Última revisión
24/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 125/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 676/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 125/2020
Núm. Cendoj: 47186440042020100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2213
Núm. Roj: SJSO 2213:2020
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ADL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Valladolid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 676/19, sobre despido, seguidos a instancia de D. Luis Pedro, representado y asistido por el Letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, frente a RENAULT ESPAÑA, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora frente a RENAULT ESPAÑA, S.A., en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes, con expresa opción del actor por la readmisión en la empresa.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, tras una suspensión a instancia de parte y nuevo señalamiento, se celebró el acto del juicio oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes formularon las alegaciones que tuvieron por convenientes en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El actor, D. Luis Pedro, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de RENAULT ESPAÑA, S.A. (C.I.F. A47000518), en su centro de trabajo de Valladolid, desde el 25.06.2018, con la categoría profesional de Especialista A, a tiempo completo, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.905,99 €, con sujeción al Convenio Colectivo Interprovincial de Renault España, S.A., en virtud del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, consistentes en '
SEGUNDO.- Por escrito de 10.06.2019 la empresa le comunicó:
'
Recibió en la nómina de junio de 2019 la cantidad de 607,26 € en concepto de 'Indemnización Contrato Ev'.
TERCERO.- En la factoría de Motores de la demandada en Valladolid se fabrican piezas y motores (inyección, mecanizado y montaje) cuyo destino son otras factorías cliente del Grupo Renault en distintos países, lo que conlleva el montaje de piezas y ensamblado de motores en vehículos de 6 marcas (Nissan, Dacia, Mitsubishi, Mercedes, Renault Samsung Motors y Renault).
CUARTO.- La planta de Inyección de Aluminio y sus nuevas instalaciones comenzaron a conformarse en 2017, tras decidir la demandada pasar a realizar por sí misma esa actividad que anteriormente tenía externalizada.
QUINTO.- El actor prestó servicios como hornero en las nuevas instalaciones de la planta de Inyección de Aluminio para la fabricación de cárteres, cuyo inicio de actividad productiva se produjo en mayo de 2018. La fabricación del cárter HR13 comienza en la nueva planta de inyección de aluminio con la fundición de lingotes en el horno fusor. El aluminio fundido se inyecta en un molde y posteriormente se rebarba y se pre-mecaniza. Con toda esta actividad realizada en la inyección de aluminio se obtiene el 'bruto' para su posterior mecanizado en las líneas de cárter cilindros de la factoría. Una vez mecanizado el cárter cilindros se procede al montaje de la pieza en el departamento de montaje motor de la factoría de Motores. El 14.09.2018 comenzó la actividad de la nueva línea de cárter cilindros y el 05.10.2018 la línea de Montaje Motor MM14, que mecaniza y monta el mismo tipo de Cárter (HR13) que se fabrica en la planta de Inyección de aluminio.
SEXTO.- La producción de cárteres en inyección de aluminio ha sido la siguiente:
Mes
Producción Días laborables
may-18 3359 21
jun-18 12288 22
jul-18 13936 21
sep-18 22976 18
oct-18 31424 22
nov-18 54592 21
dic-18 20576 13
ene-19 43379 21
feb-19 49006 20
mar-19 56654 21
abr-19 43671 19
may-19 54058 21
jun-19 59534 20
jul-19 60345 20
sep-19 . 51904 20
SÉPTIMO.- En junio 2019 las previsiones de producción de los consecutivos meses marcaban un descenso en la producción que se materializó en la reducción de turnos en la inyección de aluminio, que pasaron de 18 a 15 desde el 19.09.2019, suprimiéndose 6 puestos de trabajo en el equipo de hornos (uno de ellos el del actor).
OCTAVO.- Entre el 28.06.2018 y el 17.12.2018 la demandada suscribió 119 contratos eventuales con la misma causa que se refleja en el del actor, de los cuales 83 concluyeron entre el 24 de marzo y el 24 de junio de 2019.
NOVENO.- En los meses de mayo, junio y julio de 2019 la empresa no formalizó ningún contrato indefinido en toda la factoría de Motores, excepto la conversión de un contrato de relevo en indefinido conforme al apartado 1.2.9 del Anexo X del vigente Convenio Colectivo de Renault y que se realizó en el Dpto. Técnico.
DÉCIMO.- El demandante consta en alta en la Seguridad Social para otra empresa del 2 al 30 de julio de 2019, con una base de cotización de 1.713,18 €.
UNDÉCIMO.- El actor ostentó la condición de delegado sindical del Sindicato C.G.T. desde el 24.05.2018, con el objeto de atender el área de la Fundición Aluminio de la Factoría de Motores.
DUODÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante, por despido, ante la S.M.A.C. frente a RENAULT el 17.07.2019, fue celebrado acto conciliatorio el 31 de julio siguiente, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de parte, las testificales practicadas y las alegaciones de las partes. Se acogen los datos, relativos a los contratos temporales con la misma causalidad que el del actor, a partir de la relación que él mismo aporta, significando que su calidad de delegado sindical le confiere acceso a tales datos, comunicados por la empresa a la representación legal/sindical de los trabajadores, de manera que resulta de todo punto innecesario insistir en que la empresa los aporte como diligencia final.
En cuanto al salario que ha de servir como parámetro a los efectos de determinar las eventuales consecuencias del despido, ha de partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual a efectos del despido la indemnización ha de ser calculada sobre el salario efectivamente percibido -o debido percibir, de ser superior, en su caso- en la fecha del despido (así, S.TS. -4ª- de 25.02.1993 y 11.12.2001, o del TSJ como Extremadura de 14.07.1993), con el prorrateo de pagas extraordinarias, 'salvo circunstancias especiales', cuales pueden ser la existencia de variaciones significativas a lo largo del tiempo en la percepción de algún concepto salarial no ocasional o puntual (S.TSJ. -4ª- de 12.05.2005), que deben ser consideradas como de devengo periódico superior al mes, considerando el promedio sobre la base del período anual (o un lapso temporal suficientemente significativo) previo al despido, lo que en el caso de autos, ante las variaciones salariales en cada mes que se aprecian, se está al promedio del período julio de 2018 a mayo de 2019, mensualidades completas en que prestó servicios.
El actor impugna la extinción del contrato, que considera un despido, postulando su declaración de nulidad por no haberse tramitado un procedimiento de despido colectivo pese a afectar la extinción a más de 30 trabajadores con contratos temporales fraudulentos, con la misma modalidad de contrato y objeto que el actor, y subsidiariamente su improcedencia sobre la base de que el contrato no ha marcado con claridad y precisión una causa de la temporalidad válida, sino la normal producción de la factoría, con genéricas previsiones que sirven para la masiva y sucesiva contratación de trabajadores temporales, y por haber estado empleado en tareas ajenas a las marcadas en el contrato de trabajo, por lo que debió ostentar la condición de indefinido ordinario y la notificación del fin de contrato debe considerarse como improcedente.
La empresa demandada se opone a la demanda, sostiene al validez del contrato eventual, atinente al incremento de actividad correspondiente a la internalización de una actividad antes externalizada, ocupando por ello un puesto de trabajo en inyección de aluminio en la fabricación de una de las piezas, el cárter, que se incluye en la causa contenida en el contrato, negando por tanto que la extinción se trate de un despido, sino extinción por la llegada de su término final y, en todo caso, sin que se trate de un supuesto en que hubiera que tramitar expediente de regulación de empleo, pues el fraude en el resto de contratos tendría que acreditarlo en todo caso el actor.
Como se argumenta en la S.TS. -4ª- de 06.03.2009 (Rec. 3839/2007), en su FJ 3º:
'
En la misma línea, se razonaba en la S.TSJ., Sala de lo Social, de Castilla y León (Valladolid) de 09.05.2007 (Rec. 469/07):
'
Los contratos eventuales se conciertan para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, pudiendo sintetizarse la doctrina jurisprudencial en punto a los mismos en los siguientes términos ( SS.TS. -4ª- de 09.03.2010, rcud. 955/2009, y 09.12.2013, rcud. 101/2013):
1. La eventualidad ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que, por su excepcionalidad, tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( S.TS. -4ª- de 20.03.2002).
2. La temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra ( S.TS. -4ª- de 21.04.2004), pudiendo concluirse que, de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa, habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual ( S.TS. -4ª- de 07.12.2011).
3. El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida ( SS.TS. de 17.01.2008, 15.01.2009 y 25.07.2014).
La duración máxima y vigencia de los contratos eventuales se establece en 6 meses, dentro de un período de referencia -durante el que se producen las necesidades empresariales de trabajo eventual- de 12 meses, contados a partir del momento en que se produzcan la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, salvo distinta previsión convencional. Esto significa que pueden concertarse contratos eventuales desde que se inicia el incremento productivo de la empresa y dentro de los 12 meses siguientes, si bien la duración de estos contratos no puede superar los 6 meses desde que se suscribieron, ni los 12 meses desde el comienzo de las necesidades de producción de la empresa.
Concretamente, en relación con el contrato eventual, argumenta la S.TS. -4ª- de 21.04.2004, rcud. 1678/2003, ya citada:
'
De ello deriva que el plazo máximo de los 12 meses (o en su caso y con la cobertura convencional de la autonomía colectiva, de 18 meses), dentro del que cabe utilizar la contratación temporal eventual, se erige como límite total y absoluto dentro del que puede considerarse la existencia de la necesidad contingente habilitante de la contratación temporal eventual, superado el cual las necesidades empresariales han de reputarse como permanentes a los efectos de la contratación laboral. En el sector en que nos hallamos la autonomía colectiva ha situado su duración máxima en 12 meses dentro de un período de referencia de 18 (así, artículo 21 del III Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del sector del Metal 2018-2020, artículo 9 del Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Valladolid, BOP de 16.08.2017, y apartado 1.3.3. del Anexo X del Convenio Colectivo de Renault España, S.A., BOE de 28.09.2016).
Partiendo de las anteriores bases hermenéuticas, en el caso presente el contrato temporal eventual, iniciado el 25.06.2018, contiene la siguiente cobertura causal: '
Desde una perspectiva puramente gramatical, su redacción contiene varias líneas de cobertura plasmadas de forma sucesiva y no exenta de confusión, lo que unido al hecho de que entre suscribiera entre el 28.06.2018 y el 17.12.2018 la empresa suscribiera 119 contratos eventuales con esta misma causa (documento 13 del ramo de prueba del actor), pone de manifiesto, en principio, una errática y por ello mismo manifiestamente mejorable dinámica en la formalización de este tipo de contratos, conforme a elementales exigencias de técnica jurídica. Mas ello no invalida, por sí mismo, la posible validez del contrato, pues habría que estar al análisis de cada supuesto, para determinar si se superan los cánones jurisprudencialmente acuñados, a partir de su regulación legal.
Ciertamente, si la redacción de la causa en el contrato no permitiera conocer su delimitación real, solo cabría que la empresa acreditara que no obstante tal defecto formal, al tiempo de contratar las partes concordaron su finalidad, concordada y conocida por las partes.
En nuestro caso, aun con la heterodoxia formal a que se ha hecho referencia, se incluye '
La empresa alega que el contrato tenía por objeto el incremento de actividad correspondiente a la internalización de una actividad antes externalizada, para ocupar por ello un puesto de trabajo en inyección de aluminio en la fabricación de una de las piezas, el cárter, que se incluye en la causa contenida en el contrato.
Ello plantearía, en primer lugar, si lo que se introdujo como causa de la temporalidad fue el lanzamiento de una nueva actividad. Ha de recordarse que esta no se puede convertir en la causa de la eventualidad, pues el contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad desapareció de nuestro ordenamiento jurídico al haber sido derogado el artículo 5 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, que lo regulaba, con la reforma operada por el Real Decreto Ley 8/1997 y Ley 63/1997. De modo que como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 23.09.2002 (rcud. 3626/2001), no puede rehabilitarse tal figura contractual ni siquiera enmascarándola en otra de las existentes. Empero, la razón de ser del contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad era la existencia de incógnitas o incertidumbres específicas bien sobre la organización del trabajo, bien sobre la respuesta del mercado que es consustancial en las actividades empresariales inéditas ( S.TS. de 02.11.2005, rcud. 1004/2004), y sin embargo, en el supuesto analizado, no se puede hablar de una situación imprevisible, la fabricación de determinadas piezas que después se van a utilizar en la construcción de los motores es consustancial al propio proceso de fabricación de automóviles, la empresa la había externalizado y lo que hace ahora es retornarla a su proceso productivo con medios propios, de manera que no nos hallamos, en realidad, ante el lanzamiento de una nueva actividad (el propio actor la enmarca dentro de la producción estable).
Desde esta perspectiva, nos hallamos con la asunción por la empresa de una parte del proceso productivo, antes externalizado, y que vuelve a asumir, a internalizar, organizándolo desde 2017 y con inicio propiamente de la producción en mayo de 2018. Con ello, el actor prestó servicios como hornero en las nuevas instalaciones de la planta de Inyección de Aluminio para la fabricación de cárteres, cuyo inicio de actividad propiamente productiva se produjo en mayo de 2018. La fabricación del cárter HR13 comenzó en esta nueva planta de inyección de aluminio con la fundición de lingotes en el horno fusor. El aluminio fundido se inyecta en un molde y posteriormente se rebarba y se pre-mecaniza. Con toda esta actividad realizada en la inyección de aluminio se obtiene el 'bruto' para su posterior mecanizado en las líneas de cárter cilindros de la factoría. Una vez mecanizado el cárter cilindros se procede al montaje de la pieza en el departamento de montaje motor de la factoría de Motores. El 14.09.2018 comenzó la actividad de la nueva línea de cárter cilindros y el 05.10.2018 la línea de Montaje Motor MM14, que mecaniza y monta el mismo tipo de Cárter (HR13) que se fabrica en la planta de Inyección de aluminio.
De ello deriva que el actor estuvo durante toda la duración del contrato (inicial y su prórroga), realizando la misma actividad, que se acaba describir, finalidad y caracteres de su quehacer laboral que han de entenderse concordados por la empresa y el actor desde un inicio, pues no consta cuestionamiento alguno de tal extremo por el trabajador a lo larga de la relación laboral y se corrobora por el hecho de que en mayo de 2019 se le nombrara delegado sindical del Sindicato C.G.T., con el objeto de atender, precisamente, el área de la Fundición Aluminio de la Factoría de Motores.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, tal y como se argumenta en la S.TSJ. de Castilla y León (Valladolid), de 08.10.2018, rec. 1309/2018, en relación con un contrato eventual, ha de estarse '(...)
En este orden de ideas, aun cuando la empresa no aporta previsión cuantificada de la producción de cárteres en inyección de aluminio, objeto concordado, en definitiva, del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción que nos ocupa, incardinado en '
En consecuencia, no habiéndose constatado la existencia de fraude en el contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, suscrito entre el actor y la empresa, ajustado a Derecho de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de su normativa reguladora, en su concreto y específico análisis circunstanciado, no nos hallamos ante un despido, sino ante la finalización de un contrato temporal por la llegada de su término final, de manera que la demanda ha de ser desestimada, sin que sea preciso entrar a analizar el resto de cuestiones planteadas como causa de nulidad, que presuponen, en todo caso, que el contrato del actor fuera fraudulento y existiera un despido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro, frente a RENAULT ESPAÑA, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la acción de despido ejercitada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para interponer dicho recurso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0676/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la
