Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00125/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Tfno:979 168732
Fax:979 72 29 04
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MSG
NIG:34120 44 4 2020 0000538
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000257 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, FICA-UGT , CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO
ABOGADO/A:CARLOS JOSE HERNANDEZ MARTIN, RAUL MANSILLA VIÑAS , CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
DEMANDADO/S D/ña:SIRO VENTA DE BAÑOS SA
ABOGADO/A:PABLO DAPENA PÉREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Palencia, a catorce de agosto de dos mil veinte.
María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 257/2020 sobre CONFLICTO COLECTIVO, en el que interviene como parte demandante UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE INSDUTRIA, representada por el Letrado Sr. Hernández Martín, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado Sr. Mansilla Viñas, y FEDERACIÓN LOCAL DEL SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE PALENCIA (CGT), representada por la Letrada Sr. González Moya, frente a SIRO VENTA DE BAÑOS, S.A., representada por el Letrado Sr. Dapena Pérez
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM 125/2020
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 12/6/2020 procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda de conflicto colectivo presentada por UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE INSDUTRIA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y FEDERACIÓN LOCAL DEL SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE PALENCIA (CGT), frente a SIRO VENTA DE BAÑOS, S.A., por la que interesaba el dictado de sentencia ' en la que, estimando la presente demanda, declare nula o en su caso injustificada la decisión de la empresa demandada de suspender los contratos de trabajo de los 168 trabajadores que trabajan en VB2-VB6 con un máximo de 20 jornadas en el período 27 de mayo al 30 de junio de 2020, así como la inmediata reanudación de los contratos de trabajo y condene a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores por las jornadas de suspensión o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante las jornadas de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas.'
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 16/6/2020, se señaló la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio para el día 8/7/2020.
TERCERO.- El día señalado, no habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes; concedido un trámite para traslado telemático de la documental aportada en el acto del juicio y formulación de concusiones escritas, pasaron los autos para dictar sentencia por diligencia de ordenación de 27/7/2020.
CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El presente conflicto afecta a los trabajadores de SIRO VENTA DE BAÑOS ocupados en las unidades de producción VB2 (elaboración de tortitas y patatinas) y VB6 (elaboración de berlinas), un total de 168 trabajadores.
La plantilla de la empresa es de 316 trabajadores; el resto de trabajadores presta sus servicios en VB 3 (elaboración de pasta) y VB4 (almacén).
SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el V Convenio Colectivo de Siro Venta De Baños, S.A. - 2014-2017 (BOP de 30/4/2015). En fecha 11/6/2020 se aprobó el acta de la comisión negociadora por la que se aprueba el texto del VI Convenio colectivo de Siro Venta de Baños, S.A. (archivo pdf 61 del expediente digital). La empresa se constituye como un Centro Especial de Empleo.
TERCERO.- El 14/03/2020 mediante RD 463/2020 se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que se ha mantenido mediante sucesivas prórrogas hasta el 21 de junio de 2020. El 17/03/2020 se aprobó el Real Decreto Ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo art. 23 prevé las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2020 la empresa demandada comunicó al comité de empresa lo siguiente: 'Por medio de la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 f) del Rd 1483/2012, de 29 de octubre , y el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos la intención de la empresa de iniciar un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión de contratos. Solicitamos nos indiquen los componentes de la comisión representativa, para posteriormente y según convocatoria que se les hará al efecto, proceder a darles traslado del inicio de periodo de consultas. En la fecha de inicio formal del periodo de consultas la empresa entregará a la comisión que se constituya la totalidad de la documentación preceptiva y que la representación unitaria de Los trabajadores precise para concurrir al mismo'.
En la misma fecha 12/5/2020 por parte de los trabajadores se informó a la empresa de los componentes que formarán parte de la mesa negociadora del Ere suspensivo que se quiere aplicar en la planta Vb2 y Vb6.
QUINTO.- En fecha 18/5/2020 la empresa dirigió escrito comunicando a la comisión negociadora del ERTE de suspensión 2020, comunicando la apertura del periodo de consultas:
'Por la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del RD 1483 /2012, de 29 de octubre le comunicamos la apertura del preceptivo PERÍODO DE CONSULTAS previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores con carácter previo a la adopción de la medida de SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO que afectará a la relación de trabajadores descritos en la Memoria, en el centro de trabajo de VB26 radicados en Venta de Baños (Palencia), basado en causas organizativas y de producción.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre , le concreto los siguientes extremos:
1. Especificación de las causas de ERTE de Suspensión: Las causas organizativas y de producción que concurren en el presente expediente se especifican en la Memoria explicativa e Informe Técnico que se adjuntan y viene motivado por la variabilidad en la demanda, afectación en los stocks y en la capacidad productiva, consecuencia del COVID-19.
2. Número de clasificación profesional de los trabajadores afectados por el presente Expediente de Regulación Temporal de Empleo: Se adjunta como Anexo I listado de las personas trabajadoras afectados con indicación de su clasificación profesional.
Asimismo, como Anexo ll se adjunta, en su caso, listado de las personas trabajadoras de la plantilla no afectados por la medida suspensiva.
3. Número clasificación profesional de tos trabajadores empleados habitualmente en el último año. Se adjunta como Anexo III de la plantilla media de la empresa durante el último año.
4. Periodo previsto para aplicación de la suspensión de los contratos de trabajo. Las suspensiones individuales se vincularán hasta 30-12-2020.
5. Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por la medida: de suspensión. Los trabajadores afectados por la medida son los definidos en la memoria y documentos anexos de la empresa empleados y su desafección se producirá de forma paulatina a medida que se vaya reanudando el proceso de producción de los clientes.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 del mencionado RD 1483/2012 , se acompaña a la presente comunicación, la siguiente documentación:
a) Memoria explicativa e informe técnico de las causas alegadas y los motivos de las medidas pretendidas.
b) Escrito en el que se solicita de la representación legal de los trabajadores, el preceptivo informe sobre las medidas pretendidas, y exigido en el artículo 64.5 a) del Estatuto de los Trabajadores .
c) Calendario de reuniones propuesto por la empresa.
Simultáneamente y en cumplimiento del artículo 19 del Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre se procede a presentar ante la Autoridad Laboral copia de esta comunicación, y en cumplimiento del artículo 19.2 del mismo RD, información sobre la composición de la representación de los trabajadores.
Todo lo cual le comunico a los efectos prevenidos en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores '.
SEXTO.-En la misma fecha la empresa comunicó a la Oficina Territorial de Trabajo de Palencia el procedimiento de regulación de empleo, consistente en la suspensión de 168 contratos de trabajo, por causas organizativas y productivas, de trabajadores del centro de trabajo VB2 VB6, del 19 de mayo al 31 de diciembre de 2020, resultando no afectados los 111 trabajadores del centro VB3 y los 13 trabajadores del centro VB4.
SÉPTIMO.- Obra en autos el Informe técnico acompañado y la Memoria explicativa y se dan íntegramente por reproducido (doc 3 del ramo de prueba de SIRO, incorporado al archivo pdf 66 del expediente digital)
En la Memoria explicativa se expresa que su objeto es ' fundamentar las causas organizativas y productivas que concurren en el presente procedimiento de adopción de medidas de SUSPENSION TEMPORAL DE CONTRATOS al amparo del artículo 23 del RD-ley 8/2020 de 17 de marzo , de los trabajadores de la empresa SIRO VENTA DE BAÑOS'.
En la misma destacan los siguientes extremos, entre otros:
'1.- Antecedentes y descripción general de la situación actual:
(...)
.- Actividad, plantilla y centro de trabajo (...)
c) Clientes: En el caso de la sección VB2 el cliente mayoritario de la planta supone el 94% de las referencias fabricadas, por lo que cualquier variación en la demanda, al alza o a la baja, tiene una muy importante incidencia en el conjunto de la planta, en su carga de trabajo y también en el personal requerido para afrontar esas necesidades productivas. El restante 6% de la producción se distribuye entre otros retailers españoles e internacionales.
En el caso de la sección VB6 el cliente mayoritario de la planta supone el 86% de las referencias fabricadas, por lo que cualquier variación en la demanda, al alza o a la baja, tiene una muy importante incidencia en el conjunto de la planta, en su carga de trabajo y también en el personal requerido para afrontar esas necesidades productivas. El restante 14% de la producción se distribuye entre otros retailers españoles e internacionales:
(..)
3. VENTAS
La gravedad de la situación actual es fácilmente comprensible al analizar el actual volumen de ventas (en kg.) y comparar dichas cifras de ventas habidas durante los tres primeros meses de 2020 (enero, febrero y marzo) con la habida ya en abril de 2020.
Al respecto y según datos adjuntos incidir en la más que evidente caída de actividad demanda de mayo de 2020 (526.028 kg.) con el análisis de los siguientes datos en los meses venideros:
Previsión Mayo vs P2020: -115.237 kgr.,
Previsión Junio vs P2020: -150.552 kgr.,
Previsión 2 Semestre vs P2020: -507.221 kgr
Analizando el forecast (previsión de ventas), en los tres próximos meses (mayo, junio y julio) se prevé una caída de -524,725 kg. sobre el presupuesto de ventas para ese mismo periodo temporal.
La caída de la actividad es palpable al comparar la previsión (forecast) de ventas en los próximos 3 tal y como muestra la gráfica siguiente: (...)
Del mismo modo se aprecia en el global del año 2020 lo siguiente:
El Forecast 2020 (previsión actual de ventas) de 7.525.478 kg, está por debajo ( 597.121 kg.) de lo que fueron las ventas durante el año 2019, que fueron concretamente 8.122.599 kg. , y aún más por debajo (-651.432kg.) del inicial presupuesto 2020 que es de 8.176.910 kg.
4. STOCKS ACTUALES
Por si los datos analizados en el apartado de las ventas no fueran suficientemente significativos, a ello debemos sumarles los datos que reflejan nuestros actuales niveles de stock, consecuencia de los requerimientos del cliente, a su vez, consecuencia de la masiva compra de productos tras decretarse el estado de alarma el 15 de marzo de 2020 y para evitar un potencial riesgo de desabastecimiento.
En este sentido, este breve resumen:
Tenemos 509.025 kg estocados pendientes de venta
2020
Stock kilos Abril 509.025
Es decir, nos encontramos en el momento actual con menos demanda y más producto stockado, o lo que es lo mismo y considerando esas dos variables: mucha menor necesidad productiva.
5. OCUPACION
Por lo que se refiere a la previsión de ocupación de la planta (demanda total) con relación a su capacidad productiva, es significativa la siguiente gráfica, que a su vez refleja la incidencia de nuestro principal cliente: (...)
En la actual situación se aprecia bien la ocupación de la planta frente a la capacidad productiva de la misma, estando en la previsión y con los datos actuales por debajo del 52% de ocupación durante los próximos meses de mayo a agosto de 2020 y no llegando al 69% de ocupación en ninguno de los restantes meses de 2020 hasta acabar el año.
(...)
Todo lo expuesto hasta ahora ha demostrado:
la extraordinaria reducción en la demanda respecto lo que estaba presupuestado para 2020 (ej.: en tortitas: -23%)
el aumento de los stocks, la baja ocupación de la planta (promedio durante los meses de mayo, a diciembre 2020: 56%).
6. AFECTACION EN PERSONAL
Todo ello hacía que se produjera un exceso de personal en los meses de mayo, junio, noviembre y diciembre si aplicáramos un ERE suspensivo:
Y de esta forma, en caso de aplicar modificación en el calendario inicial pactado con la R.L.T, de vacaciones, donde aplanaríamos la diferencia de necesidad de personal vs, plantilla disponible en la aplicación del ERE Suspensivo:
La causa raíz que origina esta situación que deriva en la solicitud de la suspensión temporal de contratos radica en la necesaria adaptación de nuestra actividad productiva a los sucesivos vaivenes productivos, consecuencia de las recientes variabilidades de la demanda de nuestros productos, tanto por nuestros clientes como, por ende, por el consumidor final, y todo ello enmarcado en la crisis generada por el COVID-19 y las repercusiones originadas tras la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el posterior R.D.L. 8/2020, de 17 de marzo (BOE de 18 de marzo), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estando desde hace unos meses sufriendo el real impacto de tal situación en nuestras instalaciones productivas.
La causa productiva debe definirse como la que afecta a los costes y volumen de producción para ajustar la oferta a la demanda y adecuarse a las exigencias del mercado, impidiendo que se ponga en peligro, de mantenerse su desajuste, la actuación competitiva de la empresa. Dicho de otra forma, y según se infiere de su propia denominación, la causa productiva alude a los factores que intervienen en la producción de bienes y servicios en la empresa y, por ende, a su volumen de negocio en relación con el mercado en el que se encuentra inserta, a su producción, estructura, costes y al tipo de productos o servicios que comercializa, fabrica o genera.
En estrecha relación con lo anteriormente expuesto, la doctrina científica, la jurisprudencia y doctrina judicial han puesto de manifiesto que las causas productivas deben entenderse directamente ligadas a las de índole organizativa por cuanto, para atender la producción prevista, la empresa viene obligada a organizar los recursos necesarios.
Las causas que determinan y hacen necesaria el presente ERTE de suspensión son de naturaleza productiva y organizativa, motivados por el Estado de Alarma acordado por el Gobierno como medida para evitar la propagación del COVID-19,
Se adjunta a la presente memoria un informe técnico en el que se detalla todas estas causas con cifras concretas, y donde se pone de manifiesto el claro y negativo impacto que la aparición de la pandemia global 'Covid-19', posicionándola en una negativa situación desde el punto de vista productivo, pero también organizativo.
(...)'.
OCTAVO.- Durante el período de consultas se celebraron cuatro reuniones, los días 20 de mayo, 21 de mayo, 22 de mayo y 25 de mayo de 2020; esta última se constituyó como ACTA DE FNALIZACIÓN SIN ACUERDO del periodo de consultas.
Copia de las correspondientes actas obran como documento número 5 del ramo de prueba aportada por SIRO (incorporada al archivo pf 66 del expediente digital y se da por reproducida.
En la primera reunión la empresa propuso que la suspensión fuera hasta el 31 de diciembre de 2020, con un máximo de 30 jornadas por trabajador afectado, y modificación del calendario de vacaciones para que la fecha de disfrute de todo el personal fuera del 15 al 23 de junio, Ante la negativa de la representación de los trabajadores se propuso por la empresa que la duración de la suspensión fuera hasta el 31 de junio, con 25 jornadas como máximo, valorando las decisiones de los trabajadores afectados de utilizar vacaciones, asuntos propios o descanso compensado por la suspensión. La RLT propuso complementar hasta el 100% la prestación por desempleo y que en el incentivo de absentismo no tenga afectación las jornadas del ERTE.
En la segunda reunión la empresa propuso que la aplicación del ERTE no afecte ni en importe ni en porcentaje de ausencias al incentivo de absentismo, adelantar la paga única de 300 euros negociada en el Convenio al mes de mayo, además trabajar en un estudio de compatibilidades del personal VB2-VB6 en los diferentes puestos de trabajo de VB1 y VB3. La RLT manifestó que en tales condiciones no se acepta el ERTE.
En la tercera reunión la empresa propuso reducir el número máximo de jornadas en suspensión a 20 días hasta el 30 de junio. Reiterando la no posibilidad de complementar sobre la prestación de desempleo en este proceso negociador.
En la cuarta y última reunión se firmó el acta de finalización del periodo de consultas sin acuerdo. En la misma se hace constar:
'por parte de la empresa, manifestar algunas cuestiones que consideramos de mucha relevancia:
- No habiendo acuerdo de ERTE la empresa retira el conjunto de propuestas, manteniendo exclusivamente la vigencia (hasta 30 de Junio) y la afectación individual de jornadas de ERTE (un máximo de hasta 20 jornadas por persona).
- Esta es una situación absolutamente excepcional y coyuntural derivada de la pandemia del Covidl9 nunca antes vista, con efectos absolutamente desconocidos hasta ahora, de ahí , la excepcionalidad también de esta medida planteada. De hecho, esta es una medida (el ERTE) que en los más de 20 años de vida de la sociedad nunca nos hemos visto en la necesidad de aplicar.- La empresa vuelve a insistir en que, ha habido un punto en el que la parte social se ha mostrado absolutamente inflexible desde el inicio de las conversaciones, que es su pretensión de que para que haya acuerdo de ERTE debía complementarse por parte de la empresa la prestación de desempleo, no considerando esta parte que haya sido convenientemente valorado por la RLT todo el conjunto de propuestas y alternativas presentadas en las diversas reuniones. Manifestar que, llegados a este punto, la aplicación del ERTE será ejecutada a partir del próximo miércoles 27 de Mayo, por lo que se procederá a solicitar a los trabajadores la documentación necesaria para su tramitación'.
NOVENO.- En fecha 25/5/2020 la empresa remitió a la autoridad laboral la comunicación de la decisión final, de suspensión de contratos de 20 días laborables, del 27 de mayo al 30 de junio (documento número 6 de ramo de prueba de SIRO, archivo pdf 66), incluyendo listado de trabajadores afectados y calendario de afectación de la semana 22 de 2020, correspondiente a los días 27, 28 y 29 de mayo.
DÉCIMO.- El mismo día 25/5/2020 la empresa remitió correo a la representación de los trabajadores del siguiente tenor (documento número 7 del ramo de la empresa, archivo 66):
'Asunto: Acta 4ª reunión y final del periodo consultas con resultado SIN ACUERDO
Archivos adjuntos: D. FINAL CALENDARIO AFECTACION SEMANA 22. ERTE VB2.6.pdf
DECISION FINAL Y LISTADO AFECTOS AL ERTE.pdf
ACTAS VB2-6.rar
'Hola:
os adjunto la documentación relativa a la reunión de hoy (acta 4ª reunión) así como lo
relativo a :
Decisión Final
Listado afectos al ERTE
Calendario concreto de afectación primera semana de ERTE
Y todo ello, una vez registrada esta documentación ante la Autoridad Laboral.
Para cualquier cuestión, a vuestra disposición.
Saludos
A.López
RR.LL.
CEREALTO SIRO FOODS'
El mismo 25/5/2020 la empresa remitió a la Oficina Territorial de Trabajo el calendario modificado de suspensiones referido a los días 27, 28 y 29 de mayo, comunicación que envió por mail a los representantes de los trabajadores el día 26 de mayo, haciendo constar que se envía el calendario corregido porque no se habían escaneado todas las hojas.
UNDÉCIMO.- Constando remisión de observaciones por parte de la Oficina Territorial de Trabajo, el 29/5/2020 la empresa remitió a la Oficina Territorial de trabajo previsión sobre calendario de afectación al ERTE de todo el colectivo de trabajadores afectos al mismo. El correo es del siguiente tenor:
'Buenos días:
En relación a advertencia que se adjunta sobre EXPTE. 1774-20 SIRO VENTA DE BAÑOS, se adjunta:
1. Remisión a la Empresa por parte de la R.L.T. (según mail adjunto del domingo 17 de mayo de 2020 a las 19:10 hs.) sobre integrantes de la Comisión representativa y negociadora del ERTE del asunto.
2. Comunicación de la Empresa de la apertura del periodo de consultas de fecha 18/05/2020, con el correspondiente recibí por parte de la RLT (3 firmantes, representantes de cada una de las 3 secciones sindicales en la mesa negociadora, a saber: CC.OO.; CGT, U.G.T)
3. A lo largo de hoy, remitiremos previsión sobre calendario de afectación al ERTE de todo el colectivo de trabajadores afectos al mismo.
A título de información reseñar que la R.L.T. no tiene designado Presidente y Secretario del Comité de Empresa, pues trabajan como secciones sindicales, de ahí que firme el recibí de la documentación un representante de cada sección sindical.
Gracias por confirmar recepción de la documentación o/y aclaraciones previamente requeridas.
Para cualquier otra cuestión, a su disposición'.
No consta que dicha información fuera remitida a la representación legal de los trabajadores.
DUODÉCIMO.- El calendario correspondiente a la afectación de la semana 23 se colocó en el tablón de anuncios de la empresa, desconociendo la fecha (documento 8 del ramo de prueba aportado por CGT, archivo pdf 65).
DECIMOTERCERO.- En fecha 12/6/2020 la empresa remitió comunicación a la autoridad aboral manifestando:
'Que en fecha 25/05/2020 se presentó la decisión empresarial en el presente ERTE a la que se adjuntó las actas de las reuniones mantenidas durante el periodo de consultas, así como el calendario de suspensiones.
Que dicho calendario ha sufrido modificaciones que se han ido comunicando a esa autoridad Laboral a través de un correo electrónico facilitado, pero a fin de que quede constancia de la aplicación concreta de la medida durante el periodo de tiempo que lleva en aplicación el presente ERTE, se adjunta calendario en el que se señalan los días concretos de ERTE de cada trabajador durante el periodo comprendido entre el 27/05/2020 y el 14/06/2020'.
En la misma fecha se remitió nueva comunicación a la autoridad laboral:
'Que en fecha 25/05/2020 se presentó la decisión empresarial en el presente ERTE a la que se adjuntó las actas de las reuniones mantenidas durante el periodo de consultas, así como el calendario de suspensiones.
Que en fecha 12/06/2020 se presentó escrito comunicando que dicho calendario había sufrido modificaciones y se adjuntaba el calendario en el que se señalaban los días concretos de ERTE de cada trabajador durante el periodo comprendido entre el 27/05/2020 y el 14/06/2020, pero, por error, el calendario adjuntado fue el que se comunicó a la Autoridad Laboral en la decisión empresarial y no el definitivo. Por ello, a través del presente escrito, se adjunta el calendario de las suspensiones concretas que han afectado a cada trabajador durante las semanas del 1 al 6 de junio y del 8 al 14 de junio tras las modificaciones efectuadas sobre el primer calendario comunicado'.
El 15/6/2020 la empresa comunicó a la autoridad laboral:
'Que en fecha 25/05/2020 se presentó la decisión empresarial en el presente ERTE a la que se adjuntó las actas de las reuniones mantenidas durante el periodo de consultas, así como el calendario de suspensiones.
Que dicho calendario ha sufrido modificaciones que se han ido comunicando a esa Autoridad Laboral y, a través del presente escrito se adjunta calendario modificado de aplicación concreta de la medida de suspensión prevista durante las semanas 25 y 26, esto es, del 15 al 28 de junio'.
La empresa remitió posterior escrito de subsanación en relación a tres trabajadores de la empresa en fecha 19/6/2020.
Copia de las anteriores comunicaciones obran en el documento número 8 del ramo de prueba documental de la empresa.
DECIMOCUARTO.- En fecha 29 de junio la empresa remitió un correo a la representación legal de los trabajadores del siguiente tenor literal:
'Datos adjuntos: Calendario Afectacion Definitiva ERTE VB2.6.xlsx
Buenas tardes, aunque el período del procedimiento de suspensión de los contratos de trabajo (ERTE) finaliza mañana, día 30 de junio de 2020, mediante la presente se informa que ninguna persona trabajadora adscrita a VB2-6 resultará nuevamente afectada por la referida medida de suspensión del contrato de trabajo derivada del citado ERTE. Aunque habéis resultado debidamente informados de la decisión empresarial adoptada en el seno del ERTE, al presente correo electrónico adjuntamos información sobre los días de suspensión del contrato que han sufrido cada una de las personas trabajadoras afectadas'.
DECIMOQUINTO.- Obra informe pericial aportado por la empresa, elaborado en julio de 2010 y ratificado en el acto del juicio, cuyo objeto es analizar la situación productiva en que se encontró SIRO en sus unidades VB2 y VB6 EN SU fábrica de Venta de Baños los meses de abril, mayo y junio de 2020, así como las perspectivas hasta fin de este ejercicio, a resultas de la grave crisis sanitaria ocasionada por la pandemia y el estado de alarma. Copia del informe obra como documento número 19 del ramo de prueba documental aportada por SIRO e incorporada al archivo pdf 66 del expediente digital y se da por reproducido. El informe expresa que entre los meses de abril y mayo de 2020 se produjo una caída en la producción con respecto al mismo periodo del ejercicio anterior de -412.321 KG (-28%), lo que económicamente ha impactado en la facturación en - 1.180.499euros, es decir, un -26%.
En relación con la afectación real de trabajadores al ERTE en el periodo comprendido entre el 27 de mayo y el 30 de junio, explica el informe que ha afectado finalmente a 128 trabajadores, con un impacto en 858 jornadas de trabajo, lo que supone un 27% de las jornadas equivalentes. Por otro lado, la media resultante de días de afectación por trabajador es de 5,1 días frente a los 20 días previstos en la presentación del ERTE, lo que representa el 25% de los días incorporados en la medida.
Como conclusiones, expresa:
'1ª) A raíz de la implantación del estado de alarma el pasado 16 de marzo, que se ha prolongado durante 99 días, hasta el pasado 21 de junio, la situación económica de España se ha visto enormemente afectada, con una caída masiva del consumo y por ende, de la producción.
2ª) SIRO, al igual que la gran mayoría de las empresas españolas, se ha visto fuertemente perjudicada, con una considerable caída en su cartera de pedidos, lo que ha afectado a sus líneas de producción, especialmente a sus plantas de Venta de Baños VB-2 y VB-6.
3ª) A finales de mayo, el impacto de esta caída en la demanda de sus productos refleja, sólo para los meses de abril y mayo, una caída en la producción de -393.362 KG , lo que ha supuesto una pérdida de facturación de -1.542.735 euros en los dos meses referidos.
4ª) Ante esa situación y la incertidumbre existente, SIRO se replantea su presupuesto anual, marcando un nuevo presupuesto de producción para 2020 de 7.516.250 KG, frente a los 8.176.910 KG del presupuesto inicial y los 8.122.600 KG del ejercicio 2019.
5ª) La nueva producción pendiente para el periodo junio-diciembre 2020 es de 4.280.168 KG frente a los 4.663.937 KG del ejercicio 2019, lo que suponen 383.789 KG menos.
6ª) Este ajuste de producción requiere un ajuste de 5.900 jornadas de trabajo o, lo que es lo mismo, 35 jornadas por trabajador.
7ª) La nueva producción prevista para el mes de junio es de 359.987 KG frente a una producción estándar de 706.188 KG, lo que supone un exceso de 346.201 KG.
8ª) Este ajuste de producción para el mes de junio requiere de un ajuste de 1.556 jornadas de trabajo, lo que representa 9,3 jornadas por trabajador.
9ª) La situación a 30 de junio de 2020 nos evidencia que la producción para el periodo afectado finalmente por el ERTE (de 27 de mayo a 30 de junio 2020) es que la producción se ha visto reducida en un -24% de lo inicialmente previsto, y que la afectación de la plantilla al ERTE realmente ha sido de una media de 5,1 días, representando el 27% de las jornadas de trabajo durante su periodo de aplicación, y el 25% del total de días previstos en la medida.
10ª) Todo ello refleja que la Sociedad ha ajustado la afectación del ERTE escrupulosamente a la realidad de su producción'.
DECIMOSEXTO.-La empresa ha recurrido a la contratación de personal mediante contratos de puesta a disposición con la empresa Adecco, ETT, durante el periodo de vigencia del ERTE. El conjunto de contratos suscritos en los meses de abril, mayo y junio de 2020 obra en la documentación remitida por Adecco, incorporada al archivo pdf 37 del expediente digital, y se da por reproducida. El listado de contratos temporales cedidos por ETT coincidentes con personas con el contrato suspendido obra como documento número 11 del ramo de prueba de la empresa, y se da por reproducido. En total son 23 trabajadores contratados para diversas jornadas; siendo el total de días coincidentes con las suspensiones de los trabajadores afectados por el ERTE de 91 (se adjunta cuadro excell por la empresa el dicha documento número 11).
Los contratos de puesta a disposición son por acumulación de tareas, en su mayoría para trabajadores con cualificación de técnico MOD N1, algunos por eventualidad derivadas del aumento de producción en la sección de pasta (VB3), y otros para la fabricación de berlinas o barquetas en la sección VB2-6 (los contratos de puesta a disposición obran en el documento número 12 del ramo de prueba de SIRO, y se dan por reproducidos).
Así, en fecha 3/6/2020 la empresa solicitó de Adecco mediante correo electrónico 6 personas de 18h a 22h para esa tarde, haciendo constar que la obra sería: 'obra o servicio de arranque de la fabricación y posterior envasado de la referencia 84662 Rosquillo barqueta para cliente Hacendado, para ocupar el puesto de envasado básico VB6 en la línea 4 de berlinas. No es posible cubrir este puesto con el personal interno con base a restricciones médicas vigentes en la actualidad, por ello se hace imprescindible su puntual contratación'.
Igualmente, en fecha 8/6/2020 la empresa dirigió otro correo a Adecco solicitando para el día siguiente 4 personas a turno completo y 3 personas de 9 a 14:00 para el día siguiente y 3 personas de 10:30 a 14:00, haciendo constar: 'Obra o servicio de fabricación y envasado de la referencia 33261 BERLINA BOMBON BERLYS, para ocupar el puesto de envasado básico VB6 en la línea 4 de berlinas. No es posible cubrir este puesto con el personal interno con base a restricciones médicas vigentes en la actualidad, por ello se hace imprescindible su puntual contratación'.
DECIMOSÉPTIMO.-Obra en autos la ficha de prevención de riesgos laborales entregada a los trabajadores cedidos por empresa de trabajo temporal sobre las normas generales de seguridad a tener en cuenta en las seccione VB 2 y VB6 y su contenido se da por reproducido, destacando estrés térmico en las zonas de espirales de frio (VB6 - Envasado de Berlinas) y de pre-cámara y cámara de congelado (VB6 - Envasado de berlinas), y bipedestación prolongada.
DECIMOCTAVO.- En fecha 14/5/2020 se comunicó por la empresa mediante correo electrónico un cambio de centro VB 3 en la semana 21 para varias personas, tres de las cuales correspondían a la unidad VB2-6 (doc. 16 del ramo de prueba de SIRO). Concretamente, fueron tres las reubicaciones que se produjeron:
.- Doña Asunción, prestó servicios desde el 18/05/2020 al 03/06/2020 en VB3.
.- Don Rubén, prestó servicios desde el 18/05/2020 al 02/06/2020 en VB3.
.- Don Saturnino prestó servicios desde el 18/05/2020 al 03/06/2020 en VB3.
DECIMONOVENO.- La bolsa de horas en 2019 y el estado de la bolsa de horas a julio de 2020 obra en el documento número 10 del ramo de prueba de la empresa y se da por reproducido.
VIGÉSIMO.-Los calendarios de vacaciones relativos al ejercicio 2020 y que fueron pactados con la representación de los trabajadores obran como documento número 18 del ramo de prueba de SIRO y se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita la presente demanda de conflicto colectivo por parte de UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE INSDUTRIA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y FEDERACIÓN LOCAL DEL SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE PALENCIA (CGT), frente a SIRO VENTA DE BAÑOS, S.A., interesando el dictado de sentencia 'en la que, estimando la presente demanda, declare nula o en su caso injustificada la decisión de la empresa demandada de suspender los contratos de trabajo de los 168 trabajadores que trabajan en VB2-VB6 con un máximo de 20 jornadas en el período 27 de mayo al 30 de junio de 2020, así como la inmediata reanudación de los contratos de trabajo y condene a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores por las jornadas de suspensión o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante las jornadas de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas'. Se sustenta la petición de nulidad en la elusión de las normas relativas al periodo de consultas ex art. 138.7 LJS, alegando la parte actora que, a pesar de la redacción comprendida en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 20 del RD 1483/2012, la empresa, con posterioridad a la última reunión el día 25 de mayo, no ha comunicado a la representación de los trabajadores su decisión sobre la suspensión de contratos, ni le hizo entrega del calendario con los días concretos de suspensión individualizados por cada uno de los trabajadores afectados, haciendo entrega, únicamente del calendario de los días 27, 28 y 29 de mayo, y teniendo conocimiento los trabajadores afectados vía WhatsApp. Subsidiariamente, interesa la declaración de ser injustificada la decisión empresarial, al no haber quedado acreditadas las razones productivas invocadas por la empresa. Alega que la empresa tiene una plantilla de 316 trabajadores, sin que haya comunicado a la representación de los trabajadores las previsiones que tiene respecto de VB3 y VB4 en el período de referencia; que la empresa está contratando con una empresa de trabajo temporal la cesión de trabajadores para prestar servicios durante el período de sus pensión; que la empresa no ha destinado a los trabajadores de VB2-VB6 en los diferentes puestos de trabajo de VB1 y VB3, y que tampoco ha utilizado la bolsa de horas y las vacaciones del personal para evitar las suspensiones hasta el 30 de junio. Añade que la empresa no acredita las previsiones de caída de los pedidos del principal cliente, al no describir los cambios en la demanda del resto de productos de la empresa, necesitando trabajadores de una empresa de trabajo temporal durante el periodo de suspensión para mantener la producción.
Se opone la empresa demandada, que alega que ha dado cumplimiento, desde el punto de vista formal, a todos los requisitos establecidos para la tramitación del ERTE, y así se desprende de la comunicación de la intención de iniciar el proceso - reunión extraordinaria celebrada el martes 12 de mayo de 2020-, de la comunicación de apertura del período de consultas y entrega de la información y documentación debida - acta de 18 de mayo de 2020-, y simultánea presentación ante la Autoridad Laboral de la comunicación y documentación referida; alega que el período de consultas se desarrolló desde el 18 de mayo de 2020 al 25 de mayo de 2020 (fecha en la que se cerró sin acuerdo), presidido por la buena fe en la actuación de la empresa, como se desprende de la lectura de las actas correspondientes a las cuatro reuniones mantenidas, procediendo a la comunicación de la decisión final a la Autoridad Laboral y a los Representantes de los Trabajadores, ya que en la última reunión (25 de mayo de 2020) la Dirección de la Empresa se manifestó en los siguientes términos:'No habiendo acuerdo de ERTE la empresa retira el conjunto de propuestas, manteniendo exclusivamente la vigencia (hasta 30 de Junio) y la afectación individual de jornadas de ERTE (un máximo de hasta 20 jornadas por persona'.Alega que la decisión final se remitió a la autoridad laboral y vía mail a los representantes de los trabajadores el día 25 de mayo de 2020, con el calendario correspondiente a la primera semana de aplicación, ya que la decisión de los concretos días de suspensión sucesivos se hacía depender de las necesidades productivas existentes en cada momento, lo que impedía conocer la circunstancia con la antelación suficiente. Añade que la situación productiva y las necesidades organizativas se han venido comunicando a la representación de los trabajadores con carácter periódico, y así, semanalmente conocían la organización del turno en la semana siguiente, conociendo con total exactitud y con carácter previo las personas que resultarían afectadas, habiendo informado a la Autoridad Laboral de todos los movimientos existentes en el ERTE, y que una vez finalizado, se ha informado tanto a la autoridad laboral como a la comisión representativa de los trabajadores de cuál ha sido el calendario definitivo de afectación.
En cuanto al fondo, alega la concurrencia de la causa productiva invocada, con apoyo en la memoria explicativa entregada a los representantes de los trabajadores, el informe técnico y el informe pericial técnico realizado por perito independiente que se aporta en el acto del juicio. Explica que en la fábrica existen 4 unidades productivas diferenciadas:
(VB-2) Elaboración de tortitas y patatinas
(VB-3) Elaboración de pasta
(VB-4) Almacén
(VB-6) Elaboración de berlinas
Relata que el procedimiento colectivo para la suspensión de los contratos de trabajo ha afectado a VB2 y 6, cuya demanda productiva se concentra, casi en su totalidad, en un único cliente, lo que hace que la organización de la planta se haga depender de las necesidades del referido cliente, lo que le exige amoldarse, asimismo, a los índices de calidad, plazos de entrega y volumen exigidos. Añade que resulta fundamental una adecuada gestión del stock, pues se deben atender los pedidos con 48-72 horas, y deben guardar una cuarentena de 40 días de media. Y concreta la causa productiva en alteraciones en la demanda y en el stock como consecuencia de la declaración del estado de alarma y la COVID-19, ya que la producción real en el periodo de abril a junio de 2020 ha sido de 1.556.339 kg, lo que traducido en términos absolutos supone haber necesitado producir entre 569.799 kg y 379.967 kg menos, lo que en términos porcentuales implica un descenso de entre el 18% y el 27%. Explica la empresa que el motivo de esta menor demanda por parte del cliente principal hay que encontrarlo en que los productos que se fabrican en las unidades de VB2 y VB6 (patatinas, berlinas y tortitas) son menos demandados por el consumidor final por cuanto, ya no se consumen estos productos que normalmente se consumían fuera de casa (no se cuenta con ellos en el aislamiento domiciliario), y por otra parte, la prolongación del confinamiento supuso que las personas buscaran alternativas alimenticias más saludables. Añade, que la situación de crisis actual de reducción de la demanda de los productos fabricados en VB2-6 ha producido un desbarajuste en el stock, ya que en un principio se acumuló stock para evitar un inminente riesgo de desabastecimiento en los supermercados, stock al cual, al no darse salida proporcional generó un sobreestock que exigía priorizar la salida del mismo antes que seguir produciendo y almacenando, a lo que se unió finalmente un descenso real en la demanda por parte del principal.
En cuanto a la causa organizativa, la sustenta en la necesidad de ajuste de la mano de obra a la realidad de la demanda y justificación de la medida. Alega que el ERE de suspensión se decidió en atención a la información con la que se contaba en aquel momento, siendo que, finalmente, el impacto de la medida resultó muy inferior. Admite la existencia de prestación de servicios por parte de personal temporal cedido por Adecco coincidente con el período en el que existen contratos suspendidos, aportando los correspondientes contratos de puesta a disposición, encontrándose en esta situación, en concreto, 23 trabajadores contratados a través de una ETT, de los cuales, alega:
- Los temporales que prestaron servicios desde el 15 de junio en adelante, fueron contratados para su prestación de servicios en VB3, es decir, en otra unidad productiva para la fabricación de pasta, contratación temporal en VB3 que se produjo tras agotar todas las opciones de reubicación posibles, al haber tratado de pasar de la unidad VB2-6 a VB3 a todos los trabajadores con los que resultaba factible por temas de capacitación y por no existir pesar ninguna limitación médica que impidiera dicho cambio. Concretamente, alega, han sido tres las reubicaciones que se han producido.
-Respecto de los trabajadores que fueron destinados a la misma unidad productiva (VB2-6), no era posible destinar a personal afectado al ERTE como consecuencia de las restricciones médicas, ya que, como se recoge en la ficha de prevención de riesgos laborales, la prestación de servicios se desarrolla en zonas tales como 'Espirales de Frío' o 'Pre-cámara y cámara de congelado' zonas expuestas al riesgo de estrés térmico (por temperaturas bajas y muy bajas), no siendo posible su ocupación por los trabajadores que prestan servicios en SIRO VENTA DE BAÑOS, siendo que, además, concurre el riesgo de bipedestación prolongada, y considerando que SIRO VENTA DE BAÑOS tiene la calificación de Centro Especial de Empleo, lo que implica que al menos el 70% de la plantilla está constituida por personas con discapacidad ( artículo 43.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), lo que supone que la mayor parte de la plantilla presente impedimentos físicos, psíquicos o sensoriales que les impide tener una aptitud médica completa, presentando todos ellos restricciones. De manera adicional, añade, la mayor parte de dichas contrataciones fueron destinadas a prestar servicios a la unidad productiva VB2-6, es decir, la misma que la afectada, para la realización de la referencia 'Berlina 4+4, explicando que cuando se fabrica la referencia Berlina 4+4 la línea productiva encargada de su producción pasa de una capacidad media de 19 personas trabajadoras a estar integrada por un máximo de 31 personas, y que, desde siempre, cuando se ha producido esta situación, la empresa necesariamente debe hacer uso a personal externo contratado a través de ETT, siendo ésta la única manera de cubrir completamente la línea. Apunta, por último, a la imposibilidad de utilizar la bolsa de horas (art. 13 del convenio), ni de modificar vacaciones unilateralmente a los trabajadores.
SEGUNDO.- Analizando, en primer lugar, la petición de nulidad por defectos formales, el art. 47 del ET dispone: '1. El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días.
(...)
Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, que surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación por desempleo.
Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan'.
Por su parte, el artículo 20 del RD 1483/2012, que regula el Reglamento de los Procedimientos de Despido Colectivo y de Suspensión de Contratos y Reducción de Jornada determina:'6. A la finalización del período de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación empresarial a que se refiere el artículo 17, en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el período de consultas, acompañando las actas de las reuniones celebradas durante el mismo.
En todo caso, la comunicación deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados. En el supuesto de reducción de la jornada, se determinará el porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los períodos concretos en los que se va a producir la reducción así como el horario de trabajo afectado por la misma, durante todo el período que se extienda su vigencia'.
Manifiesta la empresa que, comunicada la decisión final el 25 de mayo, es cierto que únicamente se entregó un calendario de los días 27, 28 y 29 de mayo, en los que se tenía certeza de los trabajadores que iban a resultar afectados; y explica que, al ser un ERTE a máximos no se podían comunicar todas las suspensiones durante el periodo, ya que no se podía tener certeza de la fecha en que se iban a producir, lo cual dependía de la demanda del cliente principal. Añade que de cualquier modo se han ido actualizando constantemente los calendarios, que se exponían en el tablón de anuncios, como admite CGT con su prueba documental, y alega que no concurre tal defecto formal porque sí se hizo entrega de una calendario provisional, el 29/5/2020; y una vez finalizado el periodo, se entregó el calendario que había sido el definitivo. Así lo ha manifestado también Juliana, responsable de RRHH del centro de trabajo, que admite ser cierto que no se entregó todo el calendario hasta el final a los representantes de los trabajadores, si bien se hacía comunicación vía WhastApp para anticipar su conocimiento, y luego se reflejaba documentalmente.
Consta, de la documental aportada, que en efecto se remitió por correo electrónico a los representantes de los trabajadores la decisión final, contenida en el acta de la última reunión sin acuerdo, en fecha 25/5/2020, en la que se exponía el mantenimiento de los términos de ERTE en cuanto a su vigencia (hasta 30 de Junio) y la afectación individual de jornadas (un máximo de hasta 20 jornadas por persona). Consta, igualmente, que en la misma comunicación se remitió un calendario correspondiente a la primera semana, es decir, a los días 27, 28 y 29 de mayo de 2020, con una posterior modificación comunicada por correo electrónico el día 26 de mayo. Ahora bien, no existe prueba de la remisión del calendario del resto de semanas ni de sus modificaciones, que sí fueron comunicados a la autoridad laboral, a excepción del último de los calendarios, una vez finalizado el ERTE, en fecha 29/6/2020, en el que se adjunta información sobre los días de suspensión del contrato que han sufrido cada una de las personas trabajadoras afectadas.
La sentencia del TSJ de Canarias, Las Palmas, de 8/1/2016 (AS 2016/239) recuerda, en relación con el precepto invocado:
'B) La exigencia del párrafo segundo en cuanto al contenido mínimo que imperativamente debe tener la comunicación empresarial tras la finalización del periodo de consultas tiene una doble finalidad:
En primer lugar, constituye un medio para lograr la seguridad jurídica, impidiendo que unilateral o arbitrariamente puedan producirse desviaciones en la ejecución de las medidas de flexibilidad interna pactadas o decididas por la empresa tras el fracaso de la negociación y proporcionando tanto a los representantes de los trabajadores como a los empleados afectados un conocimiento certero sobre la concreta dimensión temporal, cuantitativa y cualitativa de las reducciones de jornada o suspensiones de contrato adoptadas en el ERTE.
En segundo término, dicho requisito responde al objetivo de dotar tanto a los órganos judiciales como a los sujetos legitimados para la impugnación de la medida los datos y elementos precisos para poder ejercer un adecuado control de su proporcionalidad y racionalidad, pues de no fijarse de un modo preciso y concreto su alcance no podría realizarse dicho juicio de adecuación de la medida en relación con la intensidad de las causas.
C) Procesalmente el procedimiento a seguir para impugnar las decisiones empresariales de reducción de jornada o suspensión de contratos de trabajo es el regulado en el Art. 138 LRJS que, en el punto 7, contiene las siguientes previsiones en cuanto a la calificación judicial de tales medidas:
- Se declararán justificadas o injustificadas, según hayan quedado acreditadas o no, las razones invocadas por la empresa.
- Se declararán nulas las decisiones adoptadas en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tengan como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 .
El precepto en cuestión, excepto a la inobservancia de las normas relativas al periodo de consultas, no anuda ninguna consecuencia jurídica a los restantes incumplimientos de requisitos de forma legalmente exigidos para la adopción de las medidas de dimensión colectiva.
Tal omisión solo es susceptible de ser interpretada como un vacío legal fruto de un olvido del legislador.
Esa laguna legal no puede impedir que el incumplimiento de un requisito de forma que la norma impone de forma imperativa (en todo caso, la comunicación deberá dice el Art. 20.6) y no tiene carácter accesorio, accidental o instrumental, sino absolutamente esencial (el contenido de la comunicación empresarial adoptando la medida es el que sirve para delimitar su alcance y permitir su fiscalización), no afecte a la validez de la decisión empresarial.
Así lo entendió el TS en Sentencia de 14/06/06 (RJ 2006, 3204) (Rec. 141/05 ), en la que, bajo la vigencia de la LPL , en la que tampoco el incumplimiento de los requisitos de forma se contemplaba como motivo que afectase a la validez de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, concluye que tal irregularidad, si bien no es causa de nulidad, resulta determinante de su declaración como injustificadas.
En idéntico sentido, el Alto Tribunal, no obstante no preverse la concurrencia de fraude de ley como motivo de nulidad de los despidos colectivos en el Art. 124.11 LRJS , concluye que tal es la calificación que procede en tales casos ( STS 17/02/14, Rec. 183/14 )'.
En este caso, en la comunicación remitida a los representantes de los trabajadores tras la finalización del periodo de consultas sin acuerdo, adjuntando el contenido del acta, se omite la concreta programación de los días en que los trabajadores se verán afectados por la suspensión del contrato -calendario individualizado por cada uno de los trabajadores afectados- a excepción de los tres primeros días de ERTE; la empresa pudo efectuar y comunicar a los trabajadores un calendario, aunque fuera de modo orientativo o provisional, sin perjuicio de ulteriores variaciones en atención a la propia organización del trabajo. Tampoco consta que se remitiera a la representación de los trabajadores los calendarios que se iban remitiendo a la autoridad laboral para las sucesivas semanas, a excepción del último, consistente en el calendario final una vez finalizada la vigencia del ERTE. Al no hacerlo como exige la norma, en realidad se dejaba en manos de la empresa la definición unilateral durante la vigencia del ERTE del alcance de la medida, con el único límite de no rebasar un determinado tope máximo en cuanto a vigencia y jornadas por persona, no quedando concretado el alcance de la medida aun de modo orientativo para cada trabajador desde el inicio del ERTE. La consecuencia, según lo apuntado más arriba, es que la medida debe ser declarada injustificada.
TERCERO.- Subsidiariamente, entrando a analizar la concurrencia de las causas invocadas, recuerda la sentencia del TSJ de Cantabria núm. 1123/2016 de 23 diciembre (JUR201759005): 'Como pone de manifiesto la STS 07-07-2016 (rec. 188/2015 ) en el ET ·se mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes y que -vid. STS 17/09/12 rcud 578/12 - siguen siendo: a) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas]; b) los sistemas y métodos de trabajo del personal [causas organizativas]; c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [causas productivas]; y d) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido]'.La jurisprudencia, por todas STS 18-01-2016 (rec. 144/2015 ), ha señalado que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva o modificativa y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.
El juicio de «razonabilidad» como expone la STS de 20-10-2015 (rec. 172/2014 ), tendría «una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1). - Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3). - Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 [RJ 2014, 5743] -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.3)'
La documentación acompañada, concretamente la memoria aportada por la empresa, explica, en cuanto a las ventas, una caída en la previsión de ventas para los meses de mayo, junio y julio, derivado de la menor demanda de productos de las secciones afectadas por parte del cliente principal a resultas de la declaración del estado de alarma, así como un mayor nivel de stock de los productos, lo que implica una menor necesidad productiva, con una previsión de ocupación por debajo del 52% durante los meses de mayo a agosto de 2020 y no llegando al 69% de ocupación en ninguno de los restantes meses de 2020 hasta acabar el año. En sus conclusiones alude a la incertidumbre de los mercados, y expresa que la inesperada y drástica caída de demanda por parte del principal cliente de la empresa, impacta directamente en la carga de trabajo y organización de la actividad ante la situación creada por la pandemia como para permitir dar ocupación a la totalidad de los recursos sin que se lleve a cabo ningún cambio. En el acto del juicio, y finalizado el ERTE, la empresa admite que el impacto de la medida resultó muy inferior, ya que la aplicación real de la medida de suspensión, a efectos organizativos, ha sido de una media de 5,1 días de suspensión por trabajador afectado (informe pericial que acompaña). Consta acreditado, asimismo, y admite la empresa, el recurso a la contratación de 23 trabajadores, por acumulación de tareas, en diversas jornadas, a través de una ETT, coincidente con el periodo en que existían contratos suspendidos; consta que algunos de ellos fueron contratados para prestar servicios en otra unidad productiva (VB3, fabricación de pasta), unidad a la que precisamente fueron reubicados tres trabajadores, y que el resto de contrataciones fueron destinadas a la prestación de servicios de la misma unidad productiva afectada por el ERTE (VB2-6), -unidad entre cuyos riesgos se encuentra el estrés térmico y la bipedestación prolongada, según la ficha de prevención de riesgos-, y que algunas de estas contrataciones son para la realización de la referencia 'Berlina 4+4', que, según ha acreditado la testifical prestada por la responsable del Recursos Humanos, cuando se fabrica la misma, la línea productiva encargada de su producción pasa de una capacidad media de 19 personas trabajadoras a estar integrada por un máximo de 31 personas, haciéndose uso desde siempre de personal externo contratado a través de ETT, siendo ésta la única manera de cubrir completamente la línea.
Las argumentaciones vertidas por la empresa no justifican la razonabilidad de la decisión adoptada. Partiendo de la lógica incertidumbre inicial a resultas de la disminución de demanda de productos de bollería por parte del cliente principal derivada de la situación generada por la declaración del estado de alarma, lo cierto es que no consta tal sobredimensionamiento de plantilla que justifique, desde el punto de vista organizativo, la medida de suspensión; el stock de producto terminado, a tenor de los datos consignados en el informe pericial aportado -siendo el óptimo en torno a 450.00 kg-, no se advierte desproporcionado en los meses de 2020, en kilos de producto (febrero,525.517; marzo, 610.958; abril, 509.025; mayo, 579.556 ) en relación con el existente en dichos meses del año 2019 (febrero, 707.000; marzo, 663.174, abril, 566.713; mayo, 519.746); y por otra parte, no sólo finamente el impacto fue mucho menor al previsto, como admite la empresa, sino que además fue preciso acudir a la contratación temporal a través de empresa de trabajo temporal para completar la línea de producción durante el tiempo de vigencia del ERTE. No se acredita, a pesar de las alegaciones vertidas, cuáles son los motivos de imposibilidad de reubicación del resto de trabajadores (constando haber reubicado a tres) en la sección VB3 (pasta), ni que fuera precisa una formación cualificada para dicha línea, ni que las restricciones físicas, psíquicas o sensoriales de los trabajadores afectados les limitaran asimismo para la prestación de servicios en la realización de la referencia 'Berlina', no habiéndose realizado ningún estudio sobre las referidas incompatibilidades -estrés térmico o bipedestación- por razones de seguridad y salud, ni habiéndose informado de tales circunstancias a la representación legal de los trabajadores; y sin que, por otra parte, el recurso a trabajadores de ETT para dicha referencia responda a un pico excepcional e imprevisible de producción, tal como se desprende de las declaraciones de la responsable de RRHH, que ha manifestado que siempre se acude a dichos trabajadores para cubrir la línea. Tampoco aportó la empresa, conforme fue requerida (archivo pdf 41, providencia de 6/7/2020), los registros de control de jornada de los trabajadores que han prestado servicios en las fábricas VB2- VB6 durante el ERTE, al objeto de acreditar que no se realizaron horas extras durante dicho periodo, pudiendo hacerlo. A todo ello abunda que el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, prevé en su art. 2.5: 'No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo. Esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras'.Todo ello evidencia que la inicial incertidumbre sobre la demanda de los productos elaborados por las líneas afectadas no se manifestó, en suma, con la intensidad suficiente para considerar adecuada, razonable y proporcionadamente la medida de suspensión de contratos impuesta, advirtiéndose precipitada la decisión empresarial, pues si la empresa necesitó la contratación de nuevo personal descrita por acumulación de tareas durante la ejecución de la medida, decae la necesidad de tales suspensiones contractuales, cuya efectividad, además, fue menor a la prevista inicialmente.
Procede, por lo expuesto, la estimación de la demanda en su pretensión subsidiaria, declarando injustificada la decisión empresarial, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, con la consiguiente declaración de reanudación de los contratos de trabajo que se vieron afectados por el mismo, y procede la condena a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores hasta la fecha de la reanudación de los contratos, o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo.
CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo presentada por UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE INSDUTRIA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y FEDERACIÓN LOCAL DEL SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE PALENCIA (CGT), frente a SIRO VENTA DE BAÑOS, S.A., declaro injustificada la decisión de la empresa de proceder a la suspensión de los contratos de trabajo afectados por el ERTE tramitado, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, con la consiguiente declaración de reanudación de los contratos de trabajo que se vieron afectados por el mismo, condenando a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores hasta la fecha de la reanudación de los contratos, o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000., debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.