Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00125/2020
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C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Tfno:920359030 920359031
Fax:920359009
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MMY
NIG:05019 44 4 2020 0000004
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000004 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:CARNES DE AVILA, S.L.
ABOGADO/A:LUIS CARLOS GARCÍA MUÑOZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON, DELEGACION TERRITORIAL DE AVILA, Eugenio
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En AVILA, a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mi D/Dª. ANGEL MARCOS GOMEZ AGUILERA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Ávila, en sustitución, tras haber visto los presentes autos de IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 04/2020, a instancia de la parte actora CARNES AVILA SL, representada y asistida por el Sr. Luis Carlos García Muñoz, contra la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEON DELEGACIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE ÁVILA, representado y asistido por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídica de la Junta de Castilla y León, y frente a Eugenio, asistido del Sr. Letrado D. Cirilo Hernández Alonso, he pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-CARNES AVILA SL presentó demanda de impugnación de actos administrativos no prestacionales contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, -DELEG. TERR.de TRABAJO DE AVILA-, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se celebró juicio, en el que las partes realizaron sus alegaciones, y propusieron la prueba que tuvieron por conveniente. Practicada que fue la misma con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos para el dictado de la Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, la mercantil CARNES DE AVILA SL, dedicada a la de elaboración de productos cárnicos y de volantería, entre sus actividades se encuentra la compra de reses vivas que posteriormente facilita ya despiezadas a sus clientes (carnicerías). Tiene organizada su actividad preventiva mediante concierto con el Servicio Prevención Ajeno Quirónprevención. (Fol. 3 a 7 del Expediente. Administrativo, en adelante E.A.).
SEGUNDO.-El demandado Eugenio que fue empleado de la demandante entre las fechas de 05-05-2018 a 01-01-2019, desarrollaba para la demandada las tareas asignadas al puesto de conductor-repartidor. Con fecha de 21-11-2017 sufrió un accidente de trabajo, descargando carne del camión sintió dolor en la espalda, del que fue atendido por la MUTUA DE AT Y EP FREMAP. ( F. 3 a 7 del E.A. y Parte de accidente laboral sistema DELT@2 -documento 5 de la actora-).
TERCERO.-Con fecha de 08-04-2019 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción NUM000, previas actuaciones inspectoras (comparecencias del trabajador Eugenio y de la empresa demandante, análisis de documentación). En dicho Acta, que se da por reproducido, se establece los hechos suponen la comisión de una infracción en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (TRLISOS), RDL 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8 de agosto), según la tipificada y calificada como grave del art. 12.1.b) TRLISOS: 'no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarios los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales'. Se propuso la sanción en grado mínimo en su tramo medio de 5.000 euros de multa a la demandante, de conformidad con el art. 40.2.b) del citado RDL 5/2000, TRLISOS, dado que la actora no había facilitado formación preventiva al trabajador ni referida a su puesto de trabajo ni específica al respecto de la manipulación manual de cargas. (Fol. 3 a 7 del E.A.).
CUARTO.-La empresa a la fecha de la inspección contaba con una evaluación de riesgos y un manual de seguridad, que no contempla la manipulación de cargas de pesos elevados (como puede ser un cuarto trasero de ternera) y tampoco establecía los medios técnicos o los procedimientos adecuados para su manipulación. El actor no recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales para el puesto de trabajo (informe de la Inspección de Trabajo, F. 40 del E.A., de 21-05-2019).
QUINTO.-En fecha de 20-06-2019 por la Delegación Territorial de Ávila, -oficina territorial de Trabajo-, de la Junta de Castilla y León se dictó Resolución confirmando el Acta de Infracción y manteniendo la sanción propuesta por la inspección de trabajo a la empresa demandante. Se da por reproducida. (F. 53 a 56 del E.A.).
SEXTO.-Frente a la anterior Resolución, la demandante interpuso Recurso de Alzada en fecha de 18-07-2019, que fue desestimada en Resolución del Sr. Delegado Territorial de Trabajo de la JCyL, en fecha de 08-11-2019 (F. 81 a 84 del E.A). Tanto el recurso de alzada como la resolución desestimatoria del mismo se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio. Admitiendo los hechos probados al ser los mismos pacíficos, y por otro lado derivados, del primero al sexto, de la prueba documental pública aportada a los autos por el Expediente Administrativo requerido al efecto.
SEGUNDO.-De manera previa, procede resolver la excepción procesal de falta de legitimación pasiva alegada por el demandado D. Eugenio, desestimando la misma. Sin perjuicio de que ciertamente el procedimiento judicial tiene por objeto la impugnación de una resolución administrativa consistente en la sanción impuesta a la actora por infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, no es menos cierto que dicha resolución administrativa se inició por la Inspección de Trabajo en cumplimiento de la orden de servicio con el objeto de investigar el accidente de trabajo sufrido por el demandado D. Eugenio. Por lo que lo que de conformidad con el art. 151.5 LRJS se ha de entender que ciertamente es posible el emplazamiento en este caso de la persona trabajadora accidentada, dada la citada relación con el accidente.
Se desestima la excepción, atendiendo a la posible relación que respecto al accidente laboral tiene la sanción impuesta a la empresa demandante. El emplazamiento tiene, además, la finalidad de evitar que el trabajador no pueda ser oído en el presente procedimiento, pudiendo verse afectado por ello, aunque fuera indirectamente máxime cuando está pendiente de resolución el procedimiento judicial de impugnación de la resolución derivada del recargo de prestaciones impuesto a la demandada.
TERCERO-El objeto de debate que interesa para la resolución del presente procedimiento consiste en determinar si se cometió la infracción que dio origen a la sanción de la resolución administrativa impugnada. Y en este sentido, procede delimitar la cuestión a resolver en el propio hecho que da lugar a la sanción. Esto es, si se cometió o no la infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales a la que alude el Acta de Infracción y que consiste en el hecho del incumplimiento por la mercantil actora de las evaluaciones de riesgos, actualizaciones, revisiones, controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores de su plantilla, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarios los resultados de las evaluaciones ( art. 12.1.b) del TRLISOS, Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto).
Si bien el Acta de Infracción se apertura por el cumplimiento de la orden de servicio con el objeto de investigar el accidente de trabajo producido, no obstante, el hecho infractor que da lugar a la resolución sancionadora no es debido al propio accidente, sino al incumplimiento de la obligación de la demanda en materia de prevención de riesgos laborales. Por lo tanto, si la causa de la sanción no es el accidente no tiene sentido alguno pronunciarse sobre la forma en cómo se produjo el mismo. Sin perjuicio de su evidente existencia, tal y como el propio parte de accidente de la actora lo declara (hecho segundo).
Se ha de partir de las siguientes premisas para la Resolución de este litigio:
1.- Sobre la empresa demandante pesa la obligación legal del art. 14.2 y del art. 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, tras la reforma de dicha Ley por la Ley 54/2003 de 12 de diciembre. Y, en concreto, en lo atinente a la obligación específica que establece el párrafo segundo del art. 14.2 Ley 31/1995: ' El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgosque no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'. La obligación empresarial es una obligación de medios y no de resultado, por lo que el empresario cumplirá con su obligación genérica cumpliendo todas las obligaciones específicas en que se aquella se concreta, poniendo todos los medios necesarios para que no se produzcan daños.
2.- Las Actas de la Inspección gozan de presunción de certeza, de acuerdo con el art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de Julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y seguridad Social (en parecidos términos el artículo 151.8 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 15 del Real Decreto 928/1998 y el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/200; lo que debe complementarse con la doctrina jurisprudencial contenida en reiteradas Sentencias (entre otras muchas, SSTS de 10 de octubre y 4 de junio de 1996 ),que otorga carta de naturaleza a la función inspectora realizada por los inspectores de trabajo, gozando en principio las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo de presunción de certeza respecto de aquellos hechos y circunstancias constatados por el inspector actuante (o el subinspector), salvo prueba en contrario.
3.- La doctrina jurisprudencial sobre impugnación de actos administrativos sancionadoras en materia de infracciones de la normativa laboral es consolidada respecto a que las declaraciones de los trabajadores de la empresa sancionada han de ser valoradas en razón tanto de la dependencia del que emite el testimonio, respecto de la empresa para la que trabaja, sino además del propio hecho de que la autoinculpación no exime de responsabilidad a la empresa infractora a priori, ni incluso aun cuando el propio trabajador manifieste que la causa del accidente se produjo por un error involuntario suyo ( STS 22.03.1997).
Aplicado lo anterior al caso, y conforme se deduce del hecho probado cuarto, no puede tener favorable acogida el argumento de la demandante, pues la demandante a la fecha de la inspección contaba con una evaluación de riesgos y un manual de seguridad, que no contempla la manipulación de cargas de pesos elevados(como puede ser un cuarto trasero de ternera, con un peso entre 75- 80 kilos) y tampoco establecía los medios técnicos o los procedimientos adecuados para su manipulación.
Teniendo en cuenta la presunción de veracidad de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, atendiendo a las actuaciones y comprobaciones inspectoras que refiere el propio Acta de Infracción, y, sobre todo, atendiendo a la falta de prueba de la demandante que desvirtúe los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, procede desestimar la demanda. Queda acreditado el hecho incumplidor de la obligación referida en materia de prevención de riesgos laborales que da lugar a la calificación de la infracción imputada en el Acta de Infracción y confirmada mediante la Resolución sancionadora. En definitiva, se desestima la petición principal de la demanda basada en la revocación de la sanción impuesta.
Por otro parte, y habiéndose constatado la falta de formación al trabajador accidentado, y no acreditando tampoco mediante prueba alguna la demandante que el trabajador sí recibió esa formación cuya ausencia ha quedado constatada (hecho cuarto), procede también desestimar toda pretensión subsidiaria de la actora tendente a rebajar el importe de la sanción aplicando el tramo inferior. En definitiva, la sanción se encuentra adecuadamente graduada, y motivada al explicitar como criterio para ello precisamente la falta de formación preventiva del trabajador referida a su puesto de trabajo. Lo que es conforme al art. 39.3.h) del citado Real Decreto Legislativo 5/2000: 'La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales'. Conviene no olvidar que la formación del trabajador es una de las obligaciones específicamente exigida al empresario por el art. 19 de la Ley 39/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.
CUARTO.-Respecto al alegado por la actora incumplimiento del principio de culpabilidad de la resolución sancionadora, al haber sido sancionada la empresa cuando a su criterio debería ser el servicio de prevención ajeno de la misma (Quironprevención) la entidad sancionada, hay que decir lo siguiente:
1. en los artículos 14.2 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, y demás artículos de la citada ley que imponen las obligaciones específicas al empresario, en correlación con el derecho del trabajador a su seguridad e higiene (art. 4.d TRET), así como Que las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales corresponden al empresario, conforme a lo dispuesto también conforme a lo dispuesto en el art. 19.4 TRET que obliga al empresario a facilitar la formación de los trabajadores en materia de seguridad e higiene en el trabajo, sin perjuicio de que pueda valerse para ello de servicios propios o ajenos de prevención.
2. En relación con las actividades concertadas el art. 19 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención establece la responsabilidad de la ejecución de las medidas a aplicar, derivadas del asesoramiento facilitado por el servicio de prevención como consecuencia de la adecuada evaluación y planificación preventiva llevada a cabo, a la empresa.
3. El art. 2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el TRLISOS dispone que: 'Son sujetos responsables de la infracción(...): 1.-El empresario en la relación laboral.
4. La jurisprudencia consolidada, entre otras STSJ Castilla la Mancha, de 8 de febrero de 2017, mantiene que corresponde al empresario el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo, e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria. No le exime, por tanto, al empresario del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
Sentado lo anterior, no se acoge el argumento de la parte actora relativo a la existencia del hipotético incumplimiento del principio de culpabilidad de la resolución sancionadora impugnada.
En definitiva, la Resolución sancionadora es ajustada a Derecho en tanto confirma el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, y que pese a su impugnación se ha de mantener en su integridad.
QUINTO.-Que de conformidad con el artículo 191.3.g)de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Sentencia no cabe interponer Recurso de Suplicación, al ser el acto administrativo impugnado inferior a 18.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimola demanda formulada por la parte actora, CARNES DE AVILA SL, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON DELEGACIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE ÁVILA y Eugenio sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado, la resolución de 8-11-2019, y debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.
Comuníquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma nocabe interponer Recurso de Suplicación (191.3.g) LRJS).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.