Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1250/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2382/2010 de 19 de Abril de 20
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 1250/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101328
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 2382/10
Recurso contra Sentencia núm. 2.382/2010
Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo.Sr.D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a diecinueve de abril de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.250 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 2382/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 977/09, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Artemio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de junio de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Artemio, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de oficial mecánico derivada de accidente no laboral con el derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado y de una sola vez sobre una base reguladora de 1.765,01 euros , condenando al INSS a su abono.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Artemio , cuyas circunstancias personales obran en autos, afiliado a la Seguridad Social, y de profesión habitual oficial-mecánico de mantenimiento, sufrió el día 25.12.07 accidente no laboral, cursando baja derivada de incapacidad temporal desde dicha fecha y alta el 7.10.08 SEGUNDO.- Incoado expediente de incapacidad, mediante resolución del INSS de 29.05.09, se denegó la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de la misma. Frente a dicha Resolución , el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por el INSS en fecha 30.07.09.TERCERO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de síntesis: traumatismo perforante en ojo izquierdo en diciembre?07; con las limitaciones orgánicas y funcionales de ptisis bulbi con pérdida de visión de ojo izquierdo (no percibe ni proyecta), prótesis externa; concluyendo que la patología se considera limitante para actividades que requieran visión estereoscópica binocular.CUARTO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1.765,01 euros mensuales; y 1.492,75 euros para la total.QUINTO.- El actor ha estado de alta en la empresa Hijos de Francisco Morant S.L. hasta el 22.12.09 y percibe prestaciones por desempleo desde el 23.12.09.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, dando acogida a la petición formulada con carácter subsidiario por el trabajador demandante , concluye declarando a éste afecto a una situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial mecánico, a consecuencia de accidente no laboral, con el reconocimiento de los Derechos legales inherentes, y frente a tal determinación se formula el presente recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social aduciendo como único motivo, sustentado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia interpretativa del mismo, en el entendimiento de que el análisis de las limitaciones orgánicas y funcionales padecidas por el actor, atendidas las tareas que conlleva su profesión , a las que debe estarse, con independencia de que pueda acudirse a título orientativo al derogado reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, no le significan una disminución en el rendimiento superior al 33 %, por lo que la situación enjuiciada no deviene constitutiva del grado de invalidez otorgado por la sentencia.
La pretensión que se aduce no puede ser compartida, pues aún cuando es cierto, como se indica en el recurso, que la escala y los criterios previstos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 son meramente orientativos, por lo que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador, no cabe desconocer que en el supuesto de autos , en que las dolencias que sufre el actor se centran en una pérdida total de la visión del ojo izquierdo limitándole la visión estereoscópica binocular, al ser relacionadas con las funciones propias de oficial mecánico de mantenimiento de una fábrica de ladrillos que precisa la llevanza de las reparaciones tanto preventivas como correctivas en los equipos industriales , con intervención en mecanismos de distinta envergadura, algunos de naturaleza muy minuciosa y particularizada, se ha de entender que la mayor fatiga ocular que sufre el actor ha de traducirse en una merma de su rendimiento no inferior al 33% respecto del que es normal en dicha profesión, y, por consiguiente su situación se ha de subsumir en el apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción original, vigente por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta Bis del indicado
SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la ST.S. de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero,reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita , establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá Derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, de fecha 18 de junio de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la indicada Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº E. en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 35. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

