Sentencia SOCIAL Nº 1250/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1250/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3641/2020 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1250/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021101149

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4726

Núm. Roj: STS 4726:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.250/2021

Fecha de sentencia: 09/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3641/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3641/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1250/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Daniel representado y asistido por el letrado D. Agustín Zamora Pocoví contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso de suplicación nº 1116/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos nº 379/2018, seguidos a instancias de D. Daniel contra Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha sobre derechos y reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha representada y asistida por la letrada de los Servicios Jurídicos de la indicada Junta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Daniel, asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, asistida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El actor D. Daniel, con DNI núm. NUM000, presta servicios como personal Laboral fijo, para la Consejería de Fomento con categoría profesional de Peón Especialista, antigüedad de 3 de abril 2008 y, salario conforme a lo dispuesto en Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria. Con contrato a jornada completa y, sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-El actor participó en diversos procesos de movilidad funcional temporal a la categoría profesional de conductor de Brigada que se corresponde con los periodos 23 de marzo de 2015 a 31 de marzo de 2016; 2 de mayo de 2016 a 31 de diciembre de 2016; 19 de enero de 2017 a 9 de octubre de 2017; 10 de octubre de 2017 a 31 de diciembre de 2017 y de 5 de enero de 2013 a 19 de febrero de 2013, pasando en todos ellos a ocupar el puesto NUM001 frente al puesto NUM002 de peón especialista.

TERCERO.-Que el demandante mientras desempeñaba su labor como peón especialista estuvo desempeñando su actividad laboral en jornada partida, percibiendo un complemento de jornada partida del artículo 99.2 del VII Convenio Colectivo de aplicación, en cuantía mensual de 114,46 euros

Con fecha de efectos de 15 de octubre de 2012 la Consejería de Fomento procedió a modificar las condiciones de trabajo, pasando el trabajador a desempeñar su actividad laboral, de jornada partida a jornada ordinaria, lo que determinó la supresión del complemento por jornada partida que se le venía abonando por importe de 114,46 euros mensuales.

CUARTO.-Que el actor formuló reclamación administrativa previa interesando el abono de complemento personal transitorio derivado de la supresión del complemento de jornada partida, siendo desestimada por Resolución de la Consejería de la Presidencia y Administraciones Públicas de fecha 21 de febrero de 2014 (folio 31 a 33 del expediente administrativo).

QUINTO.-Que por la comisión paritario del VII Convenio Colectivo se adoptó en fecha 20 de abril de 2017 acuerdo para reconocer, en aplicación del artículo 9.11 del citado convenio el complemento personal transitorio como consecuencia de la entrada en vigor de la Orden de la consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de 5 de octubre de 2012 a determinados trabajadores que se recogen en su anexo, así como el derecho a percibir las cantidades no prescritas que le corresponda en el importe que resulte de practicar, en su caso, las reglas de absorción que procedan.

SEXTO.-La Junta de Comunidades procede a reconocer en el mes de Octubre de 2017, el derecho al actor, y en virtud de dicho reconocimiento abona al actor las cantidades adeudadas por dicho concepto.

En fecha 26 de abril de 2018 se dicta resolución por medio de la cual se declara la existencia de error en la liquidación de cantidades derivadas de la aplicación del complemento personal transitorio

Que las mensualidades afectadas son las que se corresponden a los meses que van desde marzo de 2016 a diciembre de 2017, tal como aparece en la liquidación reflejada en el folio 59 del expediente administrativo.

SÉPTIMO.-Se da por reproducido el informe de fecha 17 de octubre de 2018, emitido por el Jefe de servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en el que se procede a establecer las percepciones que corresponden a Peón Especialista y Conductor de Brigada, atendida la circunstancias personales de actor respecto a antigüedad, concluyendo que las diferencias salariales en favor del segundo puesto se corresponden con la cifra de 116'16 euros mensuales en el año 2015, 117'32 euros mensuales en el año 2016, 120'31 en el año 2017 y 120'31 en el año 2018.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Daniel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: 'Que, de oficio, y dando contestación a la impugnación presentada por la demandada, procede acordar la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó la Sentencia de fecha 25-3- 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, recaída en los autos 379/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por el trabajador D. Daniel contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO De LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, por no ser la misma susceptible de ser recurrida, debiéndosela tener por firme desde que se dictó.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la representación procesal de D. Daniel interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 15 de enero de 2008, rec. suplicación 4305/2008.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que se declare la improcedencia del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 29 de septiembre de 2020, recaída en un procedimiento por derecho y cantidad. La cuestión a dilucidar giraba sobre si procede la absorción del complemento personal transitorio, objeto de reconocimiento por la Administración Regional, como consecuencia del incremento de retribuciones a raíz del cambio de puesto de trabajo. Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda porque no se trata de un derecho consolidado, se advierte que frente a la misma cabía interponer recurso de suplicación. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación porque la pretensión no alcanza el tope cuantitativo que fija el art.191.2 LRJS, y acuerda la nulidad de todo lo actuado desde que se dicta la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-1.- Disconforme la parte demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo un único motivo de contradicción insistiendo en que la cuantía anual del complemento es de 114 x 12 meses, resultando 1.368 euros, cuantía a la que ha de sumarse la de 1.947, euros que se declaran como pago indebido, lo que supera los 3.000 euros. En todo caso a la fecha del juicio la cantidad debida era de 3.201 euros. Para la viabilidad del actual recurso propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 15 de enero de 2008 (rec. 4305/20008), y en la que se declara que para determinar la 'cuantía efectiva' de la demanda ha de estarse a los importes que se vayan devengando por vencimiento periódico con posterioridad a la fecha en que se haya cerrado la reclamación inicial.

Conforme a unánime criterio jurisprudencial, señalado por la recurrente en su escrito de formalización, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar'

Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 11/12/13, Rec 492/13; 11/02/14, Rec 2984/12 y 14/7/2014, Rec. 2397/13).

Asimismo cuando la demanda versa sobre el reconocimiento de un derecho que tiene un contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso queda determinada por el montante de la cantidad concreta que se pide, o como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho. Sin que esta regla se vea alterada por el hecho de que a esa petición se anude la del previo reconocimiento del derecho, lo que no desvirtúa la naturaleza jurídica de la acción de condena ejercitada, ni trasforma esa reclamación en el ejercicio de una acción declarativa, puesto que el reconocimiento del derecho en el que se fundamenta la petición no es un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento en tanto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado.

De la misma forma que tampoco decae ese principio cuando se argumenta que la petición de reconocimiento del derecho tiene por objeto conseguir su mantenimiento en el futuro, ya que una declaración en tal sentido no pasaría de ser meramente hipotética al estar condicionada por hechos tan absolutamente contingentes como son el mantenimiento de la relación laboral, la pervivencia de la norma legal o convencional que en la actualidad lo regula, y la continuidad de la situación fáctica que justifica su abono. Criterios que la Sala viene admitiendo de manera uniforme y reiterada, de lo que son ejemplos, entre otras muchas, las SSTS 22/5/2015, rcud. 2561/2014; 31/5/ 2016, rcud. 3180/2014; 27/4/2017, rcud. 1903/2014; 16/6/ 2017, rcud. 1825/2015, 4/12/2018, rcud. 611/2016; 14/01/2020, rcud. 619/2018.

2.- Atendiendo a los términos de la demanda en la que se postula el derecho del actor al percibo del Complemento Personal Transitorio con efectos de abril de 2016, y en cuantía de 114 euros mensuales, anulando asimismo la resolución emitida por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y procediendo a declarar como bien percibidos los 1.947,60 euros que le son reclamados por parte de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, es palmario que se supera el tope cuantitativo que la LRJS fija para acceder al grado jurisdiccional de la suplicación.

Cabe concluir pues, que la sentencia de instancia por razón de la cuantía era recurrible en suplicación, teniendo en cuenta que la cuantía total reclamada asciende a más de 3000 euros (3201 €) correspondiente al periodo objeto de reclamación (superior a un año), y no como hace la sentencia recurrida, la que resultaría de su cómputo anual individualmente considerado.

TERCERO.-En consecuencia. Como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso ha de ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para que se dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto. Sin costas ( art. 235LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación letrada de D. Daniel, frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación núm. 1116/2019, formulado por el demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete de fecha 25 de marzo de 2019, en autos núm. 379/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

2º.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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