Sentencia Social Nº 125/2...ero de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 125/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1348/2010 de 18 de Enero de 201

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 125/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100052

Resumen:
46250340012011100052 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 125/2011 Fecha de Resolución: 18/01/2011 Nº de Recurso: 1348/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso c/s nº 1348/10

Recurso contra Sentencia núm. 1348/10

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 125/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1348/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en los autos núm. 637/08, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Basilio , asistido por el Letrado D. Fernando Bellver Beltrán, contra MAPFRE EMPRESAS CIA SEGUROS Y REASEGUROS, asistidos por la Letrada Dª. María José Santa Cruz Ayo, SURNE MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, asistidos por la Letrada Dª. Celia Ansorena González, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CA SEGUROS Y REASEGUROS, TASMAR LOGÍSTICA SA, asistidos por el Letrado D. Joseph Serra I Gili, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de febrero de 2010 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en parte la demanda formulada por Basilio contra la empresa TASMAR LOGISTICA S.A.; BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; SVRNE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condeno a la empresa TASMAR LOGISTICA S.A. a abonar al actor, por el concepto reclamado en la demanda, la cantidad de 30.979,23 euros más la cantidad de 2.407,04 euros por intereses de demora. Absolviendo al resto de demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor Basilio , con DNI NUM000 y NASS nº NUM001, prestó servicios laborales para la empresa TASMAR LOGISTICA S.A., dedicada a la actividad de transportes de mercancías por carretera y con CIF nº A08162521, con la categoría profesional de conductor mecánico. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio colectivo de trabajo para el sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia. 2.- El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo el día 27 de junio de 2006 mientras prestaba servicios para la empresa demandada como consecuencia del cual padeció diversas fracturas en su extremidad inferior izquierda , iniciando situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en esa misma fecha. 3.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió dictamen propuesta por el EVI en fecha 13 de febrero de 2008 y en fecha 19 de febrero siguiente se dictó resolución declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de la prestación correspondiente , en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1.820,95 euros y con efectos económicos de 15-09-2007. 4.- La empresa cursó la baja del actor en Seguridad Social, por causa no precisada, en fecha 12 de febrero de 2007. 5.- El Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia vigente en la fecha del accidente de trabajo, publicado en el BOP Valencia 230/2005, de 28 septiembre 2005, establecía en su artículo 52 lo siguiente: Seguro colectivo: Todas las empresas afectadas por el presente convenio vendrán obligadas a concertar y paga, las primas de una póliza de seguro en beneficio de sus trabajadores o, en su caso , de sus herederos para que perciban las cantidades que a continuación se expresan, por los conceptos que a su vez se relacionan: Por muerte en accidente laboral: 20.102,70 euros. Por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo y Gran Invalidez , situaciones derivadas todas ellas de accidente de trabajo: 30.194,18 euros. .... Para aclarar posibles dudas sobre los términos o contingencias aseguradas, dichas contingencia, serán en sus conceptos los definidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; asimismo las Incapacidades cubiertas deberán determinarse por los Organismos de dicha Ley y, cumplido su trámite y calificada la Incapacidad, dará Derecho al cobro de las cantidades. 6 .- En el acuerdo de revisión Salarial del Convenio publicado en el BOP Valencia 71/2006, de 24 marzo 2006 , se fijó el importe del seguro colectivo por I.P. total, I.P. absoluta y gran invalidez para el año 2006 en 30.979,23 euros. 7.- En el BOP Valencia 156/2008, de 2 julio 2008, se publicó el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia para el año 2008, en cuyo art. 4 se establece que el Convenio entrará en vigor a partir de la firma del mismo , "excepto respecto a los conceptos económicos que surtirán efecto desde el 1 de Enero de 2008". En el art. 52 del citado Convenio se fija el importe del seguro colectivo por I.P. total, I .P. absoluta y gran invalidez para el año 2008 en 33.700,49 euros. 8.- La empresa demandada tenía suscrita con BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante Banco Vitalicio) una póliza de seguros desde fecha no precisada y con garantías que tampoco han quedado precisadas, la cual fue anulada en 25 de abril de 2006. 9.- Con efectos de 24 de octubre de 2006 y vencimiento en 30 de junio de 2007, la empresa suscribió póliza de accidentes colectivos con SVRNE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (en adelante Surne). En las condiciones particulares del contrato se hace constar que el mismo tiene por objeto dar cumplimiento a los compromisos por pensiones que mantiene el empresario tomador para con los empleados asegurados derivados del Convenio Colectivo y que el grupo asegurado lo constituye todo el personal al servicio del tomador dados de alta en los TC2 de la Seguridad Social. La cobertura de la póliza, por lo que respecta a los trabajadores afectados por el Convenio provincial de Valencia y a los riesgos de invalidez permanente absoluta, total y gran invalidez por accidente de trabajo es de 30.979 ,23 euros. Si bien se añade que el asegurador procederá a la adecuación del contrato a lo que establezca en cada momento el Convenio colectivo y que los capitales asegurados serán aquellos establecidos por el Convenio colectivo objeto de cobertura que se hallen vigentes en el momento de producirse el siniestro. En el artículo 15 de las condiciones particulares de la póliza se hace constar que la calificación de la incapacidad permanente absoluta/total del asegurado corresponderá al INSS o mediante sentencia judicial firme; que se tomará como fecha de indemnización la fecha de efectos económicos dictaminada por el organismo competente; y que el tomador no dará de baja de la póliza a los asegurados que se hallen en trámite de solicitar la declaración de incapacidad permanente hasta que se dictamine , en su caso, la correspondiente Resolución definitiva, y ello con el fin de garantizar en todo momento la cobertura del presente seguro. 10.- En fecha 1 de julio de 2007 la empresa suscribió con Surne nueva póliza de accidentes colectivos-renovación. La cobertura de la póliza , por lo que respecta a los trabajadores afectados por el Convenio provincial de Valencia y a los riesgos de invalidez permanente absoluta, total y gran invalidez por accidente de trabajo es de 30.979,23 euros, si bien también se hace constar en las condiciones particulares que los capitales asegurados serán aquellos establecidos por el Convenio colectivo objeto de cobertura que se hallen vigentes en el momento de producirse el siniestro. En la relación de trabajadores asegurados ya no figura el actor, quien, como se ha dicho , había causado baja en la empresa el día 12 de febrero de 2007. En anexo a cláusulas especiales de la póliza que se menciona en el apartado anterior se hace constar que ésta sustituye a la anterior y se introducen las modificaciones que en las citadas cláusulas constan y que se dan por reproducidas en aras a la brevedad. 11.- La empresa tenía suscrito con la aseguradora MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante Mapfre), con vigencia de 21-12-2004 y duración anual prorrogable, contrato de seguro de responsabilidad civil general entre cuyas coberturas se incluye la de responsabilidad civil por accidentes de trabajo, con un máximo de indemnización por siniestro de 300.000 euros. En las condiciones particulares de la póliza se incluyen el alcance de la cobertura de la responsabilidad civil por accidentes de trabajo y las exclusiones de la misma, estando expresamente excluidas "las indemnizaciones, recargos o mejoras voluntarias derivadas de las obligaciones establecidas por convenios sectoriales o particulares para el supuesto de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales". 12.- Con fecha 29 de mayo de 2008 el actor presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente frente a la empresa, celebrándose el acto conciliatorio el día 20 de junio y terminando con el resultado de "sin efecto". El día 4 de julio de 2008 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnada por la parte demandada Mapfre Empresas Cia Seguros y Reaseguros, Surne Mutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Tasmar Logística SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la Sentencia de instancia que estimó en parte su demanda y condenó a la empresa TASMAR LOGÍSTICA, S.A. a abonarle la cantidad de 30.979,23 euros de principal más 2.407 ,04 euros por intereses de demora, pero absolvió, entre otras, a la mutua de seguros y reaseguros SUVRNE, porque en la fecha en que tuvo lugar el accidente de trabajo del que deriva la cantidad reclamada, la empresa para la que prestaba servicios el actor todavía no había suscrito con SVRNE la póliza exigida por el convenio.

2. Se sustenta el recurso en un motivo único. Y aunque la redacción de este motivo es técnicamente deficiente, pues ni se cita el precepto procesal en el que se ampara, ni se concreta la norma sustantiva o la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, incumpliendo con ello la exigencia impuesta por el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, es lo cierto que pese al carácter extraordinario de este recurso de suplicación, no existe inconveniente en resolverlo, dado que la cuestión que se plantea en él se deduce claramente de su simple lectura. En efecto, lo que pretende el recurrente no es otra cosa que la condena de la mutua SVRNE, sobre la base de que se tome en consideración la fecha en que fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo que tuvo lugar por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19 de febrero de 2008 , y no la fecha del accidente de trabajo que ocurrió el 27 de junio de 2006. Y ello, porque en aquella fecha -19 de febrero de 2008- la empresa para la que prestaba servicios tenía suscrito con SVRNE una póliza de accidentes colectivos en los términos exigidos por el convenio colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia.

3. Como ya hemos apuntado, la Sentencia de instancia entiende que el único sujeto responsable del pago de la indemnización prevista en el convenio colectivo para la contingencia de incapacidad permanente total es la empresa TASMAR LOGÍSTICA , S.A. para la que el actor prestaba sus servicios , pues en la fecha del accidente -27 de junio de 2006- no tenía concertada póliza de seguro en beneficio de sus trabajadores para el percibo de las prestaciones establecidas en el artículo 52 del convenio colectivo. Y este criterio debe ser confirmado a la luz de la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia de la que se hace eco la propia Resolución recurrida. En efecto, la cuestión sometida a debate volvió a ser abordada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de junio de 2009 (rcud.2873/2008 ), en la que se hace una exégesis de los pronunciamientos anteriores del propio Tribunal Supremo sobre la misma cuestión. Así, se razona en ella lo siguiente: "Como recuerda la reciente STS/IV 19-enero-2009 (recurso 1172/2008 ), con referencia a la STS/IV 30 -septiembre-2003 (recurso 1163/2002 ), la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto , es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad; argumentándose que:

"1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - S.S.T.S. de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4- 2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 )-. Y ello porque... en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS , art.116, art.117, art.118 ), situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 LGSS ), en forma análoga a la que , en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo , el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición , de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce.

2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte) , no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo , pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad".

4. Por consiguiente, dado que el pronunciamiento de la Sentencia recurrida es conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta , procede confirmarlo y desestimar el recurso.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Basilio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 16 de los de Valencia de fecha 16 de febrero de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.