Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1250/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3641/2020 de 09 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1250/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021101149
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4726
Núm. Roj: STS 4726:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/12/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3641/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3641/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Daniel representado y asistido por el letrado D. Agustín Zamora Pocoví contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso de suplicación nº 1116/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos nº 379/2018, seguidos a instancias de D. Daniel contra Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha sobre derechos y reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha representada y asistida por la letrada de los Servicios Jurídicos de la indicada Junta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
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Con fecha de efectos de 15 de octubre de 2012 la Consejería de Fomento procedió a modificar las condiciones de trabajo, pasando el trabajador a desempeñar su actividad laboral, de jornada partida a jornada ordinaria, lo que determinó la supresión del complemento por jornada partida que se le venía abonando por importe de 114,46 euros mensuales.
En fecha 26 de abril de 2018 se dicta resolución por medio de la cual se declara la existencia de error en la liquidación de cantidades derivadas de la aplicación del complemento personal transitorio
Que las mensualidades afectadas son las que se corresponden a los meses que van desde marzo de 2016 a diciembre de 2017, tal como aparece en la liquidación reflejada en el folio 59 del expediente administrativo.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
Conforme a unánime criterio jurisprudencial, señalado por la recurrente en su escrito de formalización, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar'
Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 11/12/13, Rec 492/13; 11/02/14, Rec 2984/12 y 14/7/2014, Rec. 2397/13).
Asimismo cuando la demanda versa sobre el reconocimiento de un derecho que tiene un contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso queda determinada por el montante de la cantidad concreta que se pide, o como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho. Sin que esta regla se vea alterada por el hecho de que a esa petición se anude la del previo reconocimiento del derecho, lo que no desvirtúa la naturaleza jurídica de la acción de condena ejercitada, ni trasforma esa reclamación en el ejercicio de una acción declarativa, puesto que el reconocimiento del derecho en el que se fundamenta la petición no es un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento en tanto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado.
De la misma forma que tampoco decae ese principio cuando se argumenta que la petición de reconocimiento del derecho tiene por objeto conseguir su mantenimiento en el futuro, ya que una declaración en tal sentido no pasaría de ser meramente hipotética al estar condicionada por hechos tan absolutamente contingentes como son el mantenimiento de la relación laboral, la pervivencia de la norma legal o convencional que en la actualidad lo regula, y la continuidad de la situación fáctica que justifica su abono. Criterios que la Sala viene admitiendo de manera uniforme y reiterada, de lo que son ejemplos, entre otras muchas, las SSTS 22/5/2015, rcud. 2561/2014; 31/5/ 2016, rcud. 3180/2014; 27/4/2017, rcud. 1903/2014; 16/6/ 2017, rcud. 1825/2015, 4/12/2018, rcud. 611/2016; 14/01/2020, rcud. 619/2018.
2.- Atendiendo a los términos de la demanda en la que se postula el derecho del actor al percibo del Complemento Personal Transitorio con efectos de abril de 2016, y en cuantía de 114 euros mensuales, anulando asimismo la resolución emitida por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y procediendo a declarar como bien percibidos los 1.947,60 euros que le son reclamados por parte de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, es palmario que se supera el tope cuantitativo que la LRJS fija para acceder al grado jurisdiccional de la suplicación.
Cabe concluir pues, que la sentencia de instancia por razón de la cuantía era recurrible en suplicación, teniendo en cuenta que la cuantía total reclamada asciende a más de 3000 euros (3201 €) correspondiente al periodo objeto de reclamación (superior a un año), y no como hace la sentencia recurrida, la que resultaría de su cómputo anual individualmente considerado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación letrada de D. Daniel, frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación núm. 1116/2019, formulado por el demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete de fecha 25 de marzo de 2019, en autos núm. 379/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.
2º.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
