Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 1250/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3188/2005 de 26 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1250/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101358
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9108
Encabezamiento
1
M.E.
SENTENCIA NÚM. 1250/06
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMA.SRA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.3188/05 , interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2005, AUTOS Nº 307/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ana en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2005 , por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Ana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, desde la fecha reglamentaria mente establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora doña. Ana , nacida el día 31 de Diciembre de 1.958, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nO NUM001 , de profesión Visitador médico, inició proceso de incapacidad temporal el día 27 de Junio de 2003. Su base reguladora mensual es de 1.728,51 €.
SEGUNDO.- El día 12 de Enero de 2005 se realizó el Informe Médico de Síntesis ( folios 40 y ss. por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el día 2 de Febrero de 2005 denegando las prestaciones de Incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.
TERCERO.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Distimia. Consumo perjudicial de-alcohol. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Semiología ansioso-depresiva de larga evolución y curso tórpido con problemática asociada (desempleo, enolismo) .
CUARTO.- La actora viene siendo tratada por Salud Mental desde el año 2001 (Informes de 13-02-04,02-06-04 y 01-09-04, por reproducidos).
QUINTO.- Se ha agotado la vía Previa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con la sola finalidad de alegar, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción, por aplicación indebida, del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , tesis que debe considerarse correcta, a partir de las premisas de hecho que se plasman en la Resolución impugnada, cuya corrección no se rebate.
El padecimiento que sufre la actora, distimia, no comporta que generen en ella unas ineptitudes singularizadas, que son precisamente las que hay que tener en cuenta, ya que son impedimentos, reales y virtualmente negativos en orden a que pueda adaptarse a la realización de quehaceres que comporten horario y disciplina y respecto de los cuales sea exigible un rendimiento normal. Se insiste: no es la enfermedad en sí misma la que ha de considerarse, y sí los efectos concretos y precisos, de naturaleza negativa, que concretamente producen en la actora los que hay que valorar. Sólo así podría concretarse si todavía le restan aptitudes para consumar un quehacer retribuido por cuenta ajena, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa. En el presente caso, no acreditado que la enfermedad haya producido una alteración permanente en la personalidad y aptitud para el trabajo, el motivo debe ser acogido.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2005 , en Autos 307/05 seguidos a instancia de Ana en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
