ser calificado actualmente sólo de invalidez permanente en el grado de Total del art. 137.4 de la L.G.S.S ., lo que conlleva a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la resolución recurrida que así lo entendió.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha Veintidos de Marzo de dos mil cuatro., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ contra el INSS., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
