Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1250/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1109/2015 de 30 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1250/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101219
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1109/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010865
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0010865
SENTENCIA Nº: 1250/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/os Iltma/os. Sra/os. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrada/os, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha cinco de marzo de dos mil quince , dictada en los autos núm. 1069/2014, seguidos a su instancia frente a TELE PIZZA S.A.U., sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante Don Silvio ha venido prestando servicios para la empresa Telepizza S.A.U., con una antigüedad de 01/06/90, categoría profesional de subencargado y salario bruto mensual de 1.211,54 euros, con parte proporcional de pagas extraordinarias.
2).- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio.
3).- En fecha 28/10/14 la empresa le entregó al trabajador carta de despido, con el siguiente tenor literal:
'Muy Sr. nuestro:
Mediante la presente, ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa ha decidido sancionarle disciplinariamente de acuerdo con los siguientes hechos:
Su categoría profesional es la de Subencargado, es decir, usted es miembro del equipo gerente de su centro de trabajo.
Como usted sabe, una de las tareas en el cierre de la tienda es la contar todo los productos existentes e introducirlos en el ordenador para posteriormente realizar el informe denominado 'Control de almacén', con la finalidad de conoce si se produce algún desfase entre los productos que se vendieron y las existencias reales.
Pues bien, en los últimos meses sus superiores han observado que usted no está realizando de manera adecuada ni esta tarea ni las demás que conlleva un puesto de su responsabilidad, lo que está perjudicando a la gestión de su centro de trabajo.
De todo esto se deduce que usted está realizando una mala gestión en el centro de trabajo del cual es máximo responsable, perjudicando a nivel de ventas.
Los hechos anteriormente descritos están tipificados como falta muy grave en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 61 del Convenio Colectivo .
Por todo lo anterior, la Empresa ha decidido sancionarle con despido disciplinario, que será efectivo a partir de la fecha de la presente carta'.
4).- Por la empresa se reconoce la improcedencia del despido operado al actor.
5).- El trabajador ha permanecido en situación de excedencia voluntaria entre el 01/06/08 y el 02/06/13.
6).- El demandante no ostenta ni han ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.
7).- Se han celebrado dos actos de conciliación uno en fecha 20/11/14, con el resultado de intentado sin efecto y otro en fecha 16/12/14 con el resultado de intentado sin avenencia
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda formulada por Don Silvio contra Telepizza S.A.U., debo declarar y declaro el despido causado al demandante como improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 32.707,80 euros, y sin que procedan salarios de trámite, salvo que la empresa opte por la readmisión, que lo serán desde la fecha del despido objetivo (28/10/14) hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 40,38 euros al día.
TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento, el demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de junio de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 12 de junio de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 23 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso versa sobre la interpretación que haya de darse en derecho al número 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por la que se establecen las reglas de cálculo de la indemnización que, por despido improcedente, les corresponde percibir a los trabajadores contratados, mediante contrato de trabajo ordinario, antes del 12 de febrero de 2012, día en que entró en vigor el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, y cuyo cese se produce con posterioridad a esa fecha, en lo referente al límite aplicable a su importe.
En el susodicho apartado se establece, en primer lugar, que en tal caso la indemnización 'se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año'. Y, en segundo término, se fija una limitación cuantitativa y se consagra una excepción a su aplicación, al señalar que el 'importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
El concreto problema hermenéutico que se suscita consiste en determinar si en aquellos supuestos en que el número de días que resulta de computar, a razón de 45 días por año, el período de prestación de servicios previo al 12 de febrero de 2012, excede de 720, sin llegar a 1.260, - lo que sucederá si el afectado acredita en esa fecha más de 16 y menos de 28 años trabajados - a la cifra que se obtenga se le debe sumar la que resulte de contabilizar el tiempo trabajado con posterioridad a ese día, con el tope máximo de los 1.260 días de salario.
El órgano de instancia se ha inclinado por entender que dado que la compensación que le corresponde al actor por la etapa anterior al 12 de febrero de 2012 equivale a 810 días de salario, no tiene derecho a ninguna cantidad adicional por la fase posterior a esa fecha.
La parte demandante discrepa de esa solución, aduciendo, en síntesis, que contraviene la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de septiembre de 2014 (Rec. 3065/13 ), según la cual a la indemnización otorgada en el fallo se le debe añadir la que dimana de contabilizar los 46,75 días de salario a los que es acreedor por la actividad laboral desarrollada a partir del 12 de febrero de 2012.
SEGUNDO.-Delimitada así la controversia, lo primero que hay que decir es que aun cuando la sentencia que sustenta el recurso se decanta por la solución que defiende en su recurso, lo hace desde una perspectiva puramente operacional, sin analizar de manera concreta el significado y alcance de la limitación cuantitativa que establece la norma.
Una segunda consideración que se agrega a la anterior es la de que el Tribunal de casación no ha tenido la oportunidad de volver a aplicar la disposición objeto de debate.
A modo de tercera observación preliminar, es de advertir que esta Sala se pronunció en sentido contrario al postulado por el demandante, en su sentencia de 8 de julio de 2014 (Rec. 1081/14 ); en ese caso, el número de días a computar por el tiempo trabajado hasta el 12 de febrero de 2012, era de 1.031,25, argumentando este Tribunal que habiéndose sobrepasado el límite de los 720 días, ya no se podía contabilizar el lapso trabajado con posterioridad a esa fecha. Igual conclusión acogen las sentencias de 27 de noviembre de 2012 (Rec. 2683/12 ) y 16 de septiembre de 2014 (Rec. 1666/14 ), así como las datadas el 17 de septiembre de 2013 (Rec. 1344/13 ) y el 11 de febrero de 2014 (Rec. 128/14 ), en las que se afirma que el interesado tiene derecho a consolidar la indemnización que por encima de los 720 días de salario haya alcanzado antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012, pero no a que, más allá de la suma resultante, se valoren, a efectos indemnizatorios, los períodos de trabajo posteriores.
Son varias las razones que, sin ignorar la forma de cálculo a la que se atuvo el Tribunal Supremo en la sentencia que se trae a colación en el recurso, llevan a la Sala a mantener su criterio.
I.-La primera, y fundamental, radica en la claridad del texto del precepto, en tanto previene que 'el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará ÉSTE como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
De esta redacción se infiere, sin dificultad y margen de duda razonable, que si la liquidación de los años trabajados antes del 12 de febrero de 2012, a razón de 45 días por cada año de servicio, arroja un resultado superior a 720 días, es esta última cifra la que opera como límite máximo para establecer el importe de la compensación económica por el despido improcedente, sin que a tales efectos se pueda considerar el período trabajado después del 12 de febrero de 2012.
Es cierto que en el inciso final de la norma, al hacerse referencia al tope de las 42 mensualidades, se añade la apostilla 'en ningún caso', pero ello no puede inducir a confusión alguna, pues tal previsión afecta exclusivamente a la indemnización correspondiente al primer tramo. En efecto, la norma no configura las 42 mensualidades como un tope absoluto, común a ambos tramos, de forma que a los días a indemnizar por el inicial, aunque superen los 720, se les puedan adicionar los del segundo, sino como un límite relativo, que opera respecto de la primera etapa.
Por otra parte, si la voluntad del legislador hubiera sido la que pretende el recurrente, debería haber establecido que 'el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, sin que el importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.De ser así, se podría sostener con fundamento que si con el período de prestación de servicios del primer tramo, a razón de 45 días por año, se superan los 720 días, sin llegar a los 1.260, a esa cifra se le debe sumar la que resulta de computar el tiempo trabajado con posterioridad al 12 de febrero de 2012, a razón de 33 días por año, con el tope absoluto de las 42 mensualidades, pero con la redacción presente no puede admitirse la alternativa que preconiza el trabajador, ignorando el mandato legal imperativo que obliga a los tribunales, en el caso de que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resulte un número de días superior a 720 días, a aplicar éste como importe indemnizatorio máximo.
En definitiva, a la luz de la literalidad del precepto, y en relación al concreto colectivo de trabajadores al que alude, el período de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, solo se podrá tomar en consideración cuando el acreditado en esa fecha, a razón de 45 días por año, no permita alcanzar los 720 días, supuesto en que el tiempo trabajado en la fase ulterior se deberá contabilizar, con el límite total de los 720 días. O dicho en otros términos, si con el tiempo trabajado en el primer tramo se superan los 720 días, el número de días resultante operará como tope máximo a efectos indemnizatorios, que no cabrá rebasar computando el período trabajado con posterioridad al 12 de febrero de 2012.
II.-Al argumento gramatical, se suma otro relacionado con la finalidad específica de una Disposición transitoria en el acervo de nuestro derecho que, como enseña la sentencia 302/1993, de 21 de octubre, del Tribunal Constitucional , no es otra que 'facilitar el tránsito de las Leyes viejas a las nuevas', lo que en el caso de la que aquí se glosa pasa por concretar la incidencia del nuevo régimen indemnizatorio previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el RDL 3/2012, de la que pasó a la Ley del mismo número y año - a virtud del cual, la indemnización por despido improcedente pasó a ser de 33 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 24 mensualidades, frente a los 45 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 42 mensualidades fijada en la legislación derogada-, en las relaciones de trabajo nacidas al amparo del anterior sistema indemnizatorio.
En lo que concierne a esas relaciones, la norma a estudio distingue dos tramos en la prestación de servicios. En cuanto al primero, que se extiende hasta el 12 de febrero de 2012, mantiene el parámetro de los 45 días por año, con el límite de 42 mensualidades, pero tan sólo con respecto al tiempo de servicios anterior a esa fecha, respetando de este modo, como precisa la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, las expectativas indemnizatorias de los trabajadores con contrato en vigor. Sin embargo, tal salvaguarda va acompañada de la puntualización de que si el número de días así obtenido excede de 720, el resultado se aplicará como importe indemnizatorio máximo, lo que supone que en ese caso el trabajador no genera una indemnización superior en número de días a la que le hubiera correspondido si su contrato se hubiese extinguido en el momento de entrada en vigor de la nueva regulación. Indicación que fuerza a descartar que en tal hipótesis el tiempo trabajado con posterioridad al 12 de febrero de 2012 pueda contabilizarse - a razón de 33 días por año ¿ y sumarse al correspondiente al primer tramo hasta alcanzar el tope de 42 mensualidades, lo que la norma no indica y tampoco puede deducirse razonablemente.
El propósito que persigue la disposición transitoria a estudio es garantizar a los trabajadores contratados antes de la entrada en vigor de la reforma del régimen indemnizatorio del despido improcedente que, de ser víctimas de un cese injustificado, la compensación a percibir no va a ser inferior a la que les correspondería si su contrato se hubiese extinguido antes del 12 de febrero de 2012, y no el de atribuirles más derechos de los que les corresponden por mor de lo que la norma intertemporal establece, comprendidas las limitaciones que fija.
Por consiguiente, si con el tiempo de servicios prestado hasta ese momento, acreditan más de los 720 días a los que serían acreedores, como máximo, en el caso de que hubiesen concertado la relación después del 12 de febrero de 2012, la disposición transitoria les asegura el cobro de una indemnización ajustada a ese número de días, pero no les concede el derecho a seguir devengando más días de indemnización hasta completar, en su caso, el máximo de 1260 aplicable bajo la legislación anterior.
La exégesis que propone la parte recurrente va más allá de la finalidad propia de una norma de carácter transitorio, como lo confirma la ilógica situación a la que llevaría, en pugna con el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución , de que los trabajadores que el 12 de febrero de 2012 reunieran menos de 16 años de servicios, tendrían derecho, una vez computado el período trabajado después de esa fecha, a lucrar una indemnización máxima de 720 días, mientras que los que en ese momento acreditasen más de 16, pero menos de 28, podrían alcanzar una indemnización de hasta 1260 días, sumando los correspondientes al tiempo trabajado después del 12 de febrero de 2012. Todo ello, salvo que se entendiera, en coherencia con la posición defendida en el recurso, que el límite máximo aplicable a ese otro colectivo de trabajadores es también de 1260 días, lo que no parece ajustado al tenor ni a la finalidad de la norma.
III.-La solución a la que llevan los cánones hermenéuticos anteriormente expuestos se refuerza, por tanto, con argumentos de interpretación sistemática y conforme a la Constitución, que obligan a fijar el alcance de la disposición transitoria en la misma forma para todos los trabajadores a los que afecta, evitando que parte de ellos reciban un tratamiento desigual carente de fundamento objetivo, en forma no querida por la norma que se analiza.
A tenor de lo razonado, consideramos que la juez de instancia adoptó la decisión correcta en función de la dicción y designio de la disposición cuya infracción se le achaca. Procede, pues, confirmar su sentencia y desestimar el recurso.
TERCERO.-El demandante goza del beneficio de justicia gratuita y su recurso no puede considerarse temerario, o contrario a las exigencias de la buena fe, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no hay motivo para imponerle las costas causadas en esta sede.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio , frente a la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1109-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1109-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

