Última revisión
20/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 125/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1210/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: MEDINA MARTIN, NURIA MARIA DEL PRADO
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 45168440012019100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2230
Núm. Roj: SJSO 2230:2019
Encabezamiento
En Toledo, a 14 de febrero de 2019.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª Nuria María del Prado Medina Martín, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, los presentes autos de Juicio ordinario sobre reconocimiento de derecho, seguidos ante este Juzgado bajo el número 1210/2018, a instancia de Dª Dulce , con DNI NUM000 , asistida de la Letrada, Dª Amparo Herreros, frente a DIRECCION000 ., que compareció debidamente representada y asistida.
Sobre reclamación de derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Antecedentes
Hechos
El 1 turno: L-D de 10:00 a 15:00
El 2 turno: L-D de 17:00 a 22:00
El centro de trabajo es DIRECCION001
1.- de 08:00 a 15:00
2.- de 15:00 a 22:00
3.- de 10:00 a 15:00
4.- de 17:00 a 22:00
5.- de 06:30 a 11:30
No se muestra conforme con la concreción, manifestando que la reducción ha de ser dentro de los turnos que realiza.
A tal fin, se promoverá la utilización del horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad de las empresas.
Fundamentos
No obstante, conviene poner de manifiesto que por la parte demandada se mostro conformidad con la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria.
El artículo 36.7 dispone que ' La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artícu lo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Con carácter previo a la reforma operada en dichos apartados por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, la reducción de jornada por guarda legal podía disfrutarse hasta que el menor alcanzase la edad de 8 años, debiéndose realizar dicha reducción dentro de la jornada ordinaria de trabajo. Tras la reforma son dos los extremos que se modifican, por un lado, la edad hasta la cual puede disfrutarse de la guarda legal, que se eleva hasta los doce años del menor, y por otro, la concreción del derecho a reducir la jornada de trabajo diaria. Por su parte el apartado 6 ha añadido que 'los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas'.
El convenio colectivo de aplicación en el artículo 28.3, recoge que se promoverá la utilización del horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo al fin de conseguir la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
En el caso de autos existe un convenio de aplicación que mejora lo dispuesto en el ET y que promueve la utilización de un horario flexible, así como otros modos de organización del trabajo.
Pues bien, en el caso de autos, además de que existe un convenio colectivo que promueve la utilización de un horario flexible, así como otros modos de organización del trabajo, la empresa se ha limitado a manifestar que la concreción horaria ha de ser en la jornada ordinaria, pero no ha probado cuál es la dificultad organizativa para conceder esa concreción. Pero, es más, existe una trabajadora de la empresa que en el cuadrante que ésta aporta, figura una semana con turno de mañana y tarde. Si se ponderan los intereses tanto de la trabajadora como de la empresa, la trabajadora ha probado que su cónyuge tiene horario de mañana y tarde, y que tiene un hijo de 5 años que requiere de su atención.
En atención a la necesidad de probar por la empresa la dificultad organizativa y de producción, se refiere la reciente STSJ de Asturias de fecha 22.1.2019 en la que se desestima un recurso de suplicación de la mercantil por no haber probado la dificultad organizativa y tras haber ponderado los intereses más necesitados de protección.
En atención a lo expuesto, atendiendo a la normativa vigente, y al interés más necesitado de protección según la prueba practicada, procede la estimación íntegra de la demanda.
Fallo
Que estimando la demanda en materia de reducción de jornada por guarda legal y concreción horaria interpuesta por Dª Dulce , con DNI NUM000 , frente a DIRECCION000 ., se declara el derecho de la actora a la reducción de jornada a 26 horas/semana y la concreción horaria de L-V de 9:30 a 14:00 y S de 10:00 a 14:30
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
