Última revisión
20/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 125/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 680/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 02003440012018100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2833
Núm. Roj: SJSO 2833:2018
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Albacete, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 680/17, a instancia de Dª. Bárbara , representada por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez De Paterna, y asistida de la letrada D.ª Isabel Motas Ortega, frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida del letrado D. Víctor Alonso Prada, cuyos autos versan sobre impugnación de actos administrativos, y en atención a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Se procedió a la identificación de los trabajadores presentes en el centro visitado, así como a la toma de datos respecto a la jornada diaria realizada. Se identifica a la trabajadora a tiempo parcial Doña Sofía con DNI NUM001 .
Se requiere que se ponga a disposición de las funcionarias actuantes el documento de registro diario de jornada a los efectos de llevar a cabo las comprobaciones pertinentes en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.4.c) del ET . La trabajadora entrevistada, Dª Sofía informa que desconoce dónde se encuentra tal documento.
Las Inspectoras le indican que dicho registro debe ser firmado diariamente por cada uno de los trabajadores contratados a tiempo parcial, solicitando de nuevo su entrega en el instante de la visita. La trabajadora manifiesta que firma un documento a final de semana, sin que las funcionarias puedan comprobar la existencia ni el contenido del mismo.
La trabajadora informa a las funcionarias que va a avisar a un responsable del establecimiento a los efectos de que les muestre la documentación requerida. Las actuantes esperan la llegada del mismo durante al menos 30 minutos, transcurrido el tiempo se vuelve a solicitar a la trabajadora Dª Sofía , que contacte de nuevo con algún responsable para que se persone en el centro a los efectos de no dilatar por más tiempo la actuación inspectora. Transcurridos los 30 minutos de espera las funcionarias abandonan el centro de trabajo sin que nadie se persone y sin comprobar la existencia del registro diario de jornada.
Se hizo entrega de citación en modelo oficial al objeto de que la empresa compareciera en sede inspectora.
Se solicitó la documentación que a continuación se relaciona; Libro de visitas de la Inspección de Trabajo, Recibos de pago de salarios de todos los trabajadores desde Diciembre de 2015, contratos de trabajo de todos los trabajadores y registro de jornada de los contratos a tiempo parcial suscritos.
El día 18 de Febrero de 2016, previa citación al efecto, comparece en sede de esta Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social de Albacete D. Enrique con DNI NUM002 en calidad de asesor de la misma, a los efectos de entregar la documentación solicitada.
La actuación inspectora tenía por objeto comprobar los registros de jornada diarios de la empresa inspeccionada que permitieran fiscalizar a la actuante el número de horas realizadas por parte de los trabajadores contratados a tiempo parcial.
Se detectan irregularidades respecto al registro de jornada diario referente a la trabajadora Doña Sofía con DNI NUM001 este respecto durante la visita se comprobó la inexistencia de registro diario de jornada firmado por la referida trabajadora así como se recabó el testimonio de la misma.
Si bien con posterioridad y durante la comparecencia en sede inspectora se procedió a aportar documentación relativa al control horario de la trabajadora Doña Sofía con DM NUM001 , tal documentación no constaba en el centro de trabajo inspeccionado en el instante de la visita inspectora.
En este sentido cabe señalar que la obligación empresarial de registrar diariamente la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se extiende durante toda la vida del contrato, por tanto corresponde a la empresa la prueba de su cumplimiento, que no es otra que la conservación del registro diario de jornada del mes en curso, y del resumen mensual de los meses anteriores, entendiendo dichos resúmenes como la totalización de los registros diarios de cada periodo de la jornada de los trabajadores a tiempo parcial.
Es de destacar que la llevanza del registro debía haber podido ser comprobada en la visita al centro de trabajo, no siendo admisible para la justificación de su cumplimiento la mera presentación ex post de los resúmenes mensuales de los periodos solicitados, puesto que éstos podrían haber sido elaborados con posterioridad a la visita. Con mayor razón, las actuantes determinan la existencia de manifestaciones contradictorias por parte de la empresa y de la trabajadora entrevistada. D' Sofía declaró desconocer dónde se encontraba el registro diario de su jornada, sin embargo, en la documentación presentada con posterioridad se constata que la trabajadora firma a la entrada y a la salida del centro. Por ello, si el día 9 de febrero de 2016 firmó el registro a las 17:00 horas y la visita inspectora se efectuó a las 18:00 horas, debía haber conocido dónde se encontraba tal documento, no siendo necesaria la presencia de ningún responsable de la empresa para su puesta a disposición de la Inspección de Trabajo.
Por consiguiente, de la prueba practicada se concluye que la empresa no justifica el cumplimiento de la obligación de registro de jornada diario y conservación de los resúmenes mensuales exigida en la legislación ( artículo 12.4.c) del Estatuto de los Trabajadores ) para los contratos suscritos a tiempo parcial, en concreto respecto a la trabajadora DOÑA Sofía por el periodo comprendido entre:
- Desde 22 de diciembre de 2013 fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 16/2013 que establece la obligatoriedad del registro de jornada en los contratos a tiempo parcial y la consecuencia de su transformación en jornada completa en el caso de inexistencia de dicho registro hasta marzo de 2016.
De conformidad con la actividad probatoria practicada se constatan los siguientes: HECHOS COMPROBADOS.
La empresa inspeccionada, MARÍA CELIA GARCÍA JIMÉNEZ con identificativo NIF 44376492 Q y código cuenta cotización 02101853489 tiene como actividad económica principal según CNAE 4733 el comercio al por menor de productos farmacéuticos en establecimientos especializados, concretamente el centro de trabajo es una farmacia.
Las comprobaciones practicadas determinan la existencia de irregularidades en cuanto a la obligación de registro de jornada de la trabajadora:
- Doña Sofía con DNI NUM001 y número de afiliación NUM003 , categoría profesional de FARMACEÜTICA y con un contrato indefinido a tiempo parcial cuya fecha de inicio fue el 07/08/2013.
Tras las diligencias de investigación efectuadas, la mercantil no aporta documentación que permita fiscalizar a la actuante el registro de entradas y salidas del centro de trabajo inspeccionado por parte de la trabajadora Doña Sofía con DNI NUM001 desde el día 22 de diciembre de 2013, fecha de la modificación legislativa, tras no acreditar documentalmente la jornada a tiempo parcial efectivamente realizada por la indicada trabajadora.
En aras al ejercicio de las funciones atribuidas por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, la actuante considera que no se ha puesto a disposición de esta Inspección un medio de prueba que permita fiscalizar el cumplimiento de la normativa sobre registro de jornada, teniendo en cuenta que el documento entregado durante la comparecencia no se encontraba en el centro de trabajo inspeccionado durante la visita. En este sentido cabe indicar que el documento exigido tiene como finalidad procurar un medio de prueba documental que facilite la justificación de la parcialidad de los servicios, circunstancia que, en el caso concreto no quedó acreditada'.
Fundamentos
Pues bien, en primer lugar, se ha de poner de manifiesto la presunción de certeza, salvo prueba en contrario, de los hechos constatados y formalizados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las correspondientes actas de infracción, tal y como al efecto se señala en el artículo 151.8 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ; artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; artículo 15 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; y artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social . Y, tal y como viene reconociendo la jurisprudencia sobre la materia, la presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 , 22-10-1996 , 29 y 30-11-1996 ; 21- 3-1997, 6-5-1997 y 2-12-1997 y 6-10-1998 ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 ). O dicho de otro modo, en la objetividad de las actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación. Ello no supone que la presunción de certeza de las actas invierta la carga de la prueba, más bien lo que exige es la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( SSTS de 29 de junio y 27 de abril de 1998 ).
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ), presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.
Por consiguiente, dada la existencia de manifestaciones contradictorias por parte de la empresa y de la trabajadora, y que los resúmenes mensuales de los periodos solicitados podrían haber sido elaborados con posterioridad a la visita, pues no se entregaron es en este momento, las inspectoras concluyen que la empresa no justifica el cumplimiento de la obligación de registro de jornada diario y conservación de los resúmenes mensuales exigida en el artículo 12.4.c) del Estatuto de los Trabajadores , el cual señala que: 'A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios', lo cual supone una infracción en materia de relaciones laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que se califica y tipifica como grave, por el artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, el cual considera una infracción: 'La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores '.
En definitiva, no habiéndose desvirtuado por la empresa demandante los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, habida cuenta de que no ha articulado prueba a tal efecto, procede la desestimación de la demanda formulada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Bárbara , representada por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez De Paterna, y asistida de la letrada D.ª Isabel Motas Ortega, frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida del letrado D. Víctor Alonso Prada, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en ella.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0680-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
