Sentencia Social Nº 1251/...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1251/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1160/2010 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 1251/2010

Núm. Cendoj: 35016340012010101097


Encabezamiento

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Da MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Da Isidora contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.030/2009 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Da Isidora contra el empresario individual D. Justino (Clínica Veterinaria Monzón) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de diciembre de 2009 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios en la Clínica Veterinaria Monzón propiedad del demandado Justino, con una antigüedad de 01-07-2.005, con la categoría de profesional de Auxiliar Administrativa y con un salario de 663,94 euros brutos al mes con prorrateo de pagas extras según Convenio Colectivo de aplicación, el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos. SEGUNDO.- La actora realiza entre otras las siguientes funciones: atender a los clientes, pasar sus datos al ordenador, atender al teléfono, gestionaba los pedidos, atendía en la tienda y puntualmente por necesidades de la clínica prestaba su ayuda en quirófano. TERCERO.- Con fecha 1-06-2.007 las partes acordaron reducir la jornada a 33 horas semanales y en fecha 1-1-2.007 acordaron mantener el número de horas pero trabajando una semana en turno de manana (de las 9:00 a las 15:00 horas) y otra en turno de tarde (de las 15:00 a 21:00 horas). Y la semana que trabaja de manana también haría 2 horas y media el sábado por la manana (de 10:00 a 13:00 horas). CUARTO.- Con fecha 3-09-2.009 la actora recibe comunicación escrita de la demandada comunicándole el despido, con efectos de ese día, alegando lo siguiente: 'Como bien sabe en los últimos meses se han venido deteriorando las relaciones entre usted y el titular de la empresa. Estamos en un espacio reducido donde tenemos que tropezarnos continuamente y ante la falta de comunicación entre las partes, la incomodidad es palpable y aumenta la desconfianza. Por todo ello, y entendiendo que es necesario una comunicación fluida y confianza mutua para desarrollar el trabajo que tenemos, al perderse dicha confianza y existir una clara incompatibilidad de caracteres, la empresa ha decidido darle de baja con fecha 28-08-2009, aceptando de antemano que estamos ante un despido improcedente e indemnizándola con la cantidad de 4.421,25 euros'. QUINTO.- Por escrito de fecha 28-05-2.009 la actora solicitó a la empresa, atendiendo a su antigüedad cobrar un trienio desde el 01-07-2008. SEXTO.- En fecha 27-08-09 la actora remite burofax a la Clínica Veterinaria en la calle Nicolás Estévanez no 53 de Las Palmas de Gran Canaria solicitando el disfrute de su periodo vacacional del 1 de septiembre al 23 de septiembre del 2.009 ambos inclusive, burofax que fue debidamente entregado a la empresa el día 28-08-09 a las 11:44 horas. SÉPTIMO.- En fecha 29-07-2.009 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en reclamación de cantidad, no compareciendo la demandada al haber sido erróneamente notificada en la calle Zorrilla no 12 de Telde, e interponiendo demanda judicial en reclamación de salarios el día 11-09-2.009, constando en la demanda como domicilio de notificación la calle Zorrilla en Telde. OCTAVO.- Es público y notorio en la empresa que las relaciones entre el propietario de la clínica y la actora no eran buenas, ni tan siquiera se hablaban en el centro de trabajo. NOVENO.- La demandada tiene su domicilio social en la calle Zorrilla no 12 en Las Palmas de Gran Canaria y el centro de trabajo en la calle Nicolás Estévanez no 53 de Las Palmas de Gran Canaria. DÉCIMO.- La actora no es representante de los trabajadores. Está afiliada a la Intersindical Canaria. UNDÉCIMO.- La fecha de efectos del despido es de 03-09-2009. DUODÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC en fecha 01-07-2.008 con el resultado de SIN EFECTO.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, DESESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por DONA Isidora contra Justino debo convalidar y convalido la extinción de la relación laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores al haber sido consignada la cantidad de 4.421,25 euros en concepto de indemnización, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Da Isidora, trabajadora que con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa ha venido prestando servicios para el empresario individual D. Justino desde el día 1 de julio de 2005, que interesaba que se declarara que su despido por razones disciplinarias era nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de indemnidad.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea estimada íntegramente la demanda que inicia el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, por la siguiente:

'La actora ha venido prestando sus servicios en la Clínica Veterinaria Monzón propiedad del demandado Justino, con una antigüedad de 01-07-2.005, con la categoría de profesional de Auxiliar Administrativa y con un salario de 927,57 euros brutos al mes con prorrateo de pagas extras según Convenio Colectivo de aplicación, el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos'.

- B) Anadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo tercero, expresivo de la cantidad puesta a disposición de la trabajadora por el empresario demandado en concepto de indemnización por despido improcedente, redactado con el siguiente tenor literal:

'Que la cantidad de 4.421,25 euros, ofrecida por la empresa en concepto de indemnización al reconocer la improcedencia del despido en su carta de cese y que fue la que consignó en el juzgado, es sustancialmente inferior a la que ha de corresponder en función de su antigüedad y del salario establecido en aplicación del Convenio de Oficinas y Despachos, ya que esta debió ser de 5.924,9 €'.

Basa sus pretensiones revisorias, en ambos casos, en el documento obrante a los folios 70 y siguientes de las actuaciones, consistente en fotocopia del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Las Palmas.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

- a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

- b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

- c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

- d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

- e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

- f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que los dos motivos están irremediablemente condenados al fracaso por distintas razones.

El primero, porque del documento invocado por la recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, el dato cuya rectificación se pretende en los hechos probados, que no es otro que el salario bruto mensual prorrateado de la actora, que según ella ascendería a 927,57 € y no a 663,94 €. En efecto, el importe alternativo lo obtiene la recurrente mediante la realización de una serie de operaciones matemáticas injustificadas (la aplicación de porcentajes) llevadas a cabo sobre las tablas salariales de Convenio.

El segundo, porque el texto propuesto por la recurrente para el nuevo ordinal, lejos de contener hechos nuevos lo que hace es incorporar una valoración jurídica predeterminante del fallo ('...que la cantidad... ofrecida por la empresa en concepto de indemnización al reconocer la improcedencia del despido... es sustancialmente inferior a la que ha de corresponder en función de su antigüedad y del salario...') que, como tal, no puede acceder al relato histórico de la sentencia.

Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la trabajadora demandante en primer lugar la infracción del artículo 56 párrafos 1o y 2o del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 14, 15, 19 y 20 del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Las Palmas. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la Sra. Isidora es Auxiliar Administrativo y su salario bruto mensual prorrateado según Convenio ascendería a 927,57 €, es esa cantidad la que ha de ser tenida en cuenta tanto a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente como los salarios de tramitación que le son debidos.

En el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Partiendo de tal axioma, habiendo sido rechazados los dos motivos de revisión fáctica articulados por la actora para modificar el contenido del hecho probado primero, hemos de tener en cuenta que en el mismo se recoge que el salario mensual bruto prorrateado de la actora asciende a 663,94 € y de este dato se ha partir necesariamente a la hora de resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento y para calcular tanto la indemnización como los salarios de tramitación previstos en el artículo 56 párrafo 1o letras a) y b) del Estatuto de los Trabajadores.

Por otra parte, derivada de la anterior, la cuestión que se plantea es la referente a la aplicación al presente supuesto de la norma general sobre salarios de tramitación, prevista en el artículo 56 párrafo 2o del Estatuto de los Trabajadores, es decir, el devengo de los mismos en toda su extensión (desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia que declarase su improcedencia), con pérdida de los beneficios de exclusión o limitación de dichos salarios para la empresa demandada en función de su actuación.

Pero la misma está irremediablemente condenada al fracaso por razones formales, pues la alegación relativa al devengo de salarios de tramitación en los términos expuestos en el párrafo anterior, constituye una cuestión nueva que nada tiene que ver con el objeto del presente litigio tal como fue planteado en su momento y que es distinta de las que fueron alegadas y discutidas en la instancia.

En efecto, la lectura:

- de la demanda que origina el presente procedimiento (folios 2 a 6 de las actuaciones) en la que la actora se limita a solicitar la declaración de la nulidad de su despido disciplinario por ser el mismo una represalia por reclamar judicialmente a la empresa diferencias salariales, vulnerando por ello su derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de garantía de indemnidad; y

- del acta del juicio oral (obrante a los folios 21 y 22 de las actuaciones), en el apartado correspondiente a la fase de alegaciones, ratificación de la demanda, en la que la parte actora se cine a afirmarse y ratificarse en la demanda y solicitar el recibimiento del juicio a prueba;

acredita que la parte demandante, en ningún momento procesal hasta ahora en sede de recurso, ha planteado el referido debate, hecho nuevo sobre el que nada se ha discutido ni probado en instancia y que justifica que la Magistrada de instancia no se pronunciara sobre el mismo en su sentencia.

De tal forma y teniendo en cuenta que el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral determina tajantemente que:

'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos',

no cabe que a la Sala se le planteen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el proceso en instancia.

Por dichas razones se rechaza el primer motivo de censura jurídica articulado por la actora.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la demandante la infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 24 de la Constitución Espanola. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo quedado acreditado que el despido disciplinario de la actora constituye una represalia tomada por el empresario contra la misma por reclamar ésta en vía judicial diferencias salariales, vulnerándose con ello su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dicho cese necesariamente ha de ser calificado como despido nulo, con todas las consecuencias a ello inherentes.

En la resolución de la cuestión que nos ocupa hemos de partir necesariamente de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a la hora de interpretar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 párrafo 1o de la Constitución Espanola y que se refleja en la esfera de las relaciones laborales en el artículo 4 párrafo 2o letra g) del Estatuto de los Trabajadores, materializada principalmente en las sentencias 168/1999 de 27 de septiembre, 101/2000 de 10 de abril y 199/2000 de 24 de julio.

La protección del referido derecho a la tutela judicial efectiva se desdobla en dos planos diferentes (de los cuales solo interesa el primero en el presente procedimiento):

- a) el que se denomina derecho o garantía de indemnidad, consistente en la prohibición para la empresa de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer judicialmente los derechos de los que crea ser titular;

- b) la prohibición de la injerencia indirecta, que no es otra cosa que el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, el cual implica la prohibición de toda actuación que impida o limite la posibilidad de que una determinada resolución judicial se ejecute.

Centrándonos en la primera modalidad, nos encontramos con que el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos:

- La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, el derecho consagrado en el artículo 24 párrafo 1o de la Constitución Espanola no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

- En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero, 197/1998, de 13 de octubre, 140/1999, de 22 de julio, 101/2000, de 10 de abril y 196/2000, de 24 de julio, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional 7/1 993, de 18 de enero y las ya citadas 54/1 995, de 24 de febrero; 101/2000, de 10 de abril y 196/2000, de 24 de julio), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( artículo 4 párrafo 2o letra g. del Estatuto de los Trabajadores).

- Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, ha subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como se senala en la sentencia del Tribunal Constitucional 90/1997, de 6 de mayo, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los artículos. 96 y 179 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral ( sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994 y 136/1996, entre otras).

- La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional 38/1981), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional 38/1986), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, sentencias del Tribunal Constitucional 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995).

- Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extranas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales - lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989), que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996 6/4532, 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996.

- La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( sentencias del Tribunal Constitucional 197/1990, 136/1996, 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995 y 617/1996).

- Esta doctrina, que ha sido reiteradamente expuesta por el Tribunal Constitucional en supuestos de decisiones empresariales de despido, así como también en relación con otras facultades empresariales como la resolución del contrato en periodo de prueba ( sentencias 95/1984, de 16 de octubre, 166/1988, de 24 de mayo), la negativa a readmitir tras una excedencia voluntaria ( sentencia 266/1993, de 20 de septiembre), la denegación de ciertas cantidades (sentencia 38/1986, de 21 de marzo) o el establecimiento de diferencias salariales (sentencias 58/1994, de 28 de febrero y 147/1995, de 16 de octubre).

Por tanto, y como su propia denominación indica, para que se produzca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de derecho a la garantía de indemnidad del trabajador, es necesario que en la práctica se den los siguientes elementos:

- a) una acción positiva por parte del trabajador dirigida a impugnar judicialmente una decisión empresarial;

- b) una conducta empresarial constitutiva de una represalia a la acción positiva iniciada por el trabajador;

- c) una relación de causalidad entre la acción del trabajador y la respuesta empresarial (de forma que entre ambas exista una vinculación de acción-reacción).

La Juzgadora de instancia entendió que no existían indicios racionales de que se había producido una violación de derechos fundamentales en el despido disciplinario de la actora, razonando su conclusión en el fundamento de derecho cuarto en base a que solo había quedado acreditado que la actora reclamó en el mes de mayo de 2009 a la empresa el abono de un trienio, pero no que el empresario demandado tuviera conocimiento de la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la misma posteriormente en el mes de septiembre, pues ello solo lo supo el mismo día de su despido, al haber sido notificada tanto la papeleta de conciliación previa como la subsiguiente demanda por error a una dirección distinta de la del domicilio social de la empresa y de la del centro de trabajo. Por ello no desplaza la carga de la prueba hacia la empresa demandada, conforme establece el artículo 179 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral, y no exige a la misma una justificación razonable y fundada de que la extinción del contrato de trabajo de la Sra. Isidora no obedece a las causas por ella alegadas.

En efecto, habiendo solicitado la actora a la empleadora cuatro meses antes de ser despedida, en mayo de 2009, percibir un trienio a partir del día 1 de julio (hecho probado quinto), tal petición sin más para nada puede ser tenida como una acción positiva previa al ejercicio de acciones judiciales, y ello aun en el caso de que se pudiera prever un desencuentro o desacuerdo puntual al respecto, tan frecuente entre las partes de una típica relación contractual de tracto sucesivo como lo es el contrato de trabajo. Tal circunstancia no acredita por sí misma que se haya producido una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del trabajador, en concreto contra su derecho a la indemnidad, consistente en la toma de represalias por la actuación del mismo dirigido a hacer valer judicial y extrajudicialmente los derechos de los que crea ser titular.

Cuando realmente la actora inicia las acciones previas al ejercicio de la acción judicial y luego ejercita ésta el empresario demandado lo desconoce totalmente, pues ignora que presentara el día 29 de julio de 2009 la papeleta de conciliación y que el día 11 de septiembre siguiente interpusiera demanda en reclamación de cantidad, dado que fue citado en ambos casos en una dirección equivocada, la Calle Zorrilla no 12 de Telde (hecho probado séptimo), cuando realmente tiene su domicilio social en la calle Zorrilla no 12 de Las Palmas de Gran Canaria y el centro de trabajo en la calle Nicolás Estévanez no 53 también de la capital Gran Canaria (hecho probado noveno).

Dar por acreditada la toma de represalias contra la trabajadora demandante en base a los hechos acreditados en el presente procedimiento equivaldría, en la práctica, a permitir que se aseguraran la calificación de despido nulo todos aquellos trabajadores que, previendo la inminente extinción de su vínculo laboral por cualquier causa, formularan la más mínima queja o exteriorizaran algún tipo de desacuerdo frente a la empresa para la que prestan servicios, desnaturalizando así hasta límites intolerables el concepto y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad.

En atención a todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la Magistrada de instancia lo ha entendido en el mismo sentido, procede la desestimación del presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Da Isidora contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL No 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.030/2009, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cuenta número: 3537/0000661160/10 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 € en la entidad de crédito de BANESTO cuenta corriente número 2410000066 1160/10, de esta Sala.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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