Sentencia Social Nº 1250/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1250/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2809/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1250/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100877


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2809/13

RECURSO SUPLICACION - 002809/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1250/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002809/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 abril 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000373/2012, seguidos sobre MINUSVALIA, a instancia de Alvaro , representado por el letrado Ignacio Armendia, contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, representada por el letrado de la Generalitat, y en los que es recurrente Alvaro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Guadalupe , asistida por el Letrado Dº Vicente Buades Navarro, contra la Consellería deBienestar Social de la Generalitat Valenciana, asistida por el Letrado Dº Ramón Antón Alemany, debo reconocer a la demandante un grado de discapacidad del 59% y 7 puntos por movilidad reducida.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-En fecha 20de diciembre de 2011por la Dirección Territorial de Justicia y Bienestar Social de la Generalitat Valenciana se dictó resolución por la que se reconoció a Dª Guadalupe , con NIF nº NUM000 ,un grado de discapacidad del 43%. SEGUNDO.-Formulada reclamación previa por la interesada por Dª Guadalupe a la indicada resolución, por la Dirección Territorial de Justicia y Bienestar Social de la Generalitat Valenciana se dictó resolución de fecha 26de marzode 2012por la que se ratificó el grado de minusvalía reconocido. TERCERO.-En fecha 20de diciembre de 2011se emitió dictamen técnico facultativo por el EVO, en el que se recoge que la interesada presenta: trastorno de coordinación y equilibrio por ataxia de friedeich de etiología idiopática; reconociendo por tales patologías un grado de limitación en la actividad del 40%, más 3 puntos por factores sociales complementarios. CUARTO.-En dictamen posterior emitido por el EVO en fecha 26 de marzo de 2012 se corrobora lo expuesto en el anterior dictamen de fecha 20 de diciembre de 2011. QUINTO.-Dª Guadalupe reside en Alicante desde 2004, junto con su esposo e hijo. Su marido quien presta servicios 9 años y medio en una empresa de montaje, la ayuda en las tareas domésticas. Se encuentra desempleada, no siendo demandante de empleo. Los ingresos totales de la unidad de convivencia ascienden a 1200 euros, soportando un gasto en vivienda de 230 euros mensuales. Vive en vivienda en buenas condiciones. Presenta ataxia espinocerebelosa, con afectación motora de extremidades inferiores, precisando de ayuda de muletas para caminar; carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda intervenida, con dolor en la abducción del brazo izquierdo a partir del 110º; lenguaje dificultoso, aunque inteligible.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Alvaro , el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estimó parcialmente la pretensión de reconocimiento de un grado de minusvalía del 65% en demanda (y superior al 65% en el recurso), al reconocerle la juez de instancia un grado del 59% y 7 puntos por movilidad reducida, habiéndole asignado un grado de minusvalía la Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales del 43%. La parte actora estructura el recurso a través de dos motivos dedicados, respectivamente, a la revisión fáctica ( apartado b) del art. 193 de la LRJS ) y a la infracción de normas sustantivas, (apartado c) del citado art.193).

Como cuestión previa la parte solicita la admisión de nueva documentación que, por ser posterior no pudo aportarse al acto del juicio. Pues bien, examinada la misma y dado que el art. 233 de la LRJS parte del principio de no admisión de nuevos documentos con específicas las salvedades que allí constan, y considerando la Sala que los aportados no son documentos decisivos para la resolución del pleito (ninguno de los cuatro: Resolución de 19-4-2013 de la Secretaria Autonómica de reconocimiento de situación de Dependencia, de la cual no consta su firmeza; Informe de consulta elaborado por la doctora Socorro de 5-5-2013; solicitud a la AVS de reembolso de material ortorportésico relativo a silla de ruedas de 3 de junio de 2013; y solicitud de 3-6-2013 de reembolso de material ortoprotésico), es por lo que no admitimos su incorporación a los autos. En concreto: A).-La situación de dependencia no interfiere en la Minusvalía reconocida al amparo del RD 1971/1999, que tiene sus propias normas. B).-El informe de consulta pertenece al servicio de Rehabilitación y no arroja nueva luz sobre las dolencias de la actora, constando en el mismo que la demandante acudió deambulando con la ayuda de un bastón. Y C).-De las facturas de material ortoprotésico no se deriva de modo claro, directo e indubitado que el actor solo pueda desplazarse en silla de ruedas, razones todas ellas que nos llevan a rechazar la admisión solicitada.

SEGUNDO.-En el apartado destinado a la revisión fáctica, la recurrente propone una serie de adiciones al hecho probado 5º como que precisa de silla de ruedas para levantarse, trasladarse y deambular, así como ayuda de terceras personas para realizar otras actividades de la vida diaria, como son el vestirse, ir al váter o caminar; habla escandida; temblores de cabeza y situación de dependencia reconocida en abril de 2013 (damos por reproducido el texto íntegro que obra al folio 12 del recurso a los efectos expositivos). El motivo debe ser desestimado ya que, por un lado, la recurrente basa en parte la inclusión en los nuevos documentos aportados, que no se han admitido. Pero la razón fundamental de la desestimación viene determinada porque en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del Anexo 1, los capítulos III, XI y XIV, del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, indicando respecto de cada enfermedad cual es el porcentaje que entiende aplicable o la horquilla en la que se debe valorar, explicando sus razones.

Pues bien, en el caso de autos la Juez de instancia, considera que no han quedado plenamente justificados los incrementos de porcentaje que reclama el actor, al que, como no podría ser de otra forma, le atribuye la prueba de dichos hechos, lo que confirmamos en esta sede. De este modo, por lo que atañe a la ataxia espinocerebelosa, la juez de instancia ya ha valorado que la demandante se encuentra limitada para caminar precisando de ayuda externa, no quedando acreditado que no pueda levantarse, por lo que el 40% asignado (porcentaje máximo de la horquilla 26%-40%) es correcto al contemplar dicho tramo que 'el paciente puede levantarse a la posición en bipedestación y mantenerla con dificultad pero no puede caminar sin ayuda'. Respecto de la limitación del uso del brazo izquierdo como consecuencia de la intervención sufrida por carcinoma, hemos de mantener la conclusión de la juzgadora de instancia sobre que nos encontramos ante una discapacidad de carácter leve, como se desprende de lo dispuesto al capítulo 11 que recoge los criterios para la valoración de la discapacidad producida por neoplasias y establece cinco criterios de gravedad: nula, leve, moderada, grave y muy grave. La alegada disminución importante o imposibilidad de la capacidad para realizar algunas de las actividades de la vida diaria no ha quedado acreditada, por lo que no podemos subir el porcentaje y encuadrar la deficiencia de la actora en una discapacidad moderada sino en la leve, (los síntomas o signos existen y justifican alguna dificultad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, pero son compatibles con la realización de la práctica totalidad de las mismas), cuya valoración se ha hecho en el grado máximo (1%-24%), y sin que proceda acudir a la combinación con el capítulo II por el tema de la movilidad de los brazos por no concurrir los presupuestos necesarios para ello. En cuanto al problema del lenguaje, constando en la fundamentación jurídica con valor fáctico (fruto de la convicción alcanzada en base al informe del médico forense) que el lenguaje del actor es 'dificultoso aunque inteligible', hemos de ratificar la inclusión de la situación de la actora en las limitaciones secundarias a trastornos del habla-articulación, grado 1 limitación mínima, a la que se le asigna una horquilla del 0 al 11% y en la que se valoran las dificultades para producir algunas unidades fonéticas, considerando que el grado del 5% adjudicado a la actora es ajustado.

La recurrente denuncia asimismo la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto del Anexo 1 B del RD 1971/1999 de 23 de diciembre relativo a los factores sociales complementarios. Alega que la juzgadora no ha entrado a valorar los gastos extraordinarios de carácter prolongado, en concreto los sanitarios, como el relativo a la silla de ruedas, descontado todo lo cual y dividido el resultado entre los tres miembros de la unidad familiar, la cantidad obtenida se encuentra por debajo del 50% del SMI, por lo que procedería la atribución de hasta 4 puntos por factor económico. Además, dado que es difícil que pueda ser demandante de empleo, deben tenerse en cuenta las situaciones del entorno habitual y la dificultad de integración social, y al no ser posible desempeñar profesión alguna se le deberían otorgar 2 puntos por desempleo y 0'5 por estar más de tres años desempleada, así como 3 puntos por factores del entorno.

Pues bien, el factor económico es correcto tal y como lo ha fijado la juzgadora de instancia (2 puntos), sin que haya lugar a descontar los gastos de una silla de ruedas u otro tipo de prótesis para ver al porcentaje del SMI en el que la Unidad familiar se encuentra. Por otra parte y en el ámbito de los factores laborales, la exigencia de ser demandante de empleo es insoslayable, bien que es de sobra conocido la gran dificultad de una persona con discapacidad de acceder al entorno laboral, como a los recursos sanitarios. Y en cuanto al factor cultural, el demandante no acredita requisitos que permitan dar puntuación por ello como tampoco el que se le deba otorgar hasta 3 puntos por factores del entorno, siendo así que la juez a quo le ha reconocido 1 punto por dificultades en el acceso a la vivienda. Las circunstancias personales y sociales han quedado debidamente valoradas por la juez a quo, que debe atenerse a la normativa en la materia y no a otro tipo de consideraciones.

Por último hemos de indicar que no se ha infringido el Anexo 2 del RD 1971/1999 de 23 de diciembre en cuanto a la necesidad de asistencia de otra persona ya que no alcanza los porcentajes necesarios para ello (75% y 15 puntos).

En definitiva, dado que el recurrente no ha acreditado que en la pluripatología por él padecida concurran las notas que determinarían su calificación como de un grado superior, y un número mayor de puntos por factores sociales, no desprendiéndose tales extremos del relato fáctico, cuya modificación se ha solicitado pero no ha prosperado, permaneciendo incólume, y correspondiendo a la parte disidente la prueba exhaustiva de que las secuelas y enfermedades valoradas tienen la entidad suficiente para ser graduadas de forma superior, así como la situación social, no ha lugar a estimar el incremento solicitado, debiendo la sentencia recurrida ser mantenida íntegramente.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de ALICANTE, de fecha 18 de abril de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la GENERALIDAD VALENCIANA -CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL-; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2809 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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