Sentencia SOCIAL Nº 125/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 125/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 172/2021 de 29 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 125/2021

Núm. Cendoj: 47186440052021100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2944

Núm. Roj: SJSO 2944:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5VALLADOLID

SENTENCIA: 00125/2021

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MSA

NIG:47186 44 4 2021 0000888

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000172 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Francisco

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, en los que ha sido parte, como demandante, DON Juan Francisco, que comparece asistido por el Letrado Sr. Marijuán Izquierdo y, como demandada, la empresa DIRECCION000. que comparece representada por el Letrado Sr. Cruz Pérez,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 125/2021

Antecedentes

PRIMERO.-El 10/03/21 por DON Juan Francisco, se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare el derecho del actor a mantener su reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años en turnos de tarde y noche de 16:00 a 22:00 y de 22:00 a 6:00 condenando a la empresa a reponer al actor en su concreción horaria declarando nula su modificación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 15/04/21.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Juan Francisco, con DNI NUM000, presta servicios laborales para DIRECCION000., desde el 24/01/2000, con la categoría profesional de oficial de tercera, a tiempo completo, y salario bruto mensual de 2.287,18€, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor tiene reconocida reducción de jornada por cuidado de hijos, con la siguiente concreción horaria: rotación en turno de tarde de 16:00 a 22:00 horas y de 22:00 a 6:00 en turno de noche.

TERCERO.- El demandante presta servicios en la Factoría de Motores como operario de montaje motor, la cual, a su vez, cuenta con un Departamento de Mecanizado de Motores en el que hay varias líneas en las que sí existe el turno de noche. También existe el turno de noche en otras Factorías de la empresa.

CUARTO.- El 15/12/20 se reúne el Comité de Empresa de DIRECCION000. con motivo del inicio del período de consultas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo derivada de reorganización de la línea K9. El período de consultas finaliza el 12/01/21, fecha en la que la Dirección de la Empresa comunica a la Representación de los Trabajadores la decisión de suprimir el tercer turno en la línea K9 de la factoría de Motores de Valladolid, y que dicha decisión será efectiva a partir del próximo día 8 de febrero de 2021, fecha en que se pasará a trabajar exclusivamente con turnos de mañana y tarde. Asimismo, se informa a la Representación de los Trabajadores que esta decisión se comunicará a los trabajadores afectados mediante carta individual y con la antelación prevista en el artículo 41 del E.T.

QUINTO.- El 15/02/21 la empleadora comunica al demandado los siguientes extremos:

'Por la presente le informamos que la Dirección de la Empresa ha decidido modificar la rotación de trabajo en la línea K9 de la Factoría de Motores.

La anterior decisión resulta necesaria para ajustar la organización del Departamento de Montaje Motor del cual forma parte.

A consecuencia de esta decisión, y puesto que Ud. viene prestando servicios en la actualidad en el Departamento de Montaje Motor de la factoría de Motores en turnos de mañana, tarde y noche, se le comunica que a partir del próximo día 01 de marzo de 2021 comenzará a prestar servicios en turno de mañana y tarde (de 06h00 a 14h00 y de 14h00 a 22h00, respectivamente, en la misma línea, con las consecuencias que a efectos retributivos se puedan derivar de esta modificación, comenzando el citado día en el turno y puesto que oportunamente le sea comunicado por su línea jerárquica.

Ante cualquier cuestión, no dude en dirigirse a su línea jerárquica o al Departamento de Recurso Humanos de la Factoría de MOTORES'.

SEXTO.- El 18/02/21 le empresa comunicó al trabajador los siguientes extremos:

'En relación a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que le fue comunicada el pasado 12 de febrero y que entra en vigor el próximo 1 de marzo, le solicitamos nos concrete si Ud. quiere continuar con la reducción de jornada que Ud. tiene actualmente.

Al haber desaparecido el turno de noche, en el que Ud. prestaba servicios, y empezando a rotar en los turnos de mañana y tarde, a fecha de hoy, con menos de 15 días de antelación, no conocemos aún si desea continuar o no con dicha reducción de jornada.

Tras varias conversaciones con Ud. este extremo aún no ha sido aclarado.

Por tanto, le rogamos, que, en el plazo de 24 horas, nos aclare si continuará o no con la reducción de jornada, y en caso de ser así, en qué porcentaje y horario.

Pasado ese plazo y si no hemos recibido contestación, consideraremos que continúa con el porcentaje de reducción que tiene actualmente, y le comunicaremos los horarios que respeten dicho porcentaje de reducción'.

SÉPTIMO.- El 23/02/21 el demandante contestó al Departamento de RRHH en los siguientes términos:

'En respuesta a su comunicación recibida el día 22 de febrero 2021, le informe que mi intención es la de continuar con la reducción de jornada por conciliación familiar por cuidado de hijos menores de 12 años.

Mediante el presente escrito les informo que esta reducción se siga desarrollando en la concreción horaria actual, que tengo concedida, que es la siguiente: de 16:00 a 22:00 en turno de tarde y de 22:00 a 6:00 en turno de noche, ya que en la empresa existe dicho turno en distintas líneas de la factoría.

Espero su confirmación en 48h'.

OCTAVO.- El 25/02/21 la Dirección de la empresa comunica al actor los siguientes extremos:

'En respuesta su escrito presentado el día 23 de febrero sobre su petición de continuar con su reducción de jornada actual en su puesto de trabajo tras el cambio de organización previsto para el 1 de marzo en Montaje Motor k9, le recordamos que a partir de dicha fecha se suprimirá el turno de noche en Montaje Motor, departamento en el que usted trabaja, no habiendo actividad que Ud. pueda desempeñar por tanto, en dicho turno.

Asimismo, le informamos que no existen actualmente vacantes en el turno de noche en ninguna otra posición, y que las previsiones a corto plazo, tal y como Ud. conoce, son de bajada de actividad en todo DIRECCION000, afectando a todos los turnos y departamentos.

Por lo anterior, y tal y como le comunicamos, a partir del día 1 de marzo pasará a prestar servicio en los turnos existentes (mañana y tarde), en su departamento, con el porcentaje de reducción de jornada que tiene actualmente. Le solicitamos, tal y como hemos hecho con anterioridad, que concrete el horario a desempeñar, si así lo desea.

Asimismo, tal y como ya le hemos comentado en varias ocasiones, le reiteramos que en el momento en el que exista alguna vacante en el turno de noche, aunque fuese en otra factoría, nos pondremos en contacto con Ud. para poder ofrecerle un cambio de puesto de trabajo si así le interesase'.

NOVENO.- El demandante ha realizado en la empresa los cursos de formación que constan en el documento 4 del ramo de prueba de la parte actora (archivo pdf 19 del expediente electrónico) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Disponen los apartados 6 y 7 del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, redactado tras la reforma efectuada por el Real Decreto Ley 6/19 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación que:

'6.Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

7.La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artícu lo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'.

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a dicha reforma, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:

'En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares'.

Tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Por su parte, el art. 41TRLET dispone que: La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el Art. 39 de ET, no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar, siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso, a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, el suplico de la demanda es claro, en el sentido de solicitar la declaración del derecho del actor a mantener su reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años en turno de noche de 16:00 a 22:00 y de 22:00 a 6:00, condenando a la empresa a reponer al actor en su concreción horaria ya reconocida y declarando nula su modificación. Se impugna, por ende, la decisión empresarial consistente en el cambio de la jornada de trabajo del actor, que se le comunica con efectos de 1 de marzo de 2021, y en cuya virtud pasa, de prestar servicios en turno de tarde y noche, a prestar servicios en turno de mañana y tarde, con las consecuencias que a efectos retributivos se puedan derivar de esta modificación.

DIRECCION000. reconoce, en las propias comunicaciones remitidas al actor, que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo (que, de hecho, proviene de una modificación sustancial colectiva cuyas actas del período de consultas se aportan), por lo que, solicitándose la nulidad de la misma y la reposición del actor a la jornada anterior a la misma, e invocándose en la demanda el incumplimiento de los requisitos legales del art. 41TRLET, no estamos de acuerdo con la conclusión alcanzada por la representación letrada de la empleadora relativa a que estamos ante un procedimiento de conciliación de vida laboral y familiar y no ante una impugnación de la modificación sustancial individual comunicada al trabajador. Ciertamente, y por centrar el objeto del debate, el trabajador en ningún caso ha cuestionado las razones que conllevaron la decisión organizativa consistente en la supresión del turno de noche en Montaje Motor, que asume, pero sí que la referida supresión conlleve la necesidad de modificar la jornada del actor en la medida en que el turno de noche existe en diferentes líneas de la fábrica. Asimismo, anuda esa falta de justificación o de acreditación de la causa que motiva la modificación sustancial que se le comunica, al hecho de que, en su caso, la jornada y horario que venía realizando, le habían sido reconocidos como parte de su derecho a la concreción horaria inherente al disfrute de una reducción de jornada por cuidado de hijo, por lo que la modificación sustancial, además de a los derechos protegidos por el art. 41TRLET, en este caso afecta al derecho a la conciliación a la vida familiar y laboral. Lo que no implica una transformación de la acción ejercitada, dado que el derecho a la reducción de jornada ya lo tiene reconocido y, de hecho, ninguna mención realizó en el acto del juicio la empleadora relativa al cumplimiento o no de los presupuestos previstos en el art. 37.6TRLET.

Centrado, por consiguiente, el objeto del pleito, en la determinación de si la empresa ha justificado o no debidamente la modificación de la jornada del turno de tarde-noche al turno de mañana-tarde, la carga de la prueba corresponde a la empleadora y estimamos que, en este caso, la desplegada en el acto del juicio no es suficiente como para considerar acreditada la necesidad imperiosa de efectuar dicha modificación teniendo en cuenta que la misma afecta a los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral ya reconocidos al demandante.

De la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio se infiere, por un lado, que existen otras líneas dentro de la misma factoría en la que venía desarrollando sus funciones el actor, en las que sí existe el turno de noche, como algunas de las de Mecanizado de Motores. Se nos dice que se trata de puestos muy técnicos y puntuales, afirmaciones vagas e insuficientes para poder determinar si el actor podía o no ocupar tales puestos, si se toma en consideración que cuenta con una amplia antigüedad en la empresa, con numerosos cursos de formación, y que ha ocupado diferentes puestos en otras tantas líneas, como se señaló por el testigo propuesto por el trabajador. Asimismo, se reconoce por la empresa que existe también el turno de noche en la factura de Carrocerías, y, si bien, se aporta un certificado elaborado por Dª. María Teresa, responsable de RRHH, en el que la misma asevera que no existen rotaciones de turno de tarde y noche en la misma, nada se dice de si existen o no vacantes, y lo cierto es que cuando la testigo declaró en el acto del juicio, manifestó que ella solo era responsable del Departamento de Montaje Motor y no podía dar datos sobre el personal y turnos de otros departamentos.

Nos encontramos ante una empleadora con un número elevado de trabajadores en plantilla (tanto indefinidos como temporales), múltiples departamentos y turnos, y, en definitiva, amplias posibilidades de reorganización de efectivos, por lo que una decisión organizativa que afecte a un derecho de conciliación de vida laboral ya reconocido exige la concurrencia de una necesidad imperiosa y una imposibilidad absoluta de recolocación con mantenimiento de su jornada que en este caso no se ha acreditado.

La demanda ha de ser, pues, estimada, si bien no ha lugar a declarar la nulidad de la modificación que se solicita con carácter principal, al no indicarse ni acreditarse cuál es la causa de nulidad que se invoca, debiendo estimarse en cuanto al resto de pedimentos, encontrándonos, por ello, ante una estimación parcial.

CUARTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Juan Francisco frente a la DIRECCION000. declaro injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada al actor, condenando a la empresa demandada a reponer al actor en su reducción de jornada por cuidado de hijo menor de doce años con concreción horaria en turnos de tarde y noche, de 16:00 a 22:00 y de 22:00 a 6:00.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0172/21, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

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