Sentencia Social Nº 1250/...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Social Nº 1250/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3440/2006 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1250/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100125

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6535


Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1250/07

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinticinco de Abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3440/06, interpuesto por DOÑA María Antonieta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 7 de Julio de 2006 en Autos núm. 59/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María Antonieta en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Julio de 2006 , por la que se desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Da. María Antonieta , nacida el día 23/06/1941, con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 en el Régimen General, interesó (a instancias de la Administración) una pensión de invalidez por enfermedad común al INSS, la cual le fue denegada, tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 23-082005), por resolución de fecha 28-09-2005, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13-09-2005).

2º.- Presentada reclamación previa por la citada Da. María Antonieta con fecha 9-11-2005, la misma fue desestimada por resolución de fecha 12-12-2005.

3º.- Da. María Antonieta se encuentra adscrita al Régimen General de la Seguridad Social, con una base reguladora de 2.316,86 euros, siendo su profesión habitual la médico-anestesista (jefa de Sección del SAS).

4º.- Por Da. María Antonieta se interpuso demanda con fecha 18-01-2006.

5º.- Da, María Antonieta padece (tal y como resulta del Informe Médico de Síntesis obrante a los folios 60 a 66, que se tiene por reproducido) las siguientes patologías:"artrosis primaria generalizada nodular", Y todo ello le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales (recogidas igualmente en el referido Informe Medico de Síntesis que también en este extremo se tiene por reproducido):"refiere poliartralgias, destaca dolor en la rodilla izquierda y pies, así como rigidez rotuliana e una hora de duración aproximadamente; RX: listesis L4-L5 grado 1-11; discartrosis y puntos óseos en últimos dorsales; signos degenerativos en interfalanges proximales y distales, así como rizartrosis bilateral; DEXA normal; artrodesis de IFD de 2° y 3° 1 dedo de la mano derecha".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA María Antonieta , no recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la recurrente, con correcto amparo procesal, se revisen los hechos probados de la sentencia y, en concreto y a la vista de los informes médicos obrantes a los folios 80 a 84 de los autos, pretende se suprima del quinto la palabra "refiere" por estar constatados, objetivamente, dichos padecimientos y no ser, como indica la expresión, manifestaciones de quien acciona.

No existe inconveniente en acceder a lo postulado por cuanto, ciertamente, los informes médicos que cita, incluso la resolución administrativa, tiene dicha patología como objetivada. Dicha "palabra" debe quedar eliminada del antecedente de referencia.

SEGUNDO.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., la inaplicación de lo dispuesto en el Art. 135.5 de la LGSS referido a la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo reafirmando, esta única pretensión, en el Su0lico de su escrito. Aun cuando la sentencia rechazaba la pretensión principal y subsidiaria, la permanente total para su profesión habitual, el recurso se ciñe solo a la primera equivocando, eso si, el precepto que dice violado y que, en la actualidad, es el Art. 137.5 , no Art. 135, de la vigente LGSS . Pero, dicho lo anterior, la Sala ha de coincidir con el Juzgador de Instancia rechazando el fundamento de quien recurre de que la trabajadora, con su actual cuadro clínico, no puede realizar actividad laboral alguna remunerada. Es decir, la trabajadora, con un cuadro clínico de "poliartralgias, destaca dolor en la rodilla izquierda y pies, así como rigidez rotuliana e una hora de duración aproximadamente; RX: listesis L4-L5 grado 1-11; discartrosis y puntos óseos en últimos dorsales; signos degenerativos en interfalanges proximales y distales, así como rizartrosis bilateral; DEXA normal; artrodesis de IFD de 2° y 3° 1 dedo de la mano derecha", no está imposibilitada para llevar a cabo actividades laborales, ni tan siquiera aquellas en que consisten las de su profesión habitual de "médico anestesista (Jefa de Sección del SAS) . Y es que, ciñéndonos al reproche en lo que concierne la Incapacidad Permanente Absoluta ésta Sala tiene declarado que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. Este Tribunal hace suyos todos los razonamientos del Juzgador de Instancia, abundando en lo expuesto por la Sala, debiendo ser confirmada su sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Antonieta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 7 de Julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA María Antonieta en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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