Sentencia Social Nº 125/2...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Social Nº 125/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4373/2007 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 125/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008100437

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid sobre reintegro de gastos de material ortoprotésico. La Sala considera que no se contesta ni se impugna ninguno de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, y que no se ha alegado por el recurrente hechos o circunstancias nuevas en este caso respecto de otros anteriores que lo diferencien de forma relevante, de modo que si dictara ahora una resolución distinta a la que ha pronunciado en anteriores ocasiones de similar objeto litigioso en lo básico, no sólo estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica sino también el de igualdad ante la ley, porque se daría una respuesta judicial diferente a distintos justiciables que demandan el reconocimiento de un derecho en idénticos términos sustantivos que anteriormente lo hicieran otros.

Encabezamiento

RSU 0004373/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023766, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004373 /2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS

Recurrido/s: Constantino

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0001078 /2006

Sentencia número: 125/08-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a dieciocho de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la

Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4373 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD

DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS,

contra la sentencia de fecha 11-04-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº37 de MADRID en sus autos número 1078 /2006,

seguidos a instancia de D. Constantino frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS,

BANCO POPULAR ESPAÑOL DE CREDITO, en reclamación por reintegro gastos material ortoprotésico, siendo Magistrado-

Ponente el Ilmo.Sr.D.MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Constantino figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con num. NUM000 en situación de jubilado de la empresa Banco Español de Crédito, teniendo cubierta la asistencia sanitaria por dicha empresa como entidad colaboradora y siendo beneficiaria su esposa Dª María Esther .

SEGUNDO.- Como consecuencia de una caída sufridad por Dª María Esther el 20-07-06, resultó aquejada de una lesión vertebral consistente en fractura de la L1 siendo atendida en la colaboradora de Banesto el mismo día 20 y remitida al especialista de traumatología quien prescribió la utilización de un Corsé termoplástico moldeable.

TERCERO.- El actor adquirió el 27-07-06 el citado cosé por un importe de 642 euros.

CUARTO.- El demandante tramitó la solicitud de reintegro de gastos ante el SERMAS que le fue denegada el 15-09-06 por estimar que el artículo solicitado forma parte de la cartera de servicios y de la asistencia sanitaria complementaria que corresponde financiar a la empresa colaboradora Banesto.

QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Constantino frente a Servicio Madrileño de Salud, Banco Español de Crédito (Entiad Colaboradora del INSS nº 79) debo condenar y condeno al Servicio Madrileño de Salud a que abone al actor la suma de 540,00 euros en el concepto rerclamado absolviendo al resto de demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, siendo impugnado por el letrado D. Juan Carlos Salmador Martín en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL DE CRÉDITO.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25-9-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14-2-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de esta ciudad en sus autos nº 1078/06 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la L.P.L ., alegando como único motivo de recurrir la infracción de las normas legales y convencionales que cita en su escrito de recurso, que considera han sido indebidamente aplicadas en la sentencia recurrida.

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado del demandante en basea los motivos que se recogen y expresan en su escrito de fecha 18.6.2007, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-En la sentencia de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 25/02/2004 , dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 3490/2002, se contienen los siguientes argumentos jurídicos sobre la inadmisión de recursos que versen sobre cuestiones acerca de las cuales la Sala ya tuviera criterio consolidado. Dice la mencionada sentencia:

"Una sentencia que resuelve un litigio que tiene afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda del importe de 300.000 (1.803,04 €). La regla es inequívoca y no contiene excepción alguna en atención a que la Sala de suplicación haya establecido ya criterio sobre la cuestión debatida, por lo que el cierre del recurso en atención a esta circunstancia constituye no sólo una infracción de lo dispuesto en los artículos 188.2 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo infundado de un recurso legal. Esta conclusión se refuerza en atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley de Procedimiento Laboral , que prevé la inadmisión del recurso de suplicación cuando la Sala hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, con lo que queda patente que el criterio reiterado de la Sala de suplicació solo puede tenerse en cuenta para inadmitir un recurso, no para excluir la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Lo contrario llevaría además al absurdo de declarar irrecurribles sentencias que, conforme al criterio que excluye el recurso, deberian ser revocadas, con independencia ahora de cual pudiera ser la decisión de fondo procedente de conformidad con la doctrina unificada por la Sala (sentencias de 4 de noviembre de 2002, recurso 743/2002, 21 de enero de 2003 , recurso 1808/2002, 29 de enero de 2003, recurso 1683/2002 y 23 de marzo de 2003, recurso 2324/2002)".

En el presente caso, la cuestion litigiosa, como acertada y oportunamente empieza por advertir el Juzgado "a quo" en su fundamento de derecho segundo, ha sido resuelta en diversas sentencias por esta Tribunal en el sentido que transcribe. Lo mismo argumenta el demandante al impugnar el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Si a lo anterior añadimos que la suplicación únicamente se basa en argumentos legales y convencionales no se contesta ni impugna ninguno de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que denota que el supuesto fáctico de aplicación de las normas no ha variado sustantivamente, si este Tribunal dictara ahora una resolución distinta a la que ha pronunciado en anteriores ocasiones de igual objeto litigioso en lo básico, no sólo estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica, pues los justiciables tienen derecho a esperar fallos coherentes con las anteriores que por reiteradas ya han sido consolidadas, sino también el de no discriminación, el de igualdad ante la ley porque se daría a distintos justiciables que demandan el reconocimiento de un derecho en idénticos términos sustantivos que anteriormente lo hicieran otras, una respuesta judicial diferente. Lo que equivaldría a ser tratados de manera discriminatoria porque, como se ha empezado por constatar, no se han alegado por el recurrente hechos o circunstancias nuevas en el presente caso respecto de las anteriores que, lo diferencien de forma relevante, sino que únicamente se ha insistido en una determinada interpretación de las normas legales y pluriconsensuadas que no coincide con la que ha hecho este Tribunal de forma reiterada y debe mantener ahora al no concurrir ninguna razón significativa que aconseje cambiar el criterio seguido con otros justiciables.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS, contra la sentencia de fecha 11-04-07 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº37 de MADRID en sus autos número 1078 /2006, seguidos a instancia de D. Constantino frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS, BANCO POPULAR ESPAÑOL DE CREDITO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4373/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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