Última revisión
25/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 125/2018, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 103/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 10037440012018100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3721
Núm. Roj: SJSO 3721:2018
Encabezamiento
1
En la ciudad de Cáceres a 7 de mayo de 2018.
Antecedentes
ÚNICO: Con fecha 6 de marzo de 2018 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Coral venía desempeñando sus servicios para la empresa DIRECCION000 SA en la localidad de desde el día 19 de febrero de 2000 realizando las funciones de categoría profesional de técnico de producto con unas retribuciones mensuales incluído el prorrateo de las pagas extraordinarias de 68, 28 euros diarios. Mensualmente percibía la demandante el plus transporte de 66, 11 euros y 77, 89 euros por el seguro médico. Los incentivos dejaron de cobrarse hace años. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de opinión pública, publicado en el BOE el 4 de abril de 2009.
SEGUNDO: Con fecha 23 de enero de 2018 la empresa demandada remite comunicación escrita a la trabajadora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella y que obran como documento 21 en el ramo de prueba de la demandada, la cual se tiene aquí por reproducida.
TERCERO: Presentada papeleta de conciliación, el acto resulta sin avenencia.
CUARTO: La trabajadora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.
QUINTO: La actora disfruta de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años desde el 4 de febrero de 2013, siendo esta de 30 horas semanales. El horario al que está sujeta, según su propio interés, es este: los lunes de 8 a 14 horas y los demás días, de 9.30 a 15 horas.
SEXTO: El lunes, 11 de diciembre de 2017, la actora dejó de acudir a su puesto de trabajo. El miércoles 13 de diciembre de 2017, en horario de trabajo, la actora llevó a sus hijos al colegio, regresó a su domicilio, permaneciendo en él, una hora y media, se desplazó después a la biblioteca pública de Cáceres, acudió al local de loterías y apuestas del Estado, entró en una tienda de TOUS. Se incorporó a su puesto a las 11.29 horas y lo abandonó a las 14.32 horas. El lunes 18 de diciembre de 2017 entró al trabajo a las 9.06 horas y lo abandonó a las 14. 45. El jueves 21 de diciembre de 2017 se incorporó a su puesto a las 9.44 horas y lo abandonó a las 14.33 horas. El miércoles 10 de enero de 2018, constante su jornada laboral, llevó a sus hijos al colegio, regresó a su domicilio a continuación y se desplazó luego a un centro de salud no perteneciente a la mutua. Se incorporó a su puesto de trabajo a las 10.40 horas. El jueves 11 de enero de 2018, dejó de acudir a su puesto de trabajo, ocupando la mañana en llevar a sus hijos al colegio, acudió a un centro de salud no perteneciente a la mutua, hizo la compra en DIRECCION001 y regresó a su domicilio. El lunes 15 de enero de 2018 se incorporó a su puesto a las 9.09 horas y lo dejó a las 12.50 horas, dirigiéndose a su domicilio en el que permaneció. El martes 16 de enero de 2018, constante su jornada laboral, llevó a sus hijos al colegio, se desplazó al centro de salud no pertenenciente a la mutua y regresó a su domicilio. Se incorpora a su puesto a las 11.06 horas y lo abandona a las 15. 07 horas. El miércoles 17 de enero de 2018, constante su jornada laboral, la actora llevó sus hijos al colegio e hizo la compra en el supermercado DIRECCION002. Se incorporó a su puesto a las 9.49 horas y lo abandonó a las 14.45 horas.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son resultado de la prueba documental incorporada a los autos, en relación con la testifical evacuada en el plenario. Si discute en el presente sobre si es o no ajustado a derecho el despido de la actora. Antes debe darse respuesta al tema del salario. La parte actora (calculado al 100%, pues tiene jornada reducida de 30%, esto es, al 75%) lo cuantifica según el importe de la última nómina, 1665, 75 euros, estos son, 2.221 mensuales (al 100%) si bien incluye aquí dos conceptos que no tienen naturaleza salarial: el plus de transporte y el seguro médico, por importes respectivos al 100% de 66, 11 euros y de 77, 89 euros, que dan un total mensual a los efectos que nos ocupan de 2077 euros.
SEGUNDO: El detective privado que comparece, Mauricio, ratifica su informe y aclara que ha procedido a tomar las imágenes oportunas siempre en la vía pública. Atendidas las objeciones de la actora, las despeja, en el sentido de que nunca apreció problemas de salud en la investigada, evidentes por caminar con dificultad o similar. Que se manejaba como cualquier persona, y también conducía. Que los dias y horas que hizo el seguimiento son los referidos y las concreciones de horas, las que constan. Procede remitirse al documentado informe que obra unido y a sus fotografías, informe cuya certeza no ha sido realmente discutida, lo cual es lógico, pues la evidencia no puede ser negada con fundamento.
TERCERO: Lo declarado por los demás testigos es esclarecedor: Octavio es el director en Extremadura de DIRECCION000 en todas sus actividades, incluida la de los DIRECCION000 SA. El superior jerárquico más directo de la actora es Jose Pedro. Él es el superior del superior de la demandante. Conoce las razones por las que la actora ha sido despedida. Existen horarios preestablecidos y todos tienen que cumplir con ellos, incluido él mismo. En algunas instalaciones se ficha. Si un obrero tiene un problema o compromiso, tiene que comunicarlo al superior, aunque en su caso, esté tal superior en Madrid. Luego, se debe acreditar que se hizo la gestión o que se fue al médico o lo que quiera que comprometiese la asistencia al trabajo. Lo normal, en general, es cumplir el horario. En el caso de la actora, se trata de una empleada más, salvo que tenía una reducción de jornada y un horario concreto. No recuerda otro caso como el suyo. Aclara que llevan años sin cobrar la productividad o incentivo o variable, y que salvo algún obrero, nadie lo ha cobrado. No conoce que la trabajadora tuviera alguna enfermedad. No le consta que hubiera hablado nada a propósito de su situación personal conflictiva o singular. Las funciones de la actora eran la de tener dos coordinadoras a su cargo, Graciela y Flor. También coordinaba los técnicos del Ayuntamiento, yendo ella sola o con las dos coordinadoras. Esta labor no pasaba de una vez al mes y así lo establecía el pliego de condiciones firmado con el Ayuntamiento. También se le asignó alguna labor comercial, para tener más ocupación. La mayoría de su tiempo en la prestación de servicios se desenvuelve en la oficina de DIRECCION000 y reitera que cada vez que se ausentaba, debía comunicarlo, suponiendo, por ser lo normal, que lo hiciera a su superior y luego debía acreditar la causa de la ausencia. Insiste en que la actora trabaja siempre dentro de su horario. La Merienda con los mayores se celebraba ocasionalmente, la última cree que tuvo lugar hacía tres años. No es normal que Jose Pedro excuse comunicar ausencias y justificarlas. Por su parte, Jose Pedro, gestor de servicios de la demandada desde el 2009, refiere que era el superior de la actora y que conoce la causa del despido y que tras el seguimiento del detective quedó acreditado que no cumplió el horario laboral. La actora era responsable de coordinación del servicio de ayuda a domicilio del ayuntamiento de Cáceres. Su trabajo se desenvolvía en la oficina, cumpliendo el horario establecido. Las que salían eran las coordinadoras. Lo normal, si el obrero tenía que ir al médico, era que se lo participara por correo electrónico y que luego presentara el justificante que se entregaba en Administración. Normalmente a él no se le entregaban, aunque avisar, sí se avisaba. Su cometido no era supervisar si la actora cumplía o no el horario, sino la prestación del servicio, pero debería hacerlo y confiaba en los subordinados. En 2013 hubo un problema. El 28 de noviembre de 2016 la actora remitió un correo sobre Graciela en el que le decía que no acudió a su puesto por mor de una consulta médica y le preguntó si le pedía los justificantes, y dijo que no, que era de confianza. Insiste en que el horario se cumple a rajatabla, que es lo normal y que las reuniones con los responsables del ayuntamiento eran de periodicidad mensual y se hacían en la sede del IMAS en horario de mañana. Sabe que la actora tenía una enfermedad, algo relacionado con la ansiedad. Explica que no cobran incentivos o variables hace tiempo y que este año no la cobró nadie y el año pasado, solo algunos obreros y que hace cuatro o cinco años que no los cobran. Le consta que la actora tenía contactos con otros clientes.
CUARTO: En suma, existe un horario que cumplir y la obligación de anunciar el impedimento que entorpezca la puntual asistencia al trabajo, así como luego, aportar el documento que lo justifica. No es que la actora haya sido sorprendida en un renuncio o que la empresa quiera hacer valer un rigor excesivo, desproporcionado, para las circunstancias del caso. Estamos ante una situación de abuso por parte de la trabajadora, abuso continuado, flagrante y grave. Ni la atención de su familia ni su salud son excusas, pues nada se dijo en su momento, máxime cuando la actora, por sistema, no llega a su hora, se va mucho antes de lo que le toca y pasa parte del día haciendo la compra u ocupada en tareas personales. No existe prueba de descargo relevante, máxime cuando en estos casos, atendida la praxis empresarial siempre rigurosa, basta con una sola infracción para poder afirmar que se ha defraudado la buena fe contractual, entendida como la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en cuanto a su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual, STS de 21 de mayo de 1.990. Precisa el TS en su sentencia ya clásica, de 30 de abril de 1. 991 siendo ponente el Excmo, Sr. Gil Suárez, que resulta evidente que para poder comprenderse una determinada conducta en el ap. 2 del núm. 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, no es necesario que la misma sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable, como ha proclamado el TS en diversas sentencias, de las que se citan las de 19 de enero de 1. 987 y 30 de Junio de 1. 988. Así pues y partiendo de lo anterior no es admisible tratar de desconocer la culpabilidad personal o alegar falta de dolo o de malicia en sus grados más reprochables o de intención de perjudicar, ni siquiera la ausencia de un efectivo perjuicio, porque, no se reprocha en esta sede la comisión de una infracción penal, sino el quebrantamiento de un deber de lealtad y buena fe impuesto por el art. 5 a) ET, en cuya virtud el trabajador se obliga a no decaer en la constante observancia de una diligencia al menos normal, en que halla su único fundamento indispensable la confianza que en todo momento está obligado a merecer y es éste el valor cuya lesión, encuentra su complemento culpabilista en la simple desidia o despreocupación, cuyos grados han de medirse en relación con el nivel de compromiso en la salud del ciclo productivo que la prestación laboral comporte, ingredientes cuya valoración en orden a la tolerancia por ellos merecida corresponde en exclusiva a la soberana y libre determinación del empresario, una vez verificadas la objetiva gravedad de la acción y la culpabilidad suficiente de su autor, que legitiman plenamente el reproche sobre infracción del deber de lealtad, en que el art. 54,2 d) ET hace radicar la procedencia del despido. Es irrelevante lo que redarguye la actora en orden a su problema de salud, pues sus entradas tardías reiteradas y salidas antes de hora no responden a la necesidad de ir al médico o al de seguir un tratamiento, máxime cuando nunca se puso de manifiesto a la empresa tener semejante inconveniente.
QUINTO: En cuanto a la reclamación de cantidad adicional, la parte actora incluye tres conceptos: complemento variable del 15% del año 2017, parte proporcional de vacaciones y parte proporcional de la paga extraordinaria. El primero debe ser rechazado de plano, pues los empleados de la demandada llevan años sin cobrarlo y no se demuestra que la actora tuviera un derecho singular o propio al respecto. En orden a los demás conceptos, no detalla o desglosa la parte actora cómo ha calculado las vacaciones pendientes, limitándose a la mención del concepto y la suma correlativa de 115 euros. La demandada, por su parte, no opone ni acredita haber pagado la parte correspondiente a la única anualidad en liza, la de 2018. Dado que la fecha de efectos del despido es el 23 de enero de 2018, procede imputar a la parte proporcional de la anualidad de 2018 los 23 días -de los 30 días anuales a los que se tiene derecho-, lo que implica que a esos 23 días, corresponden 1,8 días (de sueldo). En cuanto a la prorrata de la paga extra, no abonada mes a mes procede decir lo propio mutatis mutandis. Yendo a lo concreto, por esos 23 días de enero de 2018, sobre los 180 del semestre para el devengo completo, corresponderían 12, 77 días (de sueldo). Al ser el salario mensual de 2. 221 euros, el diario es de 73, 02 euros. Sea como fuere, las sumas pertinentes son en ambos casos superiores a las reclamadas. El imperativo de congruencia impone dar por buenos esos 115 euros por vacaciones y los 181, 93 euros por la prorrata de la paga, sumas que la demandada no dice que haya pagado o que se hayan liquidado mal o que respondan a conceptos improcedentes. Tratándose de créditos salariales han de ser compensados con el interés del artículo 29. 3 LET se presente o no comprensible la oposición de la empresa a la deuda, STSJ de Extremadura de 27 de abril de 2017.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente el importe de la condena y
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a la causa para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

