Sentencia SOCIAL Nº 125/2...ro de 2019

Última revisión
20/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 125/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1210/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: MEDINA MARTIN, NURIA MARIA DEL PRADO

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 45168440012019100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2230

Núm. Roj: SJSO 2230:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00125/2019

SENTENCIA

En Toledo, a 14 de febrero de 2019.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Nuria María del Prado Medina Martín, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, los presentes autos de Juicio ordinario sobre reconocimiento de derecho, seguidos ante este Juzgado bajo el número 1210/2018, a instancia de Dª Dulce , con DNI NUM000 , asistida de la Letrada, Dª Amparo Herreros, frente a DIRECCION000 ., que compareció debidamente representada y asistida.

Sobre reclamación de derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2018 se presentó en el Decanato demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia por la que 'se reconozca la reducción de jornada y la concreción horaria de LUNES A VIERNES de 9:30 a 14:00 horas y los SÁBADOS de 10:00 a 13:30 horas con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, y se condene a la demandada, en virtud de la responsabilidad que asuma en derecho a estar y pasar por tal declaración'.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día 13 de febrero de 2019, compareciendo la parte demandante y demandada, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda, y la parte demandada alegó que el demandante podía acogerse a la reducción de jornada, pero siempre dentro de su jornada, que era a turnos, por lo que se le requirió para que concretase el horario al que quería acogerse, dentro de cada turno. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, quedando el juicio concluso y pendiente del dictado de la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las prescripciones legales, salvo lo referente a los plazos, por el volumen de asuntos pendientes que pesan sobre este juzgado.

Hechos

PRIMERO.- Dª Dulce , cuyos demás datos personales constan en la demanda, en la actualidad presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo de fecha 21 de noviembre de 2005, con la categoría profesional de grupo 1) con una jornada de 30 horas semanales y a turnos.

El 1 turno: L-D de 10:00 a 15:00

El 2 turno: L-D de 17:00 a 22:00

El centro de trabajo es DIRECCION001

SEGUNDO.- El día 2.10.2018 la actora comunica la reducción de jornada y concreción horaria para trabajar de L-V de 9:30 a 14:00 y S de 10:00 a 13:30.

TERCERO.- En la mercantil demandada existen varios turnos:

1.- de 08:00 a 15:00

2.- de 15:00 a 22:00

3.- de 10:00 a 15:00

4.- de 17:00 a 22:00

5.- de 06:30 a 11:30

CUARTO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de comercio de alimentación de la provincia de Toledo.

QUINTO.-La empresa responde a la comunicación de la actora mediante escrito de fecha 5.10.2018 en el que acepta la reducción de jornada en los términos comunicados de 30 a 26 horas semanales.

No se muestra conforme con la concreción, manifestando que la reducción ha de ser dentro de los turnos que realiza.

SEXTO.- La actora tiene hijos menores de 12 años. Uno de ellos nacido el NUM001 .2014.

SÉPTIMO.- El Sr. Constancio presta servicios en la mercantil DIRECCION002 ., con horario de L-V de 08:30 a 14:00 y de 16:00 a 18:30.

OCTAVO.-El artículo 28.3 del Convenio de aplicación recoge: la concreción horaria (....) corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria de trabajo.

A tal fin, se promoverá la utilización del horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad de las empresas.

NOVENO.- La actora no ostenta cargo representativo alguno en el ámbito de la empresa.

DÉCIMO.- Consta en cuadrantes de la empresa que la trabajadora, Maribel , tiene horario de mañana y de tarde en una misma semana.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS la relación fáctica contenida en los hechos probados consta acreditada en virtud de la documental que obra en las actuaciones y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

No obstante, conviene poner de manifiesto que por la parte demandada se mostro conformidad con la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria.

SEGUNDO.-Reducción de jornada por guarda legal. Conforme al artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores 'Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla'.

El artículo 36.7 dispone que ' La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artícu lo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Con carácter previo a la reforma operada en dichos apartados por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, la reducción de jornada por guarda legal podía disfrutarse hasta que el menor alcanzase la edad de 8 años, debiéndose realizar dicha reducción dentro de la jornada ordinaria de trabajo. Tras la reforma son dos los extremos que se modifican, por un lado, la edad hasta la cual puede disfrutarse de la guarda legal, que se eleva hasta los doce años del menor, y por otro, la concreción del derecho a reducir la jornada de trabajo diaria. Por su parte el apartado 6 ha añadido que 'los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas'.

El convenio colectivo de aplicación en el artículo 28.3, recoge que se promoverá la utilización del horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo al fin de conseguir la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

En el caso de autos existe un convenio de aplicación que mejora lo dispuesto en el ET y que promueve la utilización de un horario flexible, así como otros modos de organización del trabajo.

TERCERO.-En el caso de autos, existe una trabajadora a la que asiste su derecho a la reducción de jornada y concreción horaria; la finalidad de la reforma no es otra que evitar que la empresa, cuando se solicita la concreción horaria por la trabajadora, encuentre un problema organizativo. Pero lo cierto es que la empresa tiene que acreditar que existe ese problema organizativo y de producción si accede a la concreción horaria solicitada por el trabajador que es quien conoce sus necesidades para la conciliación y a quien le permite el artículo 34 del ET fijar su jornada.

Pues bien, en el caso de autos, además de que existe un convenio colectivo que promueve la utilización de un horario flexible, así como otros modos de organización del trabajo, la empresa se ha limitado a manifestar que la concreción horaria ha de ser en la jornada ordinaria, pero no ha probado cuál es la dificultad organizativa para conceder esa concreción. Pero, es más, existe una trabajadora de la empresa que en el cuadrante que ésta aporta, figura una semana con turno de mañana y tarde. Si se ponderan los intereses tanto de la trabajadora como de la empresa, la trabajadora ha probado que su cónyuge tiene horario de mañana y tarde, y que tiene un hijo de 5 años que requiere de su atención.

En atención a la necesidad de probar por la empresa la dificultad organizativa y de producción, se refiere la reciente STSJ de Asturias de fecha 22.1.2019 en la que se desestima un recurso de suplicación de la mercantil por no haber probado la dificultad organizativa y tras haber ponderado los intereses más necesitados de protección.

En atención a lo expuesto, atendiendo a la normativa vigente, y al interés más necesitado de protección según la prueba practicada, procede la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- Recursos. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a lo dispuesto en los artículos 139 b) y 191 2 f) de la LJS.

Fallo

Que estimando la demanda en materia de reducción de jornada por guarda legal y concreción horaria interpuesta por Dª Dulce , con DNI NUM000 , frente a DIRECCION000 ., se declara el derecho de la actora a la reducción de jornada a 26 horas/semana y la concreción horaria de L-V de 9:30 a 14:00 y S de 10:00 a 14:30

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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