Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 125/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2012 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100038
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIEZ DE ABRIL de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 125/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JESUS MARIA LARUMBE ZAZU , en nombre y representación de Valeriano , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Despido , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D. Valeriano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la Improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, ejercite su opción, deberá ejercitar en el término de cinco dias hábiles a contar desde la fecha de notificación de la sentencia, entre la extinción del contrato de trabajo del actor con abono de la indemnización equivalente a 45 dias del salario actual del demandante por año de servicio, o la readmisión del mismo en el mismo puesto de trabajo en idénticas condiciones laborales que regían la relación laboral común del demandante en el mes de febrero de 2010, cuando se suspendió la relación laboral ordinaria por la promoción del actor al cargo de Director Gerente y en cualquier caso con abono de todos los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre despido improcedente deducida por Valeriano contra FORO EUROPEO DE FORMACION EMPRESARIAL, S. L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Valeriano ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta del Foro Europeo de Formación Empresarial S.L desde el 17 de noviembre de 1997 con la categoría de auxiliar de profesor titulado. El 23 de agosto de 2000 suscribió el actor con la empresa demandada un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, y en el cuál se pacta la prestación de servicios como profesor titular. La fecha de alta en el Régimen General de la Seguridad Social que consta es la de 23 de agosto de 2000. En las nóminas del actor figura como fecha de antigüedad la de 6 de agosto de 1999, si bien la antigüedad afirmada en la demanda de 17 de noviembre de 1997 no ha sido impugnada por la demandada en el acto en del juicio. SEGUNDO.- Durante la relación del actor con la demandada ha prestado servicios como profesor, enseñando gestión logística y de operaciones, y la introducción a la estadística desde el año 1997 al 2000; también ha dirigido el programa de dirección de empresas y el programa M.B.A.. El actor también ha sido director de relaciones internacionales del Foro Europeo y asumió responsabilidades como director académico y de innovación, y a partir de febrero de 2010 se le han asignado funciones y tareas de director general. TERCERO.- El demandante, tras ser reasignado a las funciones de director general, ha seguido manteniendo el mismo salario que venía percibiendo con anterioridad, y no se le atribuído por la demandada ningún poder de representación, ni está autorizado para realizar cualquier acto de disposición o administración a nombre de la demandada. El actor como Director General tampoco forma parte del Consejo de Administración, ni acude nunca a las reuniones del Consejo de Administración de la entidad demandada, no recibiendo tampoco órdenes ni instrucciónes de dicho órgano de administración. La representación de la entidad demandada la ostenta exclusivamente el presidente D. Andrés , que es la persona a la que la Sociedad ha otorgado el correspondiente poder de representación y que viene suscribiendo los distintos contratos, actos y negocios jurídicos en nombre del Foro Europeo de Formación Empresarial S.L. Es también el Presidente del Foro, y en algún caso el actor los que han venido suscribiendo distintos convenios de cooperación del Foro Europeo de Formación Empresaria S.L. y otras universidades o centros educativos. El demandante, además de carecer de poder alguno de actuación en nombre de la entidad demandada, tampoco tenía facultades en el ámbito financiero, laboral, ni la posibilidad de disponer de las cuentas o fondos de la Sociedad demandada. La función fundamental del actor como Director General ha sido la de coordinar las reuniones en la empresa, sin asumir funciones de gestión, administración ni disposición o realización de actos vinculantes para la empresa demandada, únicamente acordó el actor una vez que era director general suprimir un departamento de la empresa y también dejar de complementar los subsidios de incapacidada temporal del personal que presta servicios para el Foro, si bien con posterioridad remitió una comunicación dejando sin efecto la anterior decisión, que en cualquier caso no formaban parte del ámbito de las funciones que le correspondían como director general de la empresa demandada. CUARTO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. QUINTO.- En el último año el actor ha percibido una retribución anual salarial de 51.817,56 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En concreto el actor ha venido percibiendo en todas las nóminas, con anterioridad y con posterioridad a ser designado director general, un importe bruto total de 4.318,13 €, que incluía la parte proporcional de las pagas extraordinarias (nóminas del actor que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidas). Multiplicando por 12 mensualidades dicho importe mensual de 4.318,13 € se obtiene la cifra antes señalada de 51, 817,56 € al año (s.e.u.o) SEXTO.- Con fecha de 21 de agosto de 2011 la empresa demandada comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos del mismo día y al amparo del art.52. c) del Estatuto de los Trabajadores . En dicha comunicación de la empresa, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, se invocaban pérdidas en los ejercicios de 2008, 2009 y 2010, así como causas organizativas, señalando respecto de éstas que desde enero de 2010 el actor es director gerente del Foro Europeo de Formación Empresarial S.L., ocupando una posición intermedia entre la organización y D. Andrés , de quién depende,y relizando las labores propias de gerencia, en especial las de coordinación general de la actividad de la empresa. Se añade que los distintos ámbitos que han estado bajo la dirección del actor tienen sus propios responsables y sus propios equipos, y que habiéndose constatado que las labores de coordinación general del actor no han dado el impulso que la empresa necesita se procede a una organización distinta y a la amortización de su puesto de trabajo, pasando a depender sus funciones de D. Andrés directamente, debido a que los responsables de cada núcleo de actividad y sus respectivos equipos, resultan suficientes y eficazmente operativos en relación a la actividad existente. En la comuniciaón se indica también que se pone a disposición del actor el importe de 39.103,07 € en concepto de la indemnización legal por la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo, mediante laentrega de un cheque nomintativo a favor del actor. Se afirma también que para el cálculo de la indemnización se ha tomado como fecha de inicio del periodo de prestación de servicios el 17 de noviembre de 1997, y como salario anual por todos los conceptos la cantidad de 51.817,56 € o de 4.318,13 € mensuales con prorrata de las pagas extraodinarias. Por último se le entrega también en el mismo acto la cantidad de 2.159,07 € en sustitición del preaviso no observado. Ambas cantidades no se ha afirmado por la parte actora que no le hayan sido entregadas y efectivamente percibidas. SÉPTIMO.- El 22 de septiembre de 2011 el actor remitió comunicación escrita a la demandada, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, y en la que relataba que el 29 de agosto de 2011 se le había entregado la carta de despido objetivo, por la que se le amortizaba su puesto de trabajo de director gerente. Que dado que su relación con la empresa se inicia el 17 de noviembre de 1997 'manteniendo una relación laboral común u ordinaria y ocupando diferentes puestos en la organización de la empresa', y que el mes de enero de 2010 fui promovido al cargo de director gerente del Foro, 'lo que en derecho supone mi promoción a una relación laboral especial de alta dirección, prevista y regulada en el Real Decreto 1382/1985', la relación común quedó suspendida por mandato del art. 9 de dicho Real Decreto y, por ello, finalizada la relación laboral especial, 'por medio del presente escrito solicito la reanudación de mi relación laboral ordinaria y le requiero formalmente para inmediata reincorporación a mi relación laboral común'. La empresa no ha constestado a dicha comunicación escrita del actor, por lo que ha presentado papeleta y demanda en reclamación de despido que considera que se ha producido el 22 de septiembre de 2011 o al día siguiente que es cuándo se recibe la comunicación en la empresa de reanudación de la afirmada relación laboral colmún. OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 20 de octubre de 2011 instado el 11 de octubre de 2011, concluyendo sin avenencia.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Regulador de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por interpretación errónea, del art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada FORO EUROPEO DE FORMACION PROFESIONAL, S.L.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido deducida por D. Valeriano contra Foro Europeo de Formación Empresarial SL se alza en Suplicación la representación Letrada del actor a través de tres motivos.
En el primero, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del ordinal tercero de la declaración de hechos probados al objeto de modificar el tenor de los párrafos segundo, tercero y cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'El actor como Director General tampoco forma parte del Consejo de Administración, ni acude nunca a las reuniones del Consejo de Administración de la entidad demandada. Recibía órdenes e instrucciones del Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración D. Andrés , quien en su cargo de Presidente del Foro tenía asumidas todas las facultades que corresponden a un Consejero-Delegado.
Por debajo del Consejo de Administración y de su Presidente Ejecutivo, D. Andrés , se encontraba en el Organigrama el Director General del Foro, el demandante D. Valeriano , Y bajo su dirección se encontraban los distintos ámbitos que tienen sus propios responsables y, ellos, sus propios equipos, según refiere la carta de despido objetivo del actor (folio 515).
La representación de la entidad demandada la ostenta exclusivamente el Presidente Ejecutivo del Foro D. Andrés , que es la persona a la que la Sociedad otorga el correspondiente poder de representación y como tal es quien suscribe y firma los distintos contratos y negocios jurídicos en nombre de Foro Europeo de Formación Empresarial SL.
El Presidente de Foro y el actor conjuntamente han venido suscribiendo todos los convenios de cooperación durante el tiempo en el que el demandante ostentó el cargo de Director General (de enero de 2010 a agosto de 2011), convenios entre el Foro Europeo de Formación Empresarial SA y distintas universidades o centros educativos extranjeros.'
Sustenta la revisión en la escritura de hipoteca de máximo (folios 252 a 274), en los convenios suscritos entre Foro Europeo y distintas Universidades extranjeras (folios 424 y siguientes) y en el correo electrónico obrante a los folios 534 y 535 de las actuaciones.
Considera trascendente la modificación toda vez que, según entiende, demuestra el error judicial padecido en cuanto la falta de poderes del actor no impide calificar la relación como especial de alta dirección y porque acredita que el demandante era el vértice de la pirámide de empleados de la empresa ejerciendo todas las facultades de organización y dirección del Foro, a pesar de no tener otorgado poder notarial al respecto.
El motivo debe decaer. La mención cuya incorporación se interesa no pone en evidencia la incursión por el Juzgadora quode un error probatorio cuya importancia objetiva quepa denunciar a través de la modificación que se interesa. Sin perjuicio de cuanto se argumentará a propósito del análisis del segundo motivo de Suplicación, lo cierto es que la documental invocada en modo alguna evidencia que el actor fuese el que ejerciese todas las facultades de organización y dirección del Foro.
En mérito a lo expuesto, procede consecuentemente la desestimación de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-En el primer motivo de censura jurídica se denuncia infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , donde se regula la relación laboral especial de alta dirección, considerando que el actor ejerció real y efectivamente los poderes inherentes al cargo de personal de alta dirección y relativos a los objetivos generales de la empresa (coordinación general) cuando en enero de 2010 el Presidente del Consejo de Administración le promovió al cargo de Director General, dependiendo únicamente de las órdenes e instrucciones del Consejo y su presidente, realizando todas las funciones propias de la gerencia y en especial las de coordinación general de las actividad total de la empresa.
Finalmente denuncia infracción del artículo 9.3 del RD 1382/1985 en el entendimiento que la extinción de la relación laboral especial permite al trabajador a optar por reanudar la relación laboral de origen, por lo que habiendo solicitado el actor la reanudación y producida la negativa empresarial, ello comporta la existencia de un despido improcedente con las consecuencias indemnizatorias que solicita en el suplico del recurso.
Combate en este punto la recurrente la decisión de instancia sobre el carácter de la relación existente entre las partes, ordinaria, según la resolución combatida, de alta dirección, según la recurrente.
El Tribunal Supremo, en su sentencia datada el 17 de junio de 1993 , razonaba lo siguiente: 'La doctrina de la Sala ha perfilado a través de numerosos pronunciamientos la noción de alta dirección que hoy recoge el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 agosto , y en este sentido ha precisado que 1.º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» [S. 6-3-1990 ] con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento [S. 18-3-1991 ]; 2 .º) los poderes han de referirse a los objetivos» generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos [ SS. 30 enero y 12 septiembre 1990 )]»; 3 .º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora [ SS. 13 marzo y 12 septiembre 1990 ].'
Cabe citar, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 , relativa al Director de finanzas de una empresa, a cuyo tenor: '(...) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 ) , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquéllos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencias de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorias de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' (STS /Soc Como se ve, la relación laboral del recurrente con la demandada es ajena por completo a cuantas notas configuran la de carácter especial que acabó asumiendo la resolución judicial impugnada'.
La misma continúa así: '(...) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1 a ) ET , en concepto legal, que, en la medida en que lleva a la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ( SSTS/Social 13-3-1990 y 11-6-1990 ). Destacándose que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en los actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ( SSTS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991 )'.
En el presente caso, según se desprende del relato histórico de la resolución de instancia, el cual permanece inalterado, el demandante tras ser reasignado a las funciones de director general no suscribió ningún contrato de alta dirección, mantuvo el mismo salario que percibía como auxiliar de profesor titulado, no se le otorgó ningún poder de representación ni estaba autorizado para realizar actos de disposición o administración en nombre de la empresa. Tampoco formaba parte del Consejo de Administración ni recibía órdenes o instrucciones del mismo. La representación de Foro Europeo la ostentaba su presidente, el Sr. Andrés , a quien, a su vez, se le habían otorgado todos los poderes de representación. La función que desarrollaba el demandante como Director General sólo consistía en coordinar las reuniones de la empresa, pero sin asumir funciones de gestión, administración o disposición.
Ante este panorama no podemos sino concluir que la relación existente entre las partes era, como estima con acierto el Juzgador de instancia, de carácter común y no de alta dirección. Y esta conclusión comporta la desestimación del motivo y también del tercero pues no existiendo promoción desde la relación laboral ordinaria a la especial tampoco resultan de aplicación previsiones contenidas en el artículo 9.3 del Real Decreto 1382/1985 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Valeriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 1070/11, promovido por el recurrente contra la empresa Foro Europeo de Formación Profesional SL, sobre Despido, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
