Sentencia Social Nº 125/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 125/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3242/2014 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100204


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8027884

F.S.

Recurso de Suplicación: 3242/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 13 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 125/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Everardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 10 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 491/2013 y siendo recurrido/a I.N.S.S.(Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5-6-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Everardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora y CONFIRMO la resolución impugnada.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El demandante (DON Everardo ), nacido el NUM000 /1961 y afiliado a la Seguridad Social, está en situación asimilada a la de alta, por percibir el subsidio de desempleo en el régimen general.

SEGUNDO. Solicitada por el actor la prestación de autos y, tramitado el correspondiente expediente administrativo, le fue practicado reconocimiento médico y emitido dictamen por el ICAM, en fecha 10/04/2013, en el que se le reconocen las siguientes lesiones y/o secuelas: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, IAM 2010, ACT + STENT; PRUEBA DE ESFUERZO NEGATIVA; NO ANGOR; SAOS EN TRATAMIENTO CON CPAP; ESCOLIOSIS LUMBAR; LUMBARTROSIS SIN AFECTACIÓN RADICULAR; GONARTROSIS GRADO I; OBESIDAD; DIABETES MELLITUS II; HTA.

TERCERO. El 25/04/2013, la directora provincial del INSS resolvió que no ha lugar a declarar a la demandante en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común; contra esa decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada, de forma expresa, por nueva resolución, de fecha 13/05/2013.

CUARTO. La profesión habitual del actor es la de 'ESPECIALISTA-METAL' y acredita que cumple los requisitos para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual, de ser estimada la demanda, quedaría fijada en 1.295'49 euros, con efectos económicos desde el 10/04/2013.

QUINTO. DON Everardo acredita las siguientes lesiones y/o secuelas:

CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, IAM EN 2010, TRATADA CON ACTP Y COLOCACIÓN DE STENT FARMACOACTIVO (ESTABILIDAD CLÍNICA EN LA ACTUALIDAD, CON PRUEBA DE ESFUERZO NEGATIVA).

SAOS EN TRATAMIENTO CON CPAP.

LUMBARTROSIS LEVE CON ESCOLIOSIS LUMBAR (CLÍNICA DE LUMBOCIATALGIA SIN SIGNOS DE AFECTACIÓN RADICULAR).

GONARTROSIS LEVE (CON SÍNDROME GONÁLGICO, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL Y DEAMBULACIÓN CONSERVADA).

DISMINUCIÓN DE LA AV (0.8 BILATERAL), CON ANTECEDENTES DE DESPRENDIMIENTO DE VÍTREO POSTERIOR DEL OI.

OBESIDAD IMPORTANTE (T 167 CM., P 110 KG.);

DIABETES MELLITUS II (EN CONTROL Y/ O TRATAMIENTO).

HTA (EN CONTROL Y/ O TRATAMIENTO).

DISLIPEMIA (EN CONTROL Y/ O TRATAMIENTO).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Everardo invocando como primer a tercer motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo, solicita la modificación del hecho probado cuarto, lo que debe ser desestimado por cuanto el contenido que pretende introducir ya consta en los fundamentos de derecho con valor de hechos probado.

En el segundo motivo, solicita la adición de un nuevo hecho probado sexto donde consten las conclusiones de los informes periciales de parte, del INSS y médico-forense, lo que debe ser desestimado al pretender introducir valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo de la sentencia.

En el tercer motivo, solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo, al amparo de la carta de despido y la testifical, lo que debe ser desestimado al ser pruebas inhábiles a efectos revisorios.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de el art.136.1 y 137.4 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990 y del TSJ del País Vasco de 16 de abril de 1996 .

La recurrente considera que las lesiones que padece el actor le inhabilitan por completo para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio, por lo que debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta. Subsidiariamente, solicita se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista-metal.

En cuanto a ello, primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional, por lo que no estamos vinculados por la doctrina de la Sala que cita.

Y respecto al fondo planteado, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, el actor padece cardiopatía isquémica. IAM en 2010, tratada con ACTP y colocación de stent farmacoactivo (estabilidad clínica en la actualidad, con prueba de esfuerzo negativa), SAOS en tratamiento con CPAP, lumbartrosis leve con escoliosis lumbar (clínica de lumbociatalgia sin signos clínicos de afectación radicular), gonartrosis leve (con síndrome gonálgico, sin limitación funcional y deambulación conservada). Disminución de la AV (0,8 bilateral), con antecedentes de desprendimiento de vítreo posterior del OI, obesidad importante (T 167 cm, p 110 Kg), diabetis mellitus II (en control y/o tratamiento), HTA (en control y/o tratamiento) y dislipemia (en control y/o tratamiento). Con tales dolencias no podemos declarar al actor afecto ni de una incapacidad permanente absoluta ni total para su profesión habitual de especialista-metal por cuanto respecto a la cardiopatía, la prueba de esfuerzo es negativa y tiene estabilidad clínica en la actualidad, habiendo declarado esta Sala entre otras en STSJ Catalunya 12 de Junio del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 7008/2012) Recurso: 6050/2011 , y el TS en las SSTS 17-2-1987 y 17- 3-1988resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias ( la profesión de empleada de hogar no exige tensiones emocionales). Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 LGSS . Esta Sala viene sosteniendo, como regla general, que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad absoluta sólo cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes, lo que no consta ocurra en el caso de autos.La lumbartrosis y la gonartrosis son leves y no presentan limitación funcional. La disminución de la AV (0,8 bilateral), con antecedentes de desprendimiento de vítreo posterior del OI, tampoco le causan limitación funcional, ni determinan el reconocimiento de las declaraciones postuladas ni aplicando el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo ni la escala de Wecker. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 1990 , que ha venido aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , que aun no estando vigente ha considerado reiteradamente como orientador para configurar los supuestos de invalidez' . En aplicación a dicho Reglamento que en su artículo 41 apartado d) considera que se entenderá como invalidez permanente absoluta ' el) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro', y en su art.38 apartado e ) considera que se entenderá como invalidez permanente total 'La pérdida de visión de un ojo si queda reducida la del otro en menos del 50 por 100', situaciones en las que no está el actor. Y a igual conclusión se llega si acudimos ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 ) a la denominada escala de Wecker, que del propio modo aplican los distintos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social: así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999 ; Castilla y León con sede en Valladolid , sentencia de 19 de febrero de 2001 ; Galicia , sentencia de 4 de noviembre de 1999 ; y Valencia, sentencia de 8 de febrero de 1999 ; y esta misma Sala , que cita el recurrente, de 9 de mayo de 2002 , sentencia número 258 , así como la sentencia de fecha 11 de julio de 2003, recaída en el recurso de suplicación 432/2003 ', pues teniendo en cuenta la agudeza visual de los dos ojos del actor, arroja un porcentaje del 7%, supuestos que no le hacen tributario de los grados que pretende. Tampoco las restantes dolencias que padece son incapacitantes, estando además la diabetis mellitus II, HTA, SAOS y dislipemia en control y/o tratamiento.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando el criterio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Everardo contra la sentencia del juzgado social 2 de SABADELL, autos 491/2013, de fecha 10 de marzo de 2014, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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