Última revisión
07/02/2007
Sentencia Social Nº 125/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2007 de 07 de Febrero de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 125/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100500
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:899
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00125/2007
Rec. Núm. 37/2007
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a siete de febrero de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Elvira siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 26 de septiembre de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El/la actor/a Elvira nacido el 25 de diciembre de 1945 se encuentra afiliado/a a la Seguridad Social y encuadrado/a en el Régimen General, Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el número NUM000 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Cocinera.
2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS 29 de diciembre de 2005 fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.
3º.- La Base Reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 662,65 euros mensuales con efectos económicos desde el 16 de enero de 2006.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "Aparato circulatorio: Ergometría de enero de 2005: Suspendida a los 7 minutos 45 segundos por agotamiento físico. Buena reserva miotropa. 120/70 pasa 170/80 con máximo esfuerzo. Tratamiento: sintrón según controles. Lovastatina 20 mg/24h. Enconor 2,5 1/2-O-O.
Aparato Locomotor: Informes revisados: paciente con gonalgia bilateral. RX/RM rodilla izquierda: cuerpos sueltos en rodilla izquierda y rotura degenerativa de menisco interno. Rodilla derecha: dentro de límites normales. Rx. C. Lumbar de 2001; pinzamiento L5-S1. Periartritis escapulo- humeral izquierda y rotura completa del supraespinoso derecho.
Deficiencias más significativas: Cardiopatía reumática con
doble lesión mitral subsidiaria de valvulopatía. Según evolución. Doble lesión aórtica ligera. Ritmo sinusal. Gonalgia bilateral. Espondiloartrosis. Periartritis escápulo humeral".
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta y/o Total derivada de enfermedad común que correspondería a la actora teniendo en cuenta la base mínima de cotización a tiempo completo en los meses de marzo-abril, mayo y junio de 2001, es de 667,90 euros mensuales.
TERCERO.- Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora de que le sea reconocida una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, en lugar de la total para su profesión habitual de cocinera, derivada de enfermedad común, que le ha sido otorgada en vía administrativa.
Es recurrida en suplicación por la misma demandante, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente, en primer lugar, la revisión del cuarto hecho probado, en el que se reproduce íntegramente el informe médico de síntesis y la adición de nuevas dolencias dentro del apartado de deficiencias más significativas, en concreto: "Fibromialgia. Síndrome del túnel carpiano bilateral severo en la derecha y moderado en la izquierda. Rotura completa del supreaespinoso derecho. Condromalacia rotuliana. Lumbalgia. Artrosis lumbar y de caderas. Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo secundario".
Para que prospere una revisión de los hechos no solo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial; sino, además, que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legitimo derecho de defensa. Por otro lado, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
En el caso que nos ocupa la Juzgadora de instancia deduce el ordinal cuarto del informe de valoración médica y las patologías que se pretende adicionar, devienen de diferentes informes médicos públicos, uno de ellos del año 1995 (folio 70 de los autos). Pues bien, hemos de estar al criterio del Tribunal Supremo, plasmado en las sentencias de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , a tenor del cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos, aquellas apreciaciones que le interesan, para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. La Magistrado de instancia ha optado por el informe oficial y seré este al que estemos para valorar la situación de la actora.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo del recurso, se alega la infracción de normas jurídicas y de jurisprudencia, en concreto, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente absoluta se define en el art. 137.5 de la LGSS como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que debe ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral (sentencia de 5 de marzo de 1990 ); también, que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea (sentencia de 17 de octubre de 1989 ).
Teniendo en cuenta lo anterior, según se desprende del informe médico oficial, la demandante padece una cardiopatía reumática con doble lesión mitral y una doble lesión aórtica ligera, siendo el ritmo sinusal; a ello se añade una espondiloartrosis, con pinzamiento en L5-S1 y gonalgia bilateral, con rotura degenerativa del menisco interno de la rodilla derecha.
Partiendo de tales datos, en modo alguno se puede afirmar que tales dolencias, en su estado actual, le imposibiliten para realizar cualquier trabajo retribuido dentro de los existentes en el mercado laboral. Está limitada para actividades de esfuerzo o carga de pesos, pero no para aquellas de carácter liviano o sedentario. Por todo ello, procede rechazar el recurso y confirmar la resolución de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elvira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander (Autos 158/2006 ), con fecha 26 de septiembre de 2006, en virtud de demanda formulada por la misma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social, la cual confirmamos en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

