Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2019/0065779
Procedimiento Recurso de Suplicación 1014/2021-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Derechos Fundamentales 1413/2019
Materia: Derechos Fundamentales
Sentencia número: 125/2021
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a dos de febrero de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1014/2021, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACION, contra la sentencia de fecha 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 1413/2019, seguidos a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE MADRID DE LA CGT frente a MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACION y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) tiene constituida una sección sindical en el MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACION.
SEGUNDO.- Los sindicatos que tienen constituida Sección Sindical en el Ministerio, según los resultados electorales, en número de representantes y votos obtenidos el pasado 19 de junio de 2019 en las últimas elecciones a representantes, tanto de Comité de Empresa como en Junta de Personal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la Comunidad de Madrid, son los siguientes:
TERCERO.- El número de delegados sindicales reconocidos por el Ministerio a cada una de las Organizaciones Sindicales con representación en el MAPA en la Comunidad de Madrid son los siguientes:
Esta información ha sido facilitada a cada Departamento por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, a través de la Dirección General de la Función Pública.
CUARTO.- El 15 de enero de 2019 tras un proceso de reestructuración interna de los cargos y representantes del sindicato CGT en el extinto MAPAMA, la Secretaría General del Sindicato comunicó al ya Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la constitución de la sección sindical y el nombre de los tres trabajadores que pasarían a ser Delegados sindicales con efectos 1 de enero de 2019.
El 14 de febrero de 2019 se dio de alta a la sección sindical de CGT en el Registro de Órganos de Representación del personal (ROR), con derecho a 3 delegados sindicales con un crédito horario de 40 horas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.2 y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).
La escala que se aplica en dicho precepto tiene en cuenta el resultado electoral del sindicato en las elecciones sindicales de 2015 y en el extinto MAPAMA, es decir en un ámbito superior que comprendía no solo el MAPA sino también, parte del Ministerio para la Transición Ecológica.
El 19 de junio de 2019 se celebraron las elecciones sindicales a órganos de representación del personal laboral y funcionario en el MAPA, que arrojaron resultados electorales diferentes a 2015 para el sindicato demandante.
QUINTO.- La Dirección General de la Función Pública órgano de la Administración General del Estado encargado de la coordinación y ejecución de la política del Gobierno en materia de empleo público, determinó para cada Departamento, el número de delegados sindicales, teniendo en cuenta los datos electorales de junio de 2019.
En el caso del MAPA, el 15 de noviembre de 2019, dicha Dirección General comunicó por correo electrónico 'la relación de los sindicatos con derechos a nombrar delegados sindícales, su número y su crédito horario para su ámbito funcional, como resultado de las eleccionesa órganos de representación celebradas en 2019'.
En la referida comunicación, al sindicato CGT le corresponde una sección sindical en el MAPA con dos delegados sindicales, por aplicación de la tabla prevista en el artículo diez punto 2 de la citada Ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y al tener más del 10% del cómputo de votos válidos.
SEXTO.- Para la indicada Dirección General de la Función Pública 'no resulta de aplicación al sindicato demandante lo previsto en el art. 6.2 del Acuerdo de 30 de mayo de 2017 de las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado; al no ser firmante ni estar adherido al mismo (a diferencia de CSIF, CC.00, UGT y FEDECA)'. Así lo dispone el propio Acuerdo, en su apartado 2.1'el presente acuerdo se aplicará a aquellas organizaciones sindicales con representación en la AGE, siempre que hayan firmado dicho acuerdo o se hayan adherido al mismo'.
SÉPTIMO.- El Acuerdo de las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado de 30 de mayo de 2017 establece, entre otros extremos, lo siguiente:
'1. Objeto. Este acuerdo tiene por objeto determinar la estructura de los ámbitos de negociación, participación y representación sindical y, a través del mismo, se establece el número de miembros, y su distribución por organizaciones sindicales, que componen las Mesas Generales de Negociación previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en adelante TREBEP, las Mesas Delegadas de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado (artículo 36.3 del TREBEP), la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación, en adelante CIVEA, en el ámbito del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, y las Subcomisiones Delegadas de la CIVEA, así como las Comisiones Paritarias previstas en los Convenios colectivos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.
Asimismo, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , se amplía el número de Delegados sindicales establecidos en la escala a que hace referencia ese apartado, modificando dicha escala en determinados tramos de número de trabajadores, lo que permitirá que las organizaciones sindicales puedan designar otro delegado sindical más en las secciones sindicales constituidas según lo previsto en el apartado 6 del presente acuerdo en determinados centros de trabajo, pudiendo así realizar sus funciones de representación sindical de manera más eficiente.
Igualmente, el presente acuerdo tiene por objeto determinar los recursos y garantías de las organizaciones sindicales, asignando un número de dispensas de asistencia al trabajo y créditos horarios a efectos de que sus representantes puedan desarrollar el ejercicio de sus funciones de representación y negociación, teniendo en cuenta las mesas de negociación en las que están presentes y la representatividad alcanzada por las distintas organizaciones sindicales.
2. Ámbito de aplicación, firma y adhesión.
2.1 El presente acuerdo se aplicará a aquellas organizaciones sindicales con representación en la Administración General del Estado, siempre que hayan firmado dicho acuerdo o se hayan adherido al mismo.
El ámbito de aplicación de este acuerdo es el establecido en el punto II en el que se determina la estructura de los ámbitos de negociación, participación y representación sindical.
6.2 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la LOLS, en los centros de trabajo, definidos según lo dispuesto en el número anterior, que ocupen a más de 250 empleados públicos (personal funcionario, estatutario y laboral), las secciones sindicales conjuntas que integrarán al personal funcionario y laboral de los centros citados anteriormente, que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales con presencia en los comités de empresa o en las juntas de personal, estarán representadas por Delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en el centro de trabajo.
Corresponderá a dichas secciones sindicales designar a un delegado sindical, salvo que el porcentaje de voto obtenido sobre la totalidad del colectivo sea igual o mayor al 10 por ciento de los votos válidos, en cuyo caso se atenderá a la siguiente escala:
De 250 a 750 trabajadores: uno.
De 751 a 1500 trabajadores: dos.
De 1501 a 3500 trabajadores: tres.
De 3501 a 5000 trabajadores: cuatro.
A partir de 5001: cinco.
Las garantías reconocidas a los Delegados sindicales designados conforme a lo establecido en los párrafos anteriores se regirán por lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LOLS'.
OCTAVO.- Obran en autos los correos de desacuerdo entre el sindicato CGT y el Ministerio, y a estos efectos se tienen aquí por reproducidos.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimandola demanda interpuesta por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE MADRID DE LA CGTfrente a MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACION y MINISTERIO FISCALdebo:
1º.-Declarar que la decisión del Ministerio demandado que se indica en el último párrafo del hecho probado quinto ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato CGT.
2º.-Condenar al MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACION a estar y pasar por la anterior declaración, así como que de inmediato cese en su conducta vulneradora del derecho a la libertad sindical del sindicato CGT.
3º.-En consecuencia, declarar el derecho del sindicato CGT a tener tres delegados sindicales en los términos que constan en el art. 6.2 del Acuerdo de las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado de 30 de mayo de 2017.
4º.-Condenar al MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACION a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que indemnice al sindicato CGT en la cantidad de 6.250 € por los daños morales sufridos.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACION, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/02/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.-Disconforme la parte demandada con la sentencia dictada, formalizó recurso al amparo del art. 193 c LRJS.
La parte actora impugnó el recurso mediante las alegaciones que constan en su escrito.
Alega el recurrente:
'Infringido el artículo 38 del TREBEP, el principio de autonomía de la voluntad de los pactos y la jurisprudencia existente sobre la naturaleza de los pactos y acuerdos colectivos, en conexión con los artículos 28 y 37 de la Constitución. También alega como infringido el artículos 183 de la LRJS en relación con la indemnización reconocida en la sentencia recurrida.
La sentencia de instancia declara que la decisión del Ministerio, de reconocer al sindicato demandante, CGT, los delegados sindicales que le corresponden por aplicación del artículo 10 de la LOLS, y no los que le corresponderían en virtud del Acuerdo de 30 de mayo de 2017, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación, vulnera el derecho a la libertad sindical. A dicha conclusión llega el juzgador a quo por entender que el citado Acuerdo tiene eficacia erga omnes, y partiendo de tal consideración, califica como arbitraria la inaplicación del citado Acuerdo, en lo relativo al número de delegados sindicales, al sindicato demandante.
Alega también que:
'El Acuerdo de 30 de mayo de 2017, tiene una eficacia inter partes; y por otro lado, la exclusión de su ámbito de aplicación del sindicato CGT, no es ilógica o arbitraria, sino que por el contrario tiene una razón objetiva, clara y justificada, tal y como a continuación expondremos.
El desarrollo del primero de los motivos señalados debe partir de los propios términos del Acuerdo de 30 de mayo de 2017, en torno al cual gira el presente procedimiento. El citado acuerdo dispone en su disposición segunda, al delimitar su ámbito de aplicación lo siguiente:
'2.1 El presente acuerdo se aplicará a aquellas organizaciones sindicales con representación en la Administración General del Estado, siempre que hayan firmado dicho acuerdo o se hayan adherido al mismo.
El ámbito de aplicación de este acuerdo es el establecido en el punto II en el que se determina la estructura de los ámbitos de negociación, participación y representación sindical.
2.2 Podrán ser firmantes de este acuerdo cualquiera de las organizaciones sindicales presentes en las distintas Mesas de Negociación previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. La firma se producirá con carácter inmediatamente posterior a su aprobación por las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado, momento a partir del cual los firmantes del presente acuerdo podrán solicitar el disfrute de los derechos reconocidos en el mismo.
2.3 Podrán solicitar la adhesión al acuerdo, las organizaciones sindicales no firmantes, así como aquellas que hayan obtenido representación en las elecciones a delegados de personal, comités de empresa y juntas de personal en el ámbito de este acuerdo fijado en el anexo 1 en el plazo de tres meses a partir de la publicación del presente acuerdo en el 'Boletín Oficial del Estado'.
La solicitud de adhesión deberá acreditar la representación citada en el párrafo primero de este punto y el cumplimiento de las condiciones que legalmente o reglamentariamente procedan. Bastará, en tal caso, la comprobación por parte de la Administración y la comunicación, por parte de ésta, a la comisión de seguimiento prevista en el apartado 18 de este acuerdo, de la solicitud de adhesión cursada por la organización sindical que hubiera obtenido representación en el ámbito del acuerdo.
Las organizaciones sindicales presentes en cualquiera de las Mesas de Negociación previstas en el TREBEP y que no sean firmantes del presente acuerdo no necesitarán acreditar su representatividad.
2.4 Aquellas organizaciones sindicales que a la fecha de la firma del presente acuerdo se hubieran adherido al acuerdo de 29 de octubre de 2012 bastará, para mantener su adhesión al presente acuerdo, que la organización sindical remita a la Dirección General de la Función Pública una comunicación acreditativa de su voluntad de adherirse, en el plazo de un mes desde la publicación del mismo en el 'Boletín Oficial del Estado'. De dicha comunicación se dará traslado a la comisión de seguimiento prevista en el apartado 18 de este acuerdo.
2.5 Las organizaciones sindicales que firmen o se adhieran al acuerdo estarán obligados por el contenido de las cláusulas establecidas en el mismo y deberán declarar expresamente su aceptación.
2.6 El presente acuerdo deberá ser aprobado por las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado.'
También se contiene en el escrito de formalización del recurso que
'La decisión de la Administración demandada de reconocer al sindicato demandante el número de delegados sindicales que resulta en aplicación de LOLS y no aplicar las tablas que contiene el Acuerdo de 30 de mayo de 2017, cuenta con una clara justificación: el sindicato no es firmante del acuerdo ni se ha adherido al mismo; y así resulta tanto del Hecho Probado Sexto de la sentencia impugnada, como del propio relato fáctico que ofrece el sindicato en su escrito de demanda. Consecuente, a la vista de que la decisión de no aplicar el Acuerdo se basa en su propio clausulado, cuya vigencia se mantiene y no ha sido objeto de ningún proceso de impugnación, no cabe calificar la decisión de arbitraria o ilógica, como hace el juzgador de instancia.
Sobre la naturaleza de los pactos y acuerdos colectivos como el que aquí nos ocupa, se ha pronunciado la Audiencia Nacional en sentencias como la de 11 de mayo de 2017, de la Audiencia Nacional , que declaró lo siguiente:
'Los acuerdos colectivos constituyen expresiones de la negociación colectiva que, al igual que los convenios colectivos regulados en el Título III ET, traen causa en el artículo 37, 1 CE, por todas STCo. 58/1985 , pero puede afirmarse rotundamente que ninguno de los tipos de acuerdo colectivo, incluyendo aquellos, a los que la ley concede la misma eficacia del convenio colectivo, son propiamente convenios colectivos, por todas TS 4-12-00, RJ 20012055.
En efecto, los acuerdos colectivos, salvo los que regulan los períodos transitorios en las sucesiones o fusiones empresariales, que podrían regular, en su caso, todos los contenidos exigidos por el artículo 85ET, no regulan ordinariamente las materias exigidas por dicha norma, puesto que los acuerdos constitutivos, modificativos y extintivos regulan instituciones concretas de las relaciones laborales, cuyo contenido puede ser estratégico para la organización eficiente de los medios materiales y personales de las empresas, pero carecerán ordinariamente de una vocación reguladora general de dichas relaciones.
Tampoco se aplicará a estos acuerdos ninguna de las reglas del Título III ET, puesto que su negociación no está condicionada por reglas formales, ni deberá respetarse tampoco la tramitación, exigida por el artículo 89ET, habiéndose defendido que su validez no exige siquiera la forma escrita (TSJ Galicia 10-07-03, AS 2004983), lo que no puede compartirse, porque el art. 1280 del Código Civilestablece de modo perentorio que deberán constar por escrito los contratos en los que la cuantía de las prestaciones de cualquiera de los contratantes supere 1500 pesetas y aunque no es obligatorio su registro y publicación, deberán registrarse y depositarse los que la ley concede los mismos efectos que los convenios colectivos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2, f) del RD 1040/1981, de 22 de mayo . - Deberán registrarse, así mismo, los acuerdos de empresa que no son objeto de inscripción en el Registro de convenios colectivos y registro de los reglamentos de procedimiento de los comités de empresa, siempre que su ámbito sea nacional o supracomunitario, correspondiendo el registro a la Dirección General de Empleo.
No se verán afectados tampoco por las reglas de concurrencia ( STS 18-01-06, ROJ 220/06 ), establecidas en el art. 84 ET( STS 24-06-2008 ), ni se someterán a las reglas de vigencia del convenio colectivo estatutario, contempladas en el art. 86 ET, salvo que se pacte así por los negociadores ( STS 24-06-2008 ), de manera que no se prorrogarán automáticamente ( STS 30-09-2008, rec. 88/07 ; STS 24-06-2008 ), ni desplegarán ultractividad ( STS 12/12/2008 (Rec. 538/2008 ), de 23/12/08 (Rec. 3199/07 ) y de 25/02/09 (Rec. 1880/08 y de 20/3/09 (Rec. 1923/08 ; STS 11-05-09, rec. 2509/08 y 16-06-09, rec. 2272/08 ), ni tendrán eficacia retroactiva ( STS 21-05-2009, rec. 100/08 ), salvo que se hubiera convenido así, manteniéndose vigentes conforme a lo convenido hasta que sean sustituidos por acuerdos posteriores y, en cualquier caso, por convenios colectivos estatutarios que regulen sus contenidos ( STS 13-03-2007, rec. 129/06 ), o sean incompatibles con lo pactado en los acuerdos ( SAN 24-09-2009, proc. 110/09 ), debiendo subrayarse, a estos efectos que, una vez vencidos, no producirán condiciones más beneficiosas ( STS. 12/12/2008 (Rec. 538/2008 ), de 23/12/08 (Rec. 3199/07 ) y de 25/02/09 (Rec. 1880/08 y de 20/3/09 (Rec. 1923/08 ). ( TS 11-05-09, rec. 2509/08 y 16-06-09, rec. 2272/08 ).
Los acuerdos deben suscribirse necesariamente por la mayoría de la representación unitaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65, 1 ET, o, en su caso, por las secciones sindicales mayoritarias, entendiéndose como tales las que acreditan la mayoría de los representantes unitarios del ámbito del acuerdo ( STS 24-01-2013, rec. 42/2012 ), aunque en alguna ocasión se han validado acuerdos, suscritos por la minoría del comité de empresa, seguidos de adhesiones de la mayoría de la plantilla, lo que ha sido criticado por sectores de la doctrina, como Valdés dal Ré, sosteniéndose que los acuerdos colectivos, regulados en el ET, solo gozan de eficacia general cuando son suscritos por la mayoría de la representación unitaria o, en su defecto, por sindicatos que representan la mayoría de la representación unitaria, siendo irrelevante, a estos efectos, que el acuerdo minoritario obtuviera adhesiones de la mayoría de la plantilla, puesto que dicha circunstancia no lo convierte en acuerdo colectivo, tratándose, por el contrario, de un acuerdo plural ( TS 20-02-08, rec. 4103/06 )'
Alega el recurrente también:
'La disposición 6.2 del Acuerdo, que instaura una escala de delegados sindicales en función de los trabajadores del centro de trabajo que mejora lo dispuesto en el artículo 10 de la LOLS. En lo relativo al concepto de centro de trabajo, que es precisamente lo que analiza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que menciona la sentencia impugnada ( Sentencia del TSJ de 27 de abril de 2018 ), debemos señalar que si bien, es cierto que delimita el concepto, dicho concepto queda circunscrito a los efectos de los regulado en el Acuerdo, pues dispone literalmente que 'a efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante LOLS) y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa dictada en su desarrollo, se entenderá por centro de trabajo en el ámbito de aplicación de este Acuerdo', es decir, la delimitación del centro de trabajo que contempla se aplicará únicamente a los efectos de determinar la aplicación de las disposiciones que el Acuerdo recoge, y no con carácter general.'
Por la parte actora en su escrito de impugnación se alegó:
'Se viene ahora a alterar los términos del debate introduciendo ex novo una alegación jurídica de carácter material, la condición de extraestatutario del Acuerdo, lo que dicho sea de paso también carece de cualquier sustento jurídico o argumentativo, al tratarse de un acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, publicado en el BOE por Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública'.
El propio art. 38 del TREBEP que se invoca como infringido, lo que precisamente hace es dotar de naturaleza estatutaria y por ende de afectación general o aplicación erga omnes al acuerdo y no al contrario.
Precisamente lo evidencia la remisión expresa que se hace en el art. 38.8 del TREBEP al art.83 del ETque viene a establecer en su apartado 3º que los acuerdos tendrán el tratamiento del ET para los convenios colectivos'.
En el fundamento segundo de la sentencia recurrida se contiene:
'SEGUNDO.- Siguiendo el criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en la fase de conclusiones del juicio oral, la demanda debe ser estimada por cuanto la decisión del organismo demandado ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato CGT.
A esta conclusión se llega en atención a las siguientes consideraciones:
A) El citado Acuerdo de las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado de 30 de mayo de 2017, y que se reseña en el hecho probado 7º, tiene una eficacia general erga omnes en la medida en que regula la estructura de los ámbitos de negociación, participación y representación sindical.
B) Partiendo de esa eficacia erga omnes en una materia de especial sensibilidad sindical (es evidente que la estructura de los ámbitos de negociación, participación y representación sindical pertenece al núcleo esencial del derecho a la libertad sindical) es imprescindible motivar de un modo razonable y objetivo cuál es la causa de exclusión de los beneficios sindicales que regula el art. 6.2 del Acuerdo a aquellas organizaciones sindicales que no hayan firmado dicho acuerdo o no se hayan adherido al mismo tal y como afirma el art. 2.1 del Acuerdo, de modo que, en ausencia de motivación, la única conclusión posible es que esa exclusión del art. 2.1 es injustificada y arbitraria, en la medida que depende solamente de la voluntad o el capricho de los sujetos firmantes del Acuerdo, sin que obedezca a principios dictados por la razón, la lógica o las leyes.
Esa exclusión arbitraria del indicado art. 2.1 limita y restringe la libre acción sindical que tenga a bien defender el sindicato demandante, al operar como una suerte de retorsión sindical frente a él. Si, por los motivos sindicales que sean, el sindicato demandante decide no firmar ese Acuerdo o adherirse al mismo, no puede verse luego privado del mismo régimen de acción sindical de los demás sindicatos, pues ello vulnera su derecho a la libertad sindical.
En consecuencia, la decisión de la Administración que se referencia en el hecho probado 6º legitima y valida una disposición ilícita por arbitraria como es el indicado art. 2.1 del Acuerdo y, con ello, ha vulnerado de una forma grave el derecho a la libertad sindical del sindicato CGT.
C) Las anteriores consideraciones quedan corroboradas por la STSJ de Madrid de 27 de abril de 2018 '
En dicha sentencia referida al Acuerdo de 2021se contiene:
' El Acuerdo de la Mesa General de Negociación al que hemos hecho alusión se ha realizado al amparo del artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julioy por ello en de acuerdo con lo dispuesto en el mismo en relación con los dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público - artículo 38.8- y en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -artículos 82.3 y 83 -, será de aplicación directa tanto para el personal funcionario y estatutario como para el laboral en las materias que en el mismo se regulan y por lo tanto entendemos que efectivamente tiene eficacias erga omnes y el sindicato demandante tiene derecho a tener un delegado sindical adicional'
El Estatuto Básico del Empleado Público dispone:
Artículo 34. Mesas de Negociación.
1. A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales.
2. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente.
Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada comunidad autónoma, o a los acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal.
3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito.
4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número.
5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue.
6. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan.
7. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación.
Artículo 35. Constitución y composición de las Mesas de Negociación.
1. Las Mesas a que se refieren los artículos 34, 36.3 y disposición adicional duodécima de este Estatuto quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.
2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las organizaciones sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas.
3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.
4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros.
Artículo 36. Mesas Generales de Negociación.
1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar.
La representación de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas.
2. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública.
Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales una Mesa General de Negociación.
Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.
Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.
Artículo 37. Materias objeto de negociación.
1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las comunidades autónomas.b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.
c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.
e) Los planes de Previsión Social Complementaria.
f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.
g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
i) Los criterios generales de acción social.
j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley.
l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.
2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:
a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.
Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto.
b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.
d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.
e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.
Artículo 38. Pactos y Acuerdos.
1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.
2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente.
3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.
Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o asambleas legislativas de las comunidades autónomas del correspondiente proyecto de ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.
Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el proyecto de ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.
4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos.
5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen.
6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial.
7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.
8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadorespara el personal laboral.
9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras.
10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.
11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes.
12. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido.
13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener.
Las disposiciones que el Acuerdo de 30 de mayo de 2017 prevén su aplicación a las partes que lo suscriben, y a los Sindicatos que se adhieran. El Sindicato recurrido ni firmó el Acuerdo ni se ha adherido al mismo como reconoce él mismo. La disposición 6.2 del Acuerdo contiene una escala para determinar el número de delegados sindicales de cada sindicato, que mejora la contenida en el artículo 10 de la LOLS. Al Sindicato, parte actora de las presentes actuaciones, se le reconoce el número de delegados sindicales que resulta de aplicar la escala recogida en el artículo 10 de la LOLS al no haberlo firmado ni haberse adherido.
En los inalterados hechos probados no consta si el Acuerdo es un pacto extraestatutario o no pero la cuestión litigiosa se centra en si el Acuerdo tiene eficacia erga omnes o únicamente inter partes.
Como se ha expuesto, en el Acuerdo se contiene ' Podrán ser firmantes de este acuerdo cualquiera de las organizaciones sindicales presentes en las distintas Mesas de Negociación previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. La firma se producirá con carácter inmediatamente posterior a su aprobación por las Mesas Generales de Negociación de la Administración General del Estado, momento a partir del cual los firmantes del presente acuerdo podrán solicitar el disfrute de los derechos reconocidos en el mismo.
2.3 Podrán solicitar la adhesión al acuerdo, las organizaciones sindicales no firmantes, así como aquellas que hayan obtenido representación en las elecciones a delegados de personal, comités de empresa y juntas de personal en el ámbito de este acuerdo fijado en el anexo 1 en el plazo de tres meses a partir de la publicación del presente acuerdo en el 'Boletín Oficial del Estado'.
A tenor de esta redacción no cabe entender que se trate de un Acuerdo erga omnes, sino un acuerdo entre las partes que lo firmen o se adhieran. El Sindicato demandante es libre de firmar el acuerdo, adherirse a él o no, pero no puede serle de aplicación si ni lo firmó ni se adhirió y, por otra parte, el Acuerdo de 30 de mayo 2017 no regula el contenido esencial de la libertad sindical, sino que establece una mejora en el contenido de dicho derecho, que no puede considerarse parte del núcleo esencial del mismo.
Todo lo anterior conlleva estimar el motivo alegado al no haber existido violación dela libertad sindical.
En cuanto a la indemnización reconocida en la sentencia recurrida cabe decir que no corresponde indemnización alguna al no existir violación de la libertad sindical.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
'Estimar el recurso interpuesto por la Abogada del Estado, en la representación del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Madrid con fecha 3 de septiembre 2021, autos 1413/2019 seguidos por CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y revocar la sentencia de instancia absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.'
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-1014-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000- 00-1014-21.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.