Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00125/2018
-C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223140
Fax:924255067
Equipo/usuario: MCA
NIG:06015 44 4 2017 0002257
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000540 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Milagrosa
ABOGADO/A:YOLANDA IZAGUIRRE ARIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ESPARTANOS PLAZA SLU
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BADAJOZ, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000540 /2017 a instancia de D/Dª. Milagrosa , que comparece por si mismo/a asistido/a de Letrado Yolanda Izaguirre Arias contra ESPARTANOS PLAZA SLU, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Milagrosa presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra ESPARTANOS PLAZA SLU, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La demandante Milagrosa comenzó a prestar servicios para la empresa Espartanos Plaza, S.L.U., en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, con la categoría de Camarera, desde el 14/06/2016, con un salario a efectos de despido de 38,67€/día, con inclusión de la parte proporcional de la paga extra. (f. 23 a 43)
SEGUNDO.-La cláusula específica del contrato establece la realización de la obra o servicio: 'debido a la demanda de clientes que está recibiendo la empresa en la actualidad'. (f.26)
TERCERO.-La empresa puso fin a la relación laboral el 3/08/2017 por 'fin de contrato temporal'. (f. 44)
CUARTO.-La actora no consta que sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior.
QUINTO.-El 5/09/2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó intentado sin efecto. (f.5)
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.
SEGUNDO.-La parte actora defiende que ha sido objeto de un contrato en fraude de ley, sin que se pueda acudir a la contratación temporal, ya que la actora realizó la actividad propia y permanente de la demandada, por lo que la comunicación de fin de contrato es en realidad un despido que ha de ser calificado de improcedente.
El art.2.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, cuando se refiere de forma específica a los contratos por obra o servicio determinado exige que en este tipo de contratos se debe especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto.
De manera que la insuficiente concreción y determinación de la obra a realizar y la no acreditación de la terminación de los trabajos para los que el trabajador temporal hubiese sido contratado, determinan que el contrato tenga que calificarse como indefinido y el cese unilateral por parte del empresario por finalización del contrato como despido improcedente (TS unif doctrina 11-55-05). Como segundo requisito establece que el contrato será el tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
TERCERO.-En este caso la parte actora al identificar el objeto del contrato indica: 'debido a la demanda de clientes que está recibiendo la empresa en la actualidad'. Se ha de entender que esta expresión - más propia de un contrato por circunstancias de la producción que de un contrato por obra o servicio determinado-, no identifica suficientemente su objeto pero es más, es incoherente con la duración del contrato puesto en relación con la actividad de la empresa demandada y la categoría profesional. Se hace esta valoración porque la actora es camarera, y es contratada para atender una demanda de clientes, que por la fecha de extinción se prolonga, no sólo durante el periodo estival ya que es contratada en el mes de junio sino durante un año.
Ello determina que se haya de considerar este contrato en fraude de ley, y que nos encontremos ante una relación indefinida, por lo que el fin de la relación laboral por fin de contrato temporal, determina que nos encontremos ante despido, que ha de ser calificado de improcedente, con las consecuencias prevista en el art.110 LJS.
CUARTO.-La parte actora junto a la acción de despido acumula una acción de reclamación de cantidad, en la que reclama los salarios de junio, julio, y tres días de agosto 2017, junto a vacaciones no disfrutadas, por importe de 3.141,28€.
De la documentación obrante en autos, nóminas, carta fin de contrato, quedó acreditado que la parte actora prestó servicios durante el periodo en que reclama los salarios sin que la parte demandada, citada en legal forma, haya comparecido para acreditar el pago o el carácter indebido de las cantidades que se reclaman, situación que determina que se consideren las cantidades como debidas y que proceda condenar a la empresa demandada a su abono.
QUINTO.-Procede condenar, asimismo, al demandado al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago del salario, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90).
SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por Milagrosa frente a la empresaESPARTANOS PLAZA, S.L.U.,debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado el 3/08/2017,condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de1.488,80€,condenándole en el supuesto que opte por la readmisión a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demandada de reclamación de cantidad interpuesta por Milagrosa frente a la empresaESPARTANOS PLAZA S.L.U.,condenándole a que abone a la trabajadora la cantidad de 3.142,28 €, más el 10% por interés de mora.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año)o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.