Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 125/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2015 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 125/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100138
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00125/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103320
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000114 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000548 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Federico
Abogado/a:ERNESTO MARTIN DAGA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 114/2015
Sentencia número 125/2015
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 114 de 2015 (Autos núm. 548/2014), interpuesto por la parte demandante D. Federico , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 4 de noviembre de 2014 ; siendo demandados SIGMA REPARACIONES S.L y MULTIASISTENCIA S.A., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Federico , contra Sigma Reparaciones S.L. y Multiasistencia S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 4 de noviembre de 2014 siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Federico , contra la empresa SIGMA REPARACIONES, ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN del Orden Social invocada por la demandada SIGMA REPARACIONES, en cuya virtud, DEBO ABSOLVER Y ADSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas de contrario, sin perjuicio del derecho del actor a solicitar la tutela jurisdiccional ante el Orden Jurisdiccional competente.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- D. Federico , con DNI NUM000 , consta afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de marzo de 2001 (doc 3 demandada). Desde la citada fecha ha prestado servicios para Sigma Reparaciones (cuestión no controvertida).
SEGUNDO.- La empresa Sigma Reparaciones S.L. se dedica a prestar servicios a las compañías aseguradoras para reparar los riesgos cubiertos por sus pólizas, concretamente por los seguros de hogar.
Para prestar tales servicios celebra contratos de arrendamientos de servicios con empresarios individuales, como ocurre con el Sr. Federico . Así, la compañía aseguradora comunica el siniestro y la empresa Sigma envía a través de una aplicación móvil a los empresarios con los que tiene suscritos contrato de arrendamientos de servicios la reparación a realizar. Tal reparación puede ser aceptada o no por el profesional. Constan 'vetos' a reparaciones realizados por el Sr. NUM000 , de actividades que ha rechazado realizar (documento 13 demandada).
TERCERO.- En el contrato suscrito por el Sr. Federico con la empresa Sigma, que se da por reproducido en su integridad (doc 1 y 2 demandada) consta lo siguiente: 'Cláusula primera: El Profesional es un empresario por cuenta propia que debe cumplir rigurosamente todas las exigencias legales para el desempeño de su actividad, pudiendo rechazar o aceptar los servicios y/o ejecuciones de obra que le encomiende SIGMA REPARACIONES. Cláusula tercera: El Profesional deberá contar con la estructura y medios propios necesarios y suficientes para atender el contrato. Cláusula cuarta: Una vez aceptado el servicio o la ejecución de que se trate, el Profesional deberá atenderlo según criterios organizativos propios. Cláusula sexta: El Profesional puede mantener y atener su propia clientela con la limitación de no tener vínculos ni acuerdos, directa o indirectamente, con entidades que realicen actividades iguales o similares a las de SIGMA REPARACIONES o con personas físicas o entidades que se dediquen al mismo objeto de este contrato. Cláusula novena El Profesional se obliga 5: Responderá ante SIGMA REPARACIONES, por los daños que cause en las cosas o personas de manera dolosa y que no estén cubiertas por su póliza de responsabilidad civil o por la de la compañía, de manera dolosa o negligente. Cláusula decimosexta: En cumplimiento del principio de que el Profesional asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene, depositará en poder de SIGMA REPARACIONES y en concepto de fianza, la cantidad establecida en el anexo II de este contrato.'
CUARTO.- El procedimiento de actuación comienza aceptando ('pinchando', según la expresión utilizada por los profesionales) una reparación a través del dispositivo por el profesional. El profesional abona los materiales utilizados y posteriormente se los reintegra Sigma salvo que exista discrepancia, en cuyo caso se procede conforme lo dispuesto en la cláusula decimoquinta del contrato ('sobreprecio').
El profesional responde del resultado final del encargo, por lo que si existen defectos ha de subsanarlos y si se negara a ello, se encomendaría a otro profesional descontándose la reparación de la facturación al primero.
Una vez que el profesional realiza la reparación habrá de confeccionar el documento de prueba de conformidad de que efectivamente ha realizado el encargo (ejemplos doc 3 demandante) para que se proceda a su pago, a través del procedimiento de facturación previsto en el contrato.
QUINTO.- Al comienzo del contrato el Sr. Federico depositó una cantidad en concepto de fianza asumiendo el riesgo y ventura de las operaciones que realizara.
SEXTO.- El Sr. Federico no presta su servicio de manera exclusiva para Sigma Reparaciones ya que consta que se anuncia como empresario individual a través de Internet (doc 7 demandada), realizando la última actualización el septiembre de 2014.
SÉPTIMO.- Con fecha 12 de mayo de 2014 la empresa Sigma Reparaciones comunicó al Sr. Federico que se dejaba sin efecto el contrato suscrito entre ambos.
OCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el 5 de junio del 2014, celebrándose el acto de conciliación el 12 de junio de 2014 cuyo resultado fue intentado sin avenencia.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Sigma Reparaciones S.L.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, aceptando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, desestima la demanda en la instancia, sin entrar en el fondo, al entender que el orden jurisdiccional social carece de competencia para el conocimiento del asunto, al no existir relación laboral alguna entre demandante y demandadas.
La jurisdicción como primer presupuesto de validez del proceso, pertenece a la esfera del orden público, y, como tal, queda sustraída del poder de disposición de las partes, pudiendo y debiendo ser controlada de oficio por los tribunales, sin que para ello la Sala esté vinculada por los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sino que posee facultades para extraer sus propias conclusiones fácticas, mediante el examen y valoración de las pruebas practicadas en la instancia, como repetidamente tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21.5.1990 , 29.10.1990 , 22.2.1991 y 28.4.1992 , entre otras.
Y de la documental aportada por ambas partes, queda de manifiesto y aceptando el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que:
a) El actor se encuentra afiliado al RETA desde 1.3.2000, fecha de inicio de su relación de servicios (aunque no en exclusiva) con la demandada, cuenta con su propia organización empresarial, y como tal aparece en páginas informativas obrantes en «internet».
b) Al inicio de la relación hubo de prestar fianza como garantía del riesgo y ventura de las reparaciones que le hubieran de ser encomendadas.
c) Sigma Reparaciones atiende las solicitudes de diversas compañías aseguradoras, en especial respecto de seguros de hogar. Comunicado el siniestro a Sigma esta encomienda la correspondiente labor de reparación a los empresarios con quienes tiene suscritos contratos de asistencia.
d) El actor puede, recibida la solicitud de asistencia, admitirla o rechazarla; en caso de admitirla procede a la reparación según su arte, respondiendo del resultado final y suministrando los materiales.
e) Sigma retribuye la reparación, en conjunto, según baremo pactado; si ha sido defectuosa y quien la realizó se niega a subsanarla, lo encarga a otro, descontando la nueva reparación de la facturación del primero.
f) No existe horario, ni jornada, ni turnos, ni período vacacional y los trabajos encomendados se realizan en los domicilios de los clientes de las compañías de seguros.
g) El demandante ha de vestir, en el desempeño de las labores derivadas de los encargos efectuados por Sigma, ropa de trabajo con el anagrama de esta.
h) No consta dependencia jerárquica del actor respecto de Sigma, ni ejercicio por esta de actividad disciplinaria alguna.
SEGUNDO.- Es abundante la doctrina jurisprudencialmente unificada relativa a la difícil distinción entre relación laboral y relación de servicios; así la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 20.7.2010, rcud 3344/2009 , expresa:
Como se sistematiza y proclama, entre otras, en la STS/IV 23.11.2009 (rcud 170/2009 ), las notas características de «ajenidad» y «dependencia» que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6.6.1983 y 2.4.1996 (rcud 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que «es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo»; o en la STS/IV 31.3.1997 (rcud 3555/1996 ), en la que se establece que «no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico...incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos»; o en la STS/IV 10.7.2000 (rcud 4121/1999 ) en la que se argumentaba que «no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio».
«A sensu contrario», cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos «sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad» ( STS/Social 12.7.1988 ) o que realizara «su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias» ( STS/Social 1.marzo.1990 ).
La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11.5.2009 (rcud 3704/2007 ), 7.10.2009 (rcud 4169/2008 ) y 23.11.2009 (rcud 170/2009 ) -con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9.12.2004 (rcud 5319/2003 ), 19.6.2007 (rcud 4883/2005 ), 7.11.2007 (rcud 2224/2906 ), 12.2.2008 (rcud 5018/2005 ), 6.11.2008 (rcud 3763/2007 )-, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:
a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas.
TERCERO.- En el presente caso, la relación extinguida -cuyo análisis conforma el objeto litigioso- se inició en 1.3.2001 y concluye en 12.5.2014 a instancia de la mercantil demandada. Durante los trece años, dos meses y doce días de su duración se ha desenvuelto conforme al contrato suscrito a su inicio (del que la sentencia de instancia da cumplida cuenta en el tercero de sus ordinales fácticos que, como queda expresado supra, se aceptan), y solo a su fin se plantea duda por el demandante respecto a la verdadera naturaleza jurídica de la relación de servicios mantenida.
Como se desprende de los datos fácticos expuestos anteriormente, y en la sentencia de instancia, no aparecen de tal relación las notas esenciales de ajeneidad, subordinación y dependencia que caracterizan la «laboralidad» ; y en consecuencia el recurso ha de ser desestimado.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 114/2015, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 408/2014 dictada en 4 de noviembre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

