Sentencia Social Nº 125/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 125/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2408/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100070


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 125/15

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2408/14, interpuesto por Florentino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 3/9/14, en Autos núm. 1323/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.

1

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Florentino en reclamación sobre DESPIDO, contra AUTOBERMA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3/9/14, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Florentino debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa Auto Berma SA y a la administradora concursal D.ª Angustia declarando la procedencia de la decisión extintiva acordada por dicha empresa por causas económicas y organizativas con efectos del día 13-9-13.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La parte actora, D. Florentino, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Auto Berma SA, dedicada a la actividad de Venta y reparación de vehículos de motor (concesionarios de la marca Ford en las localidades de Roquetas de Mar y El Ejido), en el centro de trabajo de Roquetas de Mar (Almería), desde el 13-3-00 y con la categoría profesional de Oficial 3ª mecánico.

2.- Dicha relación laboral se inició el 13-3-00 en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción de 3 meses de duración y posteriormente continuó con otros contratos de trabajo temporales hasta que el 4-7-13 ambas partes firmaron un contrato de trabajo por tiempo indefinido, siendo esta la fecha de antigüedad que figuraba en las hojas de salario del trabajador.

3.- Con anterioridad al 13-3-00 el demandante estuvo trabajando para la empresa Roquetas Motor SA desde el 28-10-99 hasta que el 13-3-00 se produjo una sucesión de empresas subrogándose la empresa demandada en los derechos y obligaciones que tenía la empresa Roquetas Motor SA con el actor, habiéndoselo comunicado expresamente así dicha empresa mediante un escrito de fecha 10-3-00 y posteriormente el 13-3-00 el representante de la empresa Auto Berma SA y el trabajador firmó un documento en cuya cláusula segunda se disponía lo siguiente:

'Que AUTOBERMA S.A. respeta una antigüedad al trabajador de fecha 28-10-99 con los derechos que de ello se derive'.

4.- La empresa demandada entregó al actor una carta el día 13-9-13 cuyo tenor literal es el siguiente:
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f) Expediente de Regulación de Empleo Temporal por causas de producción, con fecha 12 de Septiembre de 2012, afectando al centro del Ejido y a 3 trabajadores:

1. D. Onesimo (reducción jornada 50% 12 meses)

2. D. Roberto (reducción jornada 30% durante 12 meses)

3. Dª Felicidad (suspensión durante 12 meses)

g) Expediente de Regulación de Empleo Temporal por causas de producción con, fecha de 15 de abril de 2013, afectando al centro de trabajo del Ejido y a 6 trabajadores en concreto:

1. D. Urbano (suspensión jornada 50% 12 meses)

2. D. Carlos Ramón (reducción jornada en un 38% 365 días)

3. D. Luis Pablo (reducción de joranda 38% 365 días)

4. D. Juan Pablo (reducción jornada 38% 365 días)

5. D. Abilio (reducción jornada 50% 365 días)

6. D. Ambrosio (reducción jornada 50% días)

h) Amortización de dos puesto de trabajo; en abril de 2013 de Dª Micaela y en mayo de 2013 de D. Onesimo por causas económicas.

Posteriormente, en concreto el 2 de agosto de 2013 se procedió al despido de tres trabajadores del centro de trabajo de El Elejido:

Eladio

Roberto

Carlos Ramón

i) Y la presentación ante el Juzgado de lo Mercantil de Concurso Voluntario de Acreedores como último intenso de salvaguardar la viabilidad de la empresa.
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No Conforme con el despido: D. Florentino

5.- Dicha empresa no puso a disposición del demandante ni la indemnización por despido ni la indemnización por falta de preaviso de extinción de la relación laboral con 15 días de antelación recogidas en la anterior carta de despido por carecer de liquidez en esos momentos.

6.- Todos los datos económicos recogidos en la comunicación escrita entregada al demandante el 13-9-13 son ciertos.

7.- El centro de trabajo del demandante tenía una plantilla de 6 trabajadores (la recepcionista de taller, dos mecánicos, un chapista y dos pintores) habiéndose amortizado tan solo el puesto de trabajo del actor.

En dicho centro de trabajo no existía representación legal de los trabajadores, aunque si en el centro de trabajo de El Ejido en el que había un delegado de personal, sin que conste que la empresa demandada le entregara a este copia de la carta de despido actor.

8.- Con anterioridad al despido del demandante en el mes de septiembre del año 2012 se aprobó un expediente de regulación de empleo temporal por causas de producción que afectó a tres trabajadores de la demandada en el centro de trabajo de El Ejido (Almería) por un periodo de 12 meses con reducción de jornada del 50% y el 30% para dos trabajadores y suspensión del contrato de trabajo para otra trabajadora.

Posteriormente el mes de abril del 2013 se aprobó un nuevo expediente de regulación de empleo temporal por causas de producción que afectó a seis trabajadores de la empresa demandada en el mismo centro de trabajo de El Ejido con suspensión del contrato de trabajo durante seis meses para un trabajador y reducción de jornada del 38% (tres trabajadores) y del 50% (dos trabajadores) para cinco trabajadores durante un periodo de 365 días.

Finalmente la empresa Auto Berma SA despidió a dos trabajadores por causas económicas en el mes de abril de 2013 y a otros tres trabajadores el 2-8-13, de su centro de trabajo de El Ejido.

9.- La empresa demandada está en situación de concurso voluntario de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil de Almería, siendo su administradora concursal D.ª Angustia.

10.- Durante el año inmediatamente anterior a su despido el demandante percibió un salario de 19.731,21 €. incluidos los conceptos fijos y los variables.

11.- Las retribuciones estipuladas para la categoría profesional de Oficial de 3ª en el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo de la Industria Siderometalurgica (BOP 12-1-09) aplicable a la relación laboral entre las partes y su ultima revisión salarial para el año 2010 (BOP 4-8-11) asciende a 20.287,44 € anuales.

12.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

13.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 9-10-13, la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Florentino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

3


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería ha en los autos 1323/2013 en materia de despido del Sr. Florentino, que había venido prestando sus servicios para la empresa Autoberma S.A. Desde el 13/3/00 con categoría de oficial tercero mecánico. El despido obedeció a causas objetivas de amortización de su puesto de trabajo en concreto por el las causas económicas detalladas en la carta de despido y fijando una antigüedad el 13/03/2000 y un salario el diario de 56,77 euros diarios y le fijó corresponder una indemnización de 15329,92 euros a razón de 20 días de salario por año de servicio. La sentencia, desestima la demanda absolviendo la empresa y a la administración concursal declarando la procedencia de la decisión extintiva.

SEGUNDO.-Por la actora se fórmula recurso de suplicación al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicitando la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y pericial practicadas en particular lo siguiente: A). En el hecho primero procederá modificar la antigüedad consignada ya que contempla, en los hechos probados, había venido prestando servicios desde el 13/3/00, sin tener en cuenta que desde 28/10/99 trabajó para la empresa Roquetas Motor SA y que por subrogación la empresa Autoberma SA respetó la antigüedad que por tanto habrá de ser desde el 28/10/99. Modificación a la que procede acceder. A pesar de que la antigüedad que venía recogida desde el inicio de la contratación por la demandada en las hojas de salario fue la de 13/03/2000, sin que efectuará ninguna reclamación o aviso el actor. Siendo por ello por lo que él juez 'a quo' entiende que se trató de un error involuntario por parte de la empresa toma dicha antigüedad.

B) se solicita la revisión del hecho probado Décimo con la inclusión de dos nuevos hechos probados el primero en el que se diga: ' El actor percibió entre los meses de septiembre de 2013 y septiembre de 2012, ambos inclusive, las cantidades siguientes:

Septiembre 2012: 1.888,14 €.

Octubre 2012: 1.781,54 €.

Noviembre 2012: 1.777,93 €.

Diciembre 2012: 1.534,85 €.

Enero 2013: 1.759,40 €.

Febrero 2013: 1.734,92 €.

Marzo 2013: 1.737,32 €.

Abril 2013: 1.728,98 €.

Mayo 2013: 1.737,15 €.

Junio 2013: 1.728,98 €.

Julio 2013: 1.715,71 €.

Agosto 2013: 1.605,48 €.

Septiembre 2013 (13 días): 1.434,10 €.

A la nomina del mes de septiembre de 2013, se ha restar la cantidad de 796,59 € que se consigna como cantidad de preaviso. En consecuencia, el mes de septiembre debe consignarse la cantidad de 637,51 €.'

' El actor percibía en las nominas Salario Base, Antigüedad, asistencia, plus convenio, incentivo, bolsa de vacaciones y una cantidad todos los meses bajo el concepto CT.CONV.

Esta cantidad en los últimos doce meses fue la siguiente:

Septiembre 2012: 150,00 €.

Octubre 2012: 150,00 €.

Noviembre 2012: 150,00 €.

Diciembre 2012: 30,00 €.

Enero 2013: 30,00 €.

Febrero 2013: 30,00 €.

Marzo 2013: 100,00 €.

Abril 2013: 100,00 €.

Mayo 2013: 200,00 €.

Junio 2013: 200,00 €.

Julio 2013: 200,00 €.

Agosto 2013: 89,77 €.'

Se propone por dichas modificaciones un salario en el año inmediatamente anterior al despido del actor diferente al determinado por el magistrado en el hecho probado décimo. El cual ya tuvo en cuenta los documentos referidos de contrato a la hora de determinar los hechos probados y ante la discrepancia entre la parte sobre el salario, que fijó la empresa en la carta de despido que erróneamente se señaló, pero realmente se le indemnizó a razón de 56,77 euros diarios, el actor lo ha fijado en 63,02 € diarios, y el magistrado tras su valoración, tuvo en cuenta para el cálculo de la indemnización las retribuciones del demandante en el año inmediatamente anterior a su despido, dando un resultado de 54,81 € diarios, inferior a los 56,77 € diarios con que fue indemnizado. Por otro lado la adicción propuesta resulta un salario anual de 20549,75 € mensual de 1712Ž47 € y diario de 56,30 € que seguira siendo inferior al tenido en cuenta por la empresa a efectos del cálculo de la indemnización de 56,77 € diarios no entendiéndose por tanto lo pretendido con la modificación de los hechos.

Y en cuanto a la segunda dicción propuesta, se ha dicho que el magistrado ya tuvo en cuenta a efectos de fijar el salario el último año del trabajador todos los importes recibidos incluyendo el concepto 'a cuenta de convenio' recogiendo 'no ser cierto que cobrará todos los meses una cantidad fija por el concepto de a cuenta de convenio, sino que era variable e incluso había meses que no recibía cantidad alguna'. Es por ello que no se haya admitido que se considerará que percibía 200 € mensuales a cuenta del Convenio. Que es lo pretendido con la modificación y que por tanto procede rechazar.

C). Se pretende la revisión del hecho probado Décimo Primero con el siguiente tenor:'Que a la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector INDUSTRICUAL SIDEROMETALURGICA para la provincia de Almería, publicado en el BOP nº 12 de 20 de enero de 2009.

En el BOP nº 148, de 4 de agosto de 2011, se ha publicado los salarios vigentes en la actualidad correspondientes al año 2010. Dichos salarios son los siguientes:

Salario Base: 28,60 €/día.

Antigüedad: 30,47 €/mes/cuatrienio

Plus Convenio: 4,63 €/día

Asistencia: 1.631,04 €/anuales

Bolsa de Vacaciones: 429,60 €/anuales

En concepto de incentivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio Colectivo, corresponde un mínimo del 25% del salario base. Y, tres pagas extras de SB y antigüedad (verano, navidad y beneficios), artículos 36 del CC.

Cada paga extra asciende a 30 días de salario base y antigüedad (859,80+91,41), ello supone la cantidad de 951,31 € para cada paga extra.

A tenor de lo anterior, el actor tiene, según el convenio colectivo vigente, el siguiente salario anual:

SALARIO BASE (28.66x365): 10.439,00 €.

ANTIGÜEDAD (3 cuatrienios x 12): 1.096,92 €.

PLUS CONVENIO: 1.689,95 €.

ASISTENCIA: 1.631,04 €.

PAGAS EXTRAS (951,31X3): 2.853,93 €.

INCENTIVOS: 2.609,75 €.

BOLSA DE VACACIONES: 429,60 €.

TOTAL. 20.750,19 €.'

La modificación pretendida no es sino un hecho nuevo de los alegados en demanda en concreto pretende que el actor tiene derecho a tres cuatrienios, en vez de los dos que tuvo en cuenta en la demanda para determinar el salario, sin alegarse ello en tiempo oportuno; en su consecuencia, no estando justificado en ningún documento invocado, no procede su incorporación como hecho probado.

D). Se pretende asimismo la adición de un nuevo hecho probado que diga lo siguiente: ' el actor se encontraba de alta en la empresa en la cuenta de cotización de la empresa en el domicilio de El Ejido. En la misma cuenta de cotización que Jose Miguel, representante legal de los trabajadores'. Y ello fundado en que el trabajador aparece en el documento de vida laboral de la empresa en la que constan todos los trabajadores de dicha empresa, tanto los del centro de trabajo de Roquetas de Mar como los del centro de trabajo de El Ejido, ya que las empresas disponen de un único código de cotización para toda la provincia, sea cual fuere el número de centros de trabajo que tuviere, por lo que es lógico que en dicha vida laboral aparezca el Sr. Jose Miguel como representante de los trabajadores pero en el centro de trabajo de El Ejido y no en el de Roquetas de Mar, como así aparece reiteradamente a lo largo de la sentencia, cuestión que no ha sido objeto de controversia en el juicio, ya que reconoció el actor que venia prestando servicios en el centro de trabajo sito en carretera de Alicun kilómetro 2,5 de Roquetas de Mar (Almería). Asimismo en el hecho probado Primero se determina que había venido prestando sus servicios para la empresa Autoberma SA dedicada la venta y reparación de vehículos en el centro de trabajo de Roquetas de Mar. E igualmente se hace constar en la carta de despido, cuestión que nunca fue discutida en el juicio, y que por consiguiente no procede ahora su inclusión como nuevo hecho probado, de lo que se deriva que habrá de mantenerse el aserto de la sentencia de que: 'tanto de la prueba documental aportada por dicha parte en el acto del juicio, documento número tres, como de la presentada por la demandada, documento número 61-y del propio interrogatorio del trabajador, se desprende que la empresa tenia dos centros de trabajo uno ubicado en la localidad de Roquetas De Mar (Almería), en donde prestaba su servicio el actor y otro en la localidad de El Ejido (Almería), siendo el último centro de trabajo el único que tenía un representante de los trabajadores'. Por tanto la dicción del nuevo hecho probado pretendida es irrelevante a efectos de determinar la procedencia improcedencia del despido objetivo.

En lo respecta la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

En el caso que nos ocupa, debemos rechazar la modificación de hechos probados antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, pues efectivamente lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas sobre el documento en el que se basa, sobre el que además el recurrente realiza una interpretación discutible y del que esta Sala puede obtener datos clarificadores no puestos de manifiesto en el recurso, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse por tanto la existencia del error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'.

TERCERO.-Al amparo de lo establecido en apartado C) del artículo 193 de la LRJS se efectúa censura jurídica de la sentencia, por inaplicación del artículo 53.1 y C) del ET en cuanto al salario día fijado en la sentencia, cuya modificación del hecho probado no ha sido al tener en cuenta que, por parte del magistrado de instancia, el salario que se tiene en cuenta para el cálculo de la indemnización son las retribuciones del demandante en el año inmediatamente anterior a su despido (fundamento de derecho segundo de la sentencia) señalándose salario día de 54,81 € diarios inferior al establecido por la demandada en la cantidad asignada para indemnización por despido, salario el fijado por el juzgador de instancia en el que ya aparece incluido en el salario anual tenido en cuenta efectos de despido, solicitándose un salario diario, no incorporado a la demanda, ni en el acto del juicio, para el cálculo de la indemnización que por tanto no puede ser admitido.

Admitida la modificación del hecho probado de la antigüedad, aquella habría de prorrogarse por cinco meses, lo que correspondería el salario equivalente a 8,33 días que a 54,81 € correspondería un aumento de indemnización de 456,56 €, que dada la indemnización señalada por la empresa a razón de 56,77 euros, se ha de asumir el razonamiento del juzgador de instancia acerca, de que la cantidad que le corresponde cobrar conforme la verdadera antigüedad en la empresa demandada y salarios según Convenio es pequeña y además el trabajador en ningún momento ha reclamado a la demandada a lo largo de toda la vigencia de la relación laboral la antigüedad ahora pretendida. En su consecuencia no procede la modificación de indemnización de acuerdo con lo establecido el artículo 122.3 que establece que el error excusable en el cálculo de la indemnización no supone la declaración de nulidad del acto empresarial, y sólo da derecho al trabajador a que se le reintegren las diferencias, haciéndose la correspondiente corrección numérica y percibiendo las diferencias que puedan existir entre la indemnización ofrecida y la que legalmente le corresponda, a tenor de lo establecido en el artículo 123.1 ya que que el cálculo de la indemnización estuvo motivada, en cierta medida por la actitud pasiva del trabajador, que durante dilatado periodo de tiempo de su relación laboral, no efectuó reclamación alguna, a pesar de que en los sucesivos recibos de salarios se hacía constar una antigüedad que no se correspondía con la realidad.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo puede resumirse de la siguiente manera: a) No todas las diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto ( STS 15-4-98 ).

b) En su consecuencia debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo, según se trate de un error excusable, en cuyo caso la diferencia no impide entender cumplido el precepto, y un error inexcusable o injustificado, en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión ( STS 24-4-00 ( RJ 2000, 4795) ).

c) Los datos que permiten calificar un error como excusable o no, pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso. En el decir textual de la STS de 19-6-05 (RJ 2003, 5408), un indicio de error excusable es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable es la coincidencia del cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia; otra causa de error de consignación insuficiente excusable es la dificultad 'jurídica' del cálculo de las indemnizaciones, en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una 'discrepancia

razonable'. En tal caso el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia realmente resultante.

El Tribunal Supremo ha resaltado en otras ocasiones que una interpretación «excesivamente rigorista y cerrada» del precepto, «en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización [...], supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones», de forma que el «criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto» ( SSTS 24/04/00 (RJ 2000, 4795) -rec. 308/99 -; y 19/06/03 (RJ 2003, 5408) -rec. 3673/02 -).De forma contraria podría apreciarse la «inexcusabilidad» cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia.

Ya desde un planteamiento en positivo, el Tribunal Supremo nos dice que el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto [la diligencia] bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia» [ art. 1903 CC ], en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Por ello la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha hecho suya la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego».

En cuanto a los defectos formales por falta de comunicación al representante legal de los trabajadores, ya se ha manifestado, en fundamento anterior, que no puede confundirse el centro de trabajo, con la vida laboral de la empresa, que puede tener varios centros de trabajo, como ocurre en el presente caso, habiendo quedado probado que en el centro en que prestaba sus servicios el actor ubicado En Roquetas de Mar, no existía representante legal de los trabajadores, y por tanto la obligación de comunicar dicho despido.

Respecto a la censura al hecho probado Quinto de la sentencia de que la empresa no puso a disposición del demandante ni la indemnización por despido, ni la indemnización por falta de preaviso de la extinción de la relación laboral con quince días de antelación por carecer de liquidez en esos momentos, ya el magistrado en el fundamento de derecho Tercero de la sentencia manifestó : 'la empresa ha acreditado a través de la abundante prueba documental presentada su absoluta falta de liquidez en el momento del despido del actor motivada por la difícil situación económica por la que estaba atravesando y que derivó en la presentación del Concurso voluntario de acreedores'. Por tanto no modificado dicho hecho probado, no procede ahora en fase de censura jurídica de la sentencia, detallar una serie de datos de las cuentas bancarias de la empresa demandada a fin de intentar desvirtuar la falta de liquidez alegada por aquella, sin tener en cuenta de que no todos son los ingresos que constan en las cuentas bancarias correspondían ella sino que realizaba la labor de intermediación entre el cliente y la matriz Ford en España, situación de iliquidez que se refleja en los diversos extractos bancarios de la entidad bancaria que constan en autos, y que han sido valorados en su conjunto por el magistrado de instancia a fin de determinar la falta de liquidez de la empresa el día de la comunicación del despido actor, siendo el saldo del conjunto de las cuentas bancarias aquel día de - 604,666,06 €.

Se solicita asimismo que se manifieste en la desestimación de la demanda el derecho a reclamar la indemnización de 15.683,90 € que se señala en el párrafo último de fundamento de derecho segundo. Y se señale en la condena la indemnización correspondiente a los quince días de preaviso el despido.

Entre los requisitos formales que el artículo 53.1 del ET establece para el despido por causas objetivas en la letra c) la concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.

El artículo 53.4 dispone que la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, por lo que debe añadirse al importe de la indemnización reconocida en la sentencia más el importe de 851Ž55 euros (56,77 euros x 15) por falta de preaviso.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Florentino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 3/9/14, en Autos núm. 1323/13, seguidos a instancia de Florentino , en reclamación sobre DESPIDO, contra AUTOBERMA S.A. debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida, completando la sentencia en el particular de fijar como indemnización la cantidad no recibida de 15.683,90 € más 851,55 € correspondientes a los quince días de preaviso de despido. Confirmando en los demás pronunciamientos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.2408/14 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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