Sentencia SOCIAL Nº 125/2...yo de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 125/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 676/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 47186440042020100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2213

Núm. Roj: SJSO 2213:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00125/2020

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ADL

NIG:47186 44 4 2019 0002721

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000676 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Pedro

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:RENAULT ESPAÑA SA

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Nº Autos: 676/2019

S E N T E N C I A

Valladolid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 676/19, sobre despido, seguidos a instancia de D. Luis Pedro, representado y asistido por el Letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, frente a RENAULT ESPAÑA, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora frente a RENAULT ESPAÑA, S.A., en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes, con expresa opción del actor por la readmisión en la empresa.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, tras una suspensión a instancia de parte y nuevo señalamiento, se celebró el acto del juicio oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes formularon las alegaciones que tuvieron por convenientes en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, D. Luis Pedro, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de RENAULT ESPAÑA, S.A. (C.I.F. A47000518), en su centro de trabajo de Valladolid, desde el 25.06.2018, con la categoría profesional de Especialista A, a tiempo completo, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.905,99 €, con sujeción al Convenio Colectivo Interprovincial de Renault España, S.A., en virtud del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, consistentes en ' Atender el excedo de pedidos de Motores que se fabrican en la Factoría como consecuencia del avance de stock montaje motor y piezas mecanizadas asociadas, como anticipación a la campaña de vacaciones, para dar servicio a todos nuestros clientes a nivel mundial y así como la mayor actividad derivada de la puesta en marcha en los próximos meses de 3 nuevas líneas de fabricación (Cárter, Montaje Motor y Culata', hasta el 25.12.2018, prorrogado hasta el 24.06.2019.

SEGUNDO.- Por escrito de 10.06.2019 la empresa le comunicó:

'Teniendo en cuenta que el próximo día 24 junio de 2019, conforme a los datos obrantes, finaliza su contrato de trabajo con nosotros.

Le recordamos que deberá entregar la llave de taquilla, y la tarjeta identificativa en el Servicio de Vigilancia de su factoría.

La documentación de finiquito será remitida a fin de mes a su domicilio por correo ordinario. Los conceptos abonados en el finiquito serán los días trabajados del mes, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y las vacaciones devengadas y no disfrutadas. Queda a salvo, como única y exclusiva excepción, la regularización de las incidencias que hayan podido producirse en el último mes y que no se hayan tenido en cuenta, por la mecanización de la nómina, en el cálculo de la liquidación propiamente dicha, y que se realizarán en la nómina del mes siguiente.

Si va a solicitar el desempleo, no es necesaria documentación por parte la empresa, ya que la información de sus cotizaciones se remite de forma digital al Servicio Público de Empleo. Para ello, dispone 15 días laborables a contar desde la fecha fin de su contrato más los días liquidados por vacaciones no disfrutadas. Para más información, puede dirigirse a la Oficina de Empleo transcurridos 3 días desde su baja.

Si aun así, tiene alguna, duda puede ponerse en contacto con Administración Paga en el teléfono (...).

Aprovechamos la ocasión para manifestarle nuestro agradecimiento por el buen trabajo realizado' .

Recibió en la nómina de junio de 2019 la cantidad de 607,26 € en concepto de 'Indemnización Contrato Ev'.

TERCERO.- En la factoría de Motores de la demandada en Valladolid se fabrican piezas y motores (inyección, mecanizado y montaje) cuyo destino son otras factorías cliente del Grupo Renault en distintos países, lo que conlleva el montaje de piezas y ensamblado de motores en vehículos de 6 marcas (Nissan, Dacia, Mitsubishi, Mercedes, Renault Samsung Motors y Renault).

CUARTO.- La planta de Inyección de Aluminio y sus nuevas instalaciones comenzaron a conformarse en 2017, tras decidir la demandada pasar a realizar por sí misma esa actividad que anteriormente tenía externalizada.

QUINTO.- El actor prestó servicios como hornero en las nuevas instalaciones de la planta de Inyección de Aluminio para la fabricación de cárteres, cuyo inicio de actividad productiva se produjo en mayo de 2018. La fabricación del cárter HR13 comienza en la nueva planta de inyección de aluminio con la fundición de lingotes en el horno fusor. El aluminio fundido se inyecta en un molde y posteriormente se rebarba y se pre-mecaniza. Con toda esta actividad realizada en la inyección de aluminio se obtiene el 'bruto' para su posterior mecanizado en las líneas de cárter cilindros de la factoría. Una vez mecanizado el cárter cilindros se procede al montaje de la pieza en el departamento de montaje motor de la factoría de Motores. El 14.09.2018 comenzó la actividad de la nueva línea de cárter cilindros y el 05.10.2018 la línea de Montaje Motor MM14, que mecaniza y monta el mismo tipo de Cárter (HR13) que se fabrica en la planta de Inyección de aluminio.

SEXTO.- La producción de cárteres en inyección de aluminio ha sido la siguiente:

Mes

Producción Días laborables

may-18 3359 21

jun-18 12288 22

jul-18 13936 21

sep-18 22976 18

oct-18 31424 22

nov-18 54592 21

dic-18 20576 13

ene-19 43379 21

feb-19 49006 20

mar-19 56654 21

abr-19 43671 19

may-19 54058 21

jun-19 59534 20

jul-19 60345 20

sep-19 . 51904 20

SÉPTIMO.- En junio 2019 las previsiones de producción de los consecutivos meses marcaban un descenso en la producción que se materializó en la reducción de turnos en la inyección de aluminio, que pasaron de 18 a 15 desde el 19.09.2019, suprimiéndose 6 puestos de trabajo en el equipo de hornos (uno de ellos el del actor).

OCTAVO.- Entre el 28.06.2018 y el 17.12.2018 la demandada suscribió 119 contratos eventuales con la misma causa que se refleja en el del actor, de los cuales 83 concluyeron entre el 24 de marzo y el 24 de junio de 2019.

NOVENO.- En los meses de mayo, junio y julio de 2019 la empresa no formalizó ningún contrato indefinido en toda la factoría de Motores, excepto la conversión de un contrato de relevo en indefinido conforme al apartado 1.2.9 del Anexo X del vigente Convenio Colectivo de Renault y que se realizó en el Dpto. Técnico.

DÉCIMO.- El demandante consta en alta en la Seguridad Social para otra empresa del 2 al 30 de julio de 2019, con una base de cotización de 1.713,18 €.

UNDÉCIMO.- El actor ostentó la condición de delegado sindical del Sindicato C.G.T. desde el 24.05.2018, con el objeto de atender el área de la Fundición Aluminio de la Factoría de Motores.

DUODÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante, por despido, ante la S.M.A.C. frente a RENAULT el 17.07.2019, fue celebrado acto conciliatorio el 31 de julio siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de parte, las testificales practicadas y las alegaciones de las partes. Se acogen los datos, relativos a los contratos temporales con la misma causalidad que el del actor, a partir de la relación que él mismo aporta, significando que su calidad de delegado sindical le confiere acceso a tales datos, comunicados por la empresa a la representación legal/sindical de los trabajadores, de manera que resulta de todo punto innecesario insistir en que la empresa los aporte como diligencia final.

En cuanto al salario que ha de servir como parámetro a los efectos de determinar las eventuales consecuencias del despido, ha de partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual a efectos del despido la indemnización ha de ser calculada sobre el salario efectivamente percibido -o debido percibir, de ser superior, en su caso- en la fecha del despido (así, S.TS. -4ª- de 25.02.1993 y 11.12.2001, o del TSJ como Extremadura de 14.07.1993), con el prorrateo de pagas extraordinarias, 'salvo circunstancias especiales', cuales pueden ser la existencia de variaciones significativas a lo largo del tiempo en la percepción de algún concepto salarial no ocasional o puntual (S.TSJ. -4ª- de 12.05.2005), que deben ser consideradas como de devengo periódico superior al mes, considerando el promedio sobre la base del período anual (o un lapso temporal suficientemente significativo) previo al despido, lo que en el caso de autos, ante las variaciones salariales en cada mes que se aprecian, se está al promedio del período julio de 2018 a mayo de 2019, mensualidades completas en que prestó servicios.

SEGUNDO.- Determinación de los términos del debate litigioso.

El actor impugna la extinción del contrato, que considera un despido, postulando su declaración de nulidad por no haberse tramitado un procedimiento de despido colectivo pese a afectar la extinción a más de 30 trabajadores con contratos temporales fraudulentos, con la misma modalidad de contrato y objeto que el actor, y subsidiariamente su improcedencia sobre la base de que el contrato no ha marcado con claridad y precisión una causa de la temporalidad válida, sino la normal producción de la factoría, con genéricas previsiones que sirven para la masiva y sucesiva contratación de trabajadores temporales, y por haber estado empleado en tareas ajenas a las marcadas en el contrato de trabajo, por lo que debió ostentar la condición de indefinido ordinario y la notificación del fin de contrato debe considerarse como improcedente.

La empresa demandada se opone a la demanda, sostiene al validez del contrato eventual, atinente al incremento de actividad correspondiente a la internalización de una actividad antes externalizada, ocupando por ello un puesto de trabajo en inyección de aluminio en la fabricación de una de las piezas, el cárter, que se incluye en la causa contenida en el contrato, negando por tanto que la extinción se trate de un despido, sino extinción por la llegada de su término final y, en todo caso, sin que se trate de un supuesto en que hubiera que tramitar expediente de regulación de empleo, pues el fraude en el resto de contratos tendría que acreditarlo en todo caso el actor.

TERCERO.- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción.

A) Contratación temporal en general.

Como se argumenta en la S.TS. -4ª- de 06.03.2009 (Rec. 3839/2007), en su FJ 3º:

'1. La doctrina tradicional de esta Sala con respecto al principal problema debatido, esto es, la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, puede resumirse, como hizo nuestra sentencia de 21 de marzo de 2002 , de la siguiente forma:

'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas.

Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución.

Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.

B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado.

Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'.[No obstante, se entiende que no existe interrupción eficiente, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, más allá del plazo de caducidad de la acción de despido -20 días hábiles- en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, matización esta última corroborada por la doctrina sentada por la S.TJCE., actualmente TJUE, de 04.07.2006, conforme a la cual el examen de la regularidad de la contratación sucesiva no se podrá condicionar a que el plazo transcurrido entre los diversos contratos sea inferior a los veinte días, toda vez que la interpretación contraria se opondría a la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 junio 1999].

C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido.

De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'.

2. Así mismo hemos venido proclamando con reiteración 'que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida.

Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique ' (FJ4º STS 5-5-2004 ).

3. De igual forma hemos reconocido que 'cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código civil : el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir' ( STS 6-5-2003 ).

En la actualidad, la norma que se trata de eludir sigue siendo el art. 15.1 del ET ('El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada'), precepto del que hemos de continuar entendiendo que mantiene la tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido porque esa sigue siendo la regla mientras que la duración determinada se contempla como excepción para los supuestos concretos que la propia disposición regula.

Sigue siendo válida, pues, nuestra doctrina cuando afirmaba que 'como observó y sigue advirtiendo la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida'. (FJ 3º.3 STS 6-5-2003 )'.

En la misma línea, se razonaba en la S.TSJ., Sala de lo Social, de Castilla y León (Valladolid) de 09.05.2007 (Rec. 469/07):

'Todas las sentencias citadas ponen de manifiesto que la Sala Cuarta ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto». Y es que, como advierte la sentencia de 26-3-96 (rec. 2634/95 ) con cita de otras varias, «este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado».

Idéntica doctrina es obviamente aplicable al contrato eventual por el mismo razonamiento.

Por consiguiente, la falta de especificación en el contrato escrito de una causa válida de temporalidad suficientemente especificada determina la consideración del contrato como fijo. Lo que en todo caso podría admitirse es que, a pesar de dicha deficiencia formal, se pudiese acreditar que las partes en el momento de la contratación pactaron la temporalidad en base a una causa, conocida y aceptada por ambas, que justificase real y suficientemente la limitación de la duración del contrato, no bastando con que a posteriori el empresario pueda buscar y acreditar supuestas causas de temporalidad cuyo conocimiento y aceptación por el trabajador en el momento de concertar el empeño laboral no conste probado.

Por tanto lo que sería preciso acreditar no es solamente que existe una causa que podría justificar el que el contrato se pactase de duración determinada, sino que dicha causa se incorporó al negocio jurídico por voluntad concordante de ambas partes, siendo conocida y aceptada por ambas en el momento de la contratación, aun cuando no se hubiese incorporado al documento contractual celebrado por escrito. Lo que no puede admitirse es que, pactándose el contrato sin cumplir los requisitos formales y sin que conste acreditado que la voluntad de las partes de fijar una duración temporal al mismo estaba vinculada a una causa justa y suficiente conocida y aceptada por ambas, se venga a admitir que la empresa, una vez que se encuentra frente a la reclamación del trabajador por despido o, como en este caso, frente a una sanción administrativa por vulneración de las normas relativas a la contratación temporal, venga a alegar causas novedosas justificativas de la contratación temporal, sorprendiendo de este modo al trabajador o a la Administración, desconocedoras de tal causa hasta el momento en que ejercita la acción judicial con todos sus inconvenientes y cargas'.

B) Contrato eventual.

Los contratos eventuales se conciertan para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, pudiendo sintetizarse la doctrina jurisprudencial en punto a los mismos en los siguientes términos ( SS.TS. -4ª- de 09.03.2010, rcud. 955/2009, y 09.12.2013, rcud. 101/2013):

1. La eventualidad ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que, por su excepcionalidad, tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( S.TS. -4ª- de 20.03.2002).

2. La temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra ( S.TS. -4ª- de 21.04.2004), pudiendo concluirse que, de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa, habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual ( S.TS. -4ª- de 07.12.2011).

3. El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida ( SS.TS. de 17.01.2008, 15.01.2009 y 25.07.2014).

La duración máxima y vigencia de los contratos eventuales se establece en 6 meses, dentro de un período de referencia -durante el que se producen las necesidades empresariales de trabajo eventual- de 12 meses, contados a partir del momento en que se produzcan la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, salvo distinta previsión convencional. Esto significa que pueden concertarse contratos eventuales desde que se inicia el incremento productivo de la empresa y dentro de los 12 meses siguientes, si bien la duración de estos contratos no puede superar los 6 meses desde que se suscribieron, ni los 12 meses desde el comienzo de las necesidades de producción de la empresa.

Concretamente, en relación con el contrato eventual, argumenta la S.TS. -4ª- de 21.04.2004, rcud. 1678/2003, ya citada:

'El artículo 15, que experimentó sensibles modificaciones por la Ley 11/94, de 7 de mayo y la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, regula en su número 1, apartado b) el denominado contrato eventual, motivado por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa; tal definición pone de manifiesto que la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra. De ahí que si esa actividad normal de la empresa persiste y se transforma en permanente, el tipo de contratación permitido ya no será el temporal, sino el contrato por tiempo indefinido.

Este es el sentido de la norma para el Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de diciembre de 1990 declaró que el criterio decisivo en esa modalidad contractual es el carácter temporal, coyuntural u ocasional del trabajo, como circunstancia que exige a la empresa un incremento de mano de obra con ese mismo carácter eventual.

Para marcar la frontera entre la necesidad contingente y la permanente, el legislador acude a un factor objetivo, como es el tiempo en que persisten esas circunstancias. A falta de convenio habilitado al efecto, la duración máxima de esta modalidad de contratación será de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas, es decir, la ley no toma un solo módulo de cálculo, sino dos; en un periodo de doce meses no puede un trabajador prestar servicios de naturaleza eventual más de seis meses, así es que esto puede ocurrir, bien celebrando un solo contrato, en cuyo caso sobraría la referencia a los doce meses, o en varios contratos cobrando entonces sentido el plazo de referencia, de manera que todas las ocasiones en que se presten servicios de esta clase no pueden superar los seis meses en un año.

La habilitación al convenio colectivo estatal, sectorial o de ámbito inferior, para modificar la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir, no quiebra el anterior discurso, sino simplemente que los módulos de cálculo no serán los legales sino los pactados convencionalmente. Por tanto, cabe concluir afirmando que el plazo señalado actúa como límite total y absoluto, tanto para la duración del contrato como para la celebración de otros contratos en razón a las mismas circunstancias, para preservar la naturaleza de la eventualidad'.

De ello deriva que el plazo máximo de los 12 meses (o en su caso y con la cobertura convencional de la autonomía colectiva, de 18 meses), dentro del que cabe utilizar la contratación temporal eventual, se erige como límite total y absoluto dentro del que puede considerarse la existencia de la necesidad contingente habilitante de la contratación temporal eventual, superado el cual las necesidades empresariales han de reputarse como permanentes a los efectos de la contratación laboral. En el sector en que nos hallamos la autonomía colectiva ha situado su duración máxima en 12 meses dentro de un período de referencia de 18 (así, artículo 21 del III Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del sector del Metal 2018-2020, artículo 9 del Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Valladolid, BOP de 16.08.2017, y apartado 1.3.3. del Anexo X del Convenio Colectivo de Renault España, S.A., BOE de 28.09.2016).

CUARTO.- Relación laboral en el caso de autos.

Partiendo de las anteriores bases hermenéuticas, en el caso presente el contrato temporal eventual, iniciado el 25.06.2018, contiene la siguiente cobertura causal: ' Atender el excedo de pedidos de Motores que se fabrican en la Factoría como consecuencia del avance de stock montaje motor y piezas mecanizadas asociadas, como anticipación a la campaña de vacaciones, para dar servicio a todos nuestros clientes a nivel mundial y así como la mayor actividad derivada de la puesta en marcha en los próximos meses de 3 nuevas líneas de fabricación (Cárter, Montaje Motor y Culata'.

Desde una perspectiva puramente gramatical, su redacción contiene varias líneas de cobertura plasmadas de forma sucesiva y no exenta de confusión, lo que unido al hecho de que entre suscribiera entre el 28.06.2018 y el 17.12.2018 la empresa suscribiera 119 contratos eventuales con esta misma causa (documento 13 del ramo de prueba del actor), pone de manifiesto, en principio, una errática y por ello mismo manifiestamente mejorable dinámica en la formalización de este tipo de contratos, conforme a elementales exigencias de técnica jurídica. Mas ello no invalida, por sí mismo, la posible validez del contrato, pues habría que estar al análisis de cada supuesto, para determinar si se superan los cánones jurisprudencialmente acuñados, a partir de su regulación legal.

Ciertamente, si la redacción de la causa en el contrato no permitiera conocer su delimitación real, solo cabría que la empresa acreditara que no obstante tal defecto formal, al tiempo de contratar las partes concordaron su finalidad, concordada y conocida por las partes.

En nuestro caso, aun con la heterodoxia formal a que se ha hecho referencia, se incluye ' Atender el exceso de pedidos de Motores que se fabrican en la Factoría como consecuencia del avance de stock montaje motor y piezas mecanizadas asociadas',lo que tiene un tiene un sentido de tipo genérico, que se viene a concretar ' como anticipación a la campaña de vacaciones, para dar servicio a todos nuestros clientes a nivel mundial',para concluir con la referencia más precisa de todas, 'así como la mayor actividad derivada de la puesta en marcha en los próximos meses de 3 nuevas líneas de fabricación (Cárter, Montaje Motor y Culata'.

La empresa alega que el contrato tenía por objeto el incremento de actividad correspondiente a la internalización de una actividad antes externalizada, para ocupar por ello un puesto de trabajo en inyección de aluminio en la fabricación de una de las piezas, el cárter, que se incluye en la causa contenida en el contrato.

Ello plantearía, en primer lugar, si lo que se introdujo como causa de la temporalidad fue el lanzamiento de una nueva actividad. Ha de recordarse que esta no se puede convertir en la causa de la eventualidad, pues el contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad desapareció de nuestro ordenamiento jurídico al haber sido derogado el artículo 5 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, que lo regulaba, con la reforma operada por el Real Decreto Ley 8/1997 y Ley 63/1997. De modo que como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 23.09.2002 (rcud. 3626/2001), no puede rehabilitarse tal figura contractual ni siquiera enmascarándola en otra de las existentes. Empero, la razón de ser del contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad era la existencia de incógnitas o incertidumbres específicas bien sobre la organización del trabajo, bien sobre la respuesta del mercado que es consustancial en las actividades empresariales inéditas ( S.TS. de 02.11.2005, rcud. 1004/2004), y sin embargo, en el supuesto analizado, no se puede hablar de una situación imprevisible, la fabricación de determinadas piezas que después se van a utilizar en la construcción de los motores es consustancial al propio proceso de fabricación de automóviles, la empresa la había externalizado y lo que hace ahora es retornarla a su proceso productivo con medios propios, de manera que no nos hallamos, en realidad, ante el lanzamiento de una nueva actividad (el propio actor la enmarca dentro de la producción estable).

Desde esta perspectiva, nos hallamos con la asunción por la empresa de una parte del proceso productivo, antes externalizado, y que vuelve a asumir, a internalizar, organizándolo desde 2017 y con inicio propiamente de la producción en mayo de 2018. Con ello, el actor prestó servicios como hornero en las nuevas instalaciones de la planta de Inyección de Aluminio para la fabricación de cárteres, cuyo inicio de actividad propiamente productiva se produjo en mayo de 2018. La fabricación del cárter HR13 comenzó en esta nueva planta de inyección de aluminio con la fundición de lingotes en el horno fusor. El aluminio fundido se inyecta en un molde y posteriormente se rebarba y se pre-mecaniza. Con toda esta actividad realizada en la inyección de aluminio se obtiene el 'bruto' para su posterior mecanizado en las líneas de cárter cilindros de la factoría. Una vez mecanizado el cárter cilindros se procede al montaje de la pieza en el departamento de montaje motor de la factoría de Motores. El 14.09.2018 comenzó la actividad de la nueva línea de cárter cilindros y el 05.10.2018 la línea de Montaje Motor MM14, que mecaniza y monta el mismo tipo de Cárter (HR13) que se fabrica en la planta de Inyección de aluminio.

De ello deriva que el actor estuvo durante toda la duración del contrato (inicial y su prórroga), realizando la misma actividad, que se acaba describir, finalidad y caracteres de su quehacer laboral que han de entenderse concordados por la empresa y el actor desde un inicio, pues no consta cuestionamiento alguno de tal extremo por el trabajador a lo larga de la relación laboral y se corrobora por el hecho de que en mayo de 2019 se le nombrara delegado sindical del Sindicato C.G.T., con el objeto de atender, precisamente, el área de la Fundición Aluminio de la Factoría de Motores.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, tal y como se argumenta en la S.TSJ. de Castilla y León (Valladolid), de 08.10.2018, rec. 1309/2018, en relación con un contrato eventual, ha de estarse '(...)el contrato de trabajo por circunstancias de la producción de que aquí se trata se formula correctamente, desde un punto de vista formal, cuando alude, como causa de temporalidad, a unas previsiones de producción anormalmente elevadas en relación con el periodo anterior. que la temporalidad estuviera justificada era necesario que la previsión productiva no fuera la del mantenimiento del número de vehículos en el número aproximado que venían fabricándose con anterioridad, sino que había de ser la de un incremento sustancial de tal producción. Lo que es necesario es comprobar, en función de los hechos probados, cuál era la previsión de producción a la que alude la empresa. Lo que el órgano judicial no debe hacer, salvo que estime las previsiones puramente ficticias o fraudulentas, es valorar si las mismas estaban o no técnicamente justificadas, en función de la valoración del mercado en el momento de la contratación laboral. Lo importante es que la empresa tuviera realmente esas previsiones, no que las mismas resultaran a la postre más o menos correctas'.

En este orden de ideas, aun cuando la empresa no aporta previsión cuantificada de la producción de cárteres en inyección de aluminio, objeto concordado, en definitiva, del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción que nos ocupa, incardinado en ' la mayor actividad derivada de la puesta en marcha en los próximos meses de 3 nuevas líneas de fabricación (Cárter, Montaje Motor y Culata',como se ha analizado, es lo cierto que la propia internalización de esa concreta y diferenciada parcela productiva supone, por sí misma, un notable incremento de actividad, como consecuencia necesariamente derivada, lo que por otro lado se corrobora a través de la cuantificación de la producción de cárteres en inyección de aluminio desde mayo de 2018, en los términos reflejados en la tabla insertada en el Hecho Probado 6º (documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa).

En consecuencia, no habiéndose constatado la existencia de fraude en el contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, suscrito entre el actor y la empresa, ajustado a Derecho de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de su normativa reguladora, en su concreto y específico análisis circunstanciado, no nos hallamos ante un despido, sino ante la finalización de un contrato temporal por la llegada de su término final, de manera que la demanda ha de ser desestimada, sin que sea preciso entrar a analizar el resto de cuestiones planteadas como causa de nulidad, que presuponen, en todo caso, que el contrato del actor fuera fraudulento y existiera un despido.

QUINTO.- Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro, frente a RENAULT ESPAÑA, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la acción de despido ejercitada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para interponer dicho recurso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0676/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se hace constar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020 , en relación con el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, los plazos para la interposición (anuncio, preparación, formalización e interposición) de recurso contra la presente resolución quedan ampliados por un plazo igual al previsto en la LRJS, iniciándose el cómputo el siguiente día hábil a aquel en que deje de tener efecto la suspensión de plazos contemplada en la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020 , suspensión que conforme el artículo 8 del Real Decreto 537/2020 se alzará el 04.06.2020, sin perjuicio de las manifestaciones que puedan realizar las partes en orden al cumplimiento voluntario de las obligaciones que puedan derivarse de la resolución notificada.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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