Sentencia Social Nº 1251/...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Social Nº 1251/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3460/2006 de 25 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1251/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100126

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6536


Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1251/07

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinticinco de Abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3460/06, interpuesto por DOÑA Eva contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 4 de Julio de 2006 en Autos núm. 241/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Eva en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Julio de 2006 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Da Eva con D.N.I. num. NUM000 , solicitó del INSS las prestaciones de Invalidez Permanente, y realizado el oportuno expediente por la Entidad Gestora y previos los informes de síntesis y de la EVI que figuran en autos y se dan aquí por reproducidos en aras de la economía procesal, dictó resolución en 12-3-06 concediendo a la actora las prestaciones de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

2º.- Que la actora padece: hernia Discal Cervical, SD Túnel carpiano bilateral, Gonartrosis, Espondiloartrosis, lumbalgia con agudizaciones. Menoscabo permanente trabajos esfuerzo físico intenso. Sobrecarga columna cervical y MMSS.

3º.- La profesión habitual de la actora es la de limpiadora y su base reguladora asciende a 1085'54 Euros/mes.

4º.- Que agotó la vía administrativa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Eva , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la recurrente, con correcto amparo procesal, se modifique el relato histórico para que se revise el ordinal segundo de los hechos probados al que, con apoyo en los informes médicos que obran a los folios 12, 13,14 y 51, se le de la siguiente redacción: "Que la actora padece: Hernia discal Cervical, SD Túnel Carpiano bilateral de grado medio-intenso, temblor esencial, hipotrofia de cuadriceps, conserva en manos solo prensa, pinza y empuñadura, Gonartrosis, Espondiloartrosis, Lumbalgia con agudaciones; multipatologia que en el momento en que fue reconocida por la Comisión de Evaluación Médica le producía una discapacidad grave, que le incapacita de forma permanente y absoluta para cualquier tipo de actividad laboral".

A la vista de tales documentos la Sala no puede acceder a lo postulado dado que, siendo cierto que los informes a que se remite quien recurre añade otras limitaciones, éste Tribunal no puede llegar a la conclusión de que el Magistrado ha errado al consignar los padecimientos de la trabajadora. En éste orden de cosas es preciso resaltar que la Sala mantiene que en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado de Instancia. No apreciándose error en la plasmación por el Juzgador de sus conclusiones, resultado de la valoración de la prueba conforme a las reglas de apreciación conjunta y de la sana critica reformadas por el principio de inmediación procesal, éste primer motivo del recurso no puede alcanzar éxito.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que rechazaba el recurso de la actora por el que tendía a que le fuese reconocida el grado de Incapacidad Absoluta, superior a la IPT en que ha sido encuadrada, se alza aquella en recurso que, por correcto cauce procesal, denuncia la inaplicación del Art. 137 y 143 de la LGSS y Jurisprudencia que lo interpreta si bien, en cuanto a ésta , solo ha de tenerse en cuenta, entre las que reseñan, las que emanan del TS al no constituir Jurisprudencia, pese a su indudable valor, las de los TSJ que cita. Partiendo de los inalterados hechos probados ésta Sala no estima acertada la crítica que se hace a la resolución de instancia. Se argumenta, en apoyo del reproche, que la trabajadora se halla privada, más allá de la posibilidad de realizar las tareas propias de la que era su profesión habitual de limpiadora, de toda actividad que requiera un mínimo esfuerzo por sedentario y liviano que fuere. En éste sentido, definida la Incapacidad Permanente Absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, es en dicho grado de invalidez donde dice hallarse incardinada.

La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas

"Hernia Discal Cervical, SD Túnel carpiano bilateral, Gonartrosis, Espondiloartrosis, lumbalgia con agudizaciones. Menoscabo permanente trabajos esfuerzo físico intenso. Sobrecarga columna cervical y MMSS", y siendo ello así, tales alteraciones funcionales y orgánicas no encuadran a la demandante en la IPA a que se ha hecho referencia sin perder de vista que el TS, en ss de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 entre otras, ha reiterado que " inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea". Por lo que respecta a ésta Sala se ha mantenido, en el mismo sentido, que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. De los hechos probados se evidencia que la actora puede, a través de otros quehaceres más livianos, sedentarios o que requieran menos esfuerzo que los exigidos por su profesión habitual, encauzar sus posibilidades laborales dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Esta es la solución de la Magistrado de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, su sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Eva contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 4 de Julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Eva en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.