Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1251/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3767/2020 de 09 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1251/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021101131
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4704
Núm. Roj: STS 4704:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/12/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3767/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3767/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Millán, representado y asistido por el letrado D. Ignacio Felgueroso Villaverde, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 709/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón, de fecha 5 de diciembre de 2019, autos núm. 13/2019, que resolvió la demanda sobre Impugnación de Actos de la Administración, interpuesta por D. Millán, frente a Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social (hoy Ministerio de Trabajo y Economía Social).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Ministerio de Trabajo y Economía Social, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2015 se dictó resolución de confirmación de la sanción propuesta en el Acta de Infracción extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 6.251 euros. Se da por reproducida en aras a la brevedad.
SEGUNDO.- D. Raúl estaba interesado por la adquisición de una licencia de taxi y el Sr. Millán le ofreció la venta de la licencia nº. NUM000, por un precio total de 324.575,69 euros. Como quiera que la Ordenanza Municipal de Autotaxi del Ayuntamiento de Gijón no permite la venta libre de las licencias, demandante y demandado acudieron a una fórmula común en el sector: concertaron un contrato privado de compraventa, que se formalizó el 17 de abril de 2009, partiendo de un modelo tipo y en presencia de D. Valeriano, Secretario de la Federación Sindical del Sector del Taxi. En tal contrato el Sr. Millán le vendía al Sr. Raúl la licencia y el vehículo al que hace referencia el ordinal anterior, por el precio convenido, pactándose un abono de 42.070,85 euros a la firma del contrato y pagos mensuales de 800 euros desde mayo de 2009 a diciembre de 2010 y de 900 en adelante y hasta mayo de 2013, así como un pago de 240.404,84 euros en junio de 2013, fecha en la que el demandado alcanzaría la edad de jubilación, condición exigida para que pudiera transmitir la titularidad de la licencia. En el contrato también se pactó que, como quiera que para acceder a la titularidad de la licencia era preciso que antes el comprador hubiera sido asalariado del sector durante un período de, al menos, un año, D. Millán afiliaría y causaría Alta en la Tesorería General de la Seguridad Social al Sr. Raúl. En el contrato se señalaba que el comprador se haría cargo de los gastos de Seguridad Social, de las retenciones fiscales derivadas de su condición de asalariado, de los pagos trimestrales referidos a la actividad empresarial, la tasa de transferencia de la licencia y los correspondientes a la gestión y transferencia del vehículo. El vendedor asumía el abono de las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El comprador haría suyas las recaudaciones y se haría cargo de los gastos inherentes a la explotación del vehículo, haciendo mención expresa de que ello sería así aun cuando se facturaran a nombre de D. Millán.
Conforme lo acordado, comenzó a explotar el taxi con la licencia nº. NUM000, haciendo suyas las recaudaciones y sin percibir a cambio retribución alguna del Sr. Millán. Desde la Federación Sindical del Taxi se confeccionaban recibos de salarios para dar apariencia de relación laboral, pero no se abonaban las percepciones a las que éstos aludían.
Ambos partícipes figuraban como titulares de una cuenta en la Caja Rural de Gijón, cuenta vinculada a los compromisos contractuales.
El Sr. Raúl, sin intervención del demandante, procedió a la adquisición de otro vehículo vinculado a la licencia nº. NUM000, vehículo que se puso a nombre de D. Millán.
El Sr. Raúl contrató - si bien el contrato se hizo a nombre del Sr. Millán - a D. Bernardino para explotar junto a él y como asalariado, el taxi vinculado a la licencia nº. NUM000. El Sr. Bernardino entregaba la totalidad de la recaudación al Sr. Raúl, que era el que abonaba las nóminas - aunque figuraba el Sr. Millán como empleador.
Hacia octubre o noviembre de 2011 el actor inició tratos con el Sr. D. Fructuoso, titular de la otra licencia municipal de taxi, que le ofreció la venta de la misma por un precio de 222.375 euros. El Sr. Fructuoso tenía una trabajadora asalariada.
El demandante expresó su deseo de rescindir el contrato que le vinculaba con el Sr. Millán y así lo expresó, redactándose por el ya citado Sr. Valeriano un documento al respecto, que el actor luego se negó a firmar, al parecer por discrepancias en cuanto al valor venal del vehículo de cuya adquisición se había encargado.
El demandante no consiguió financiación para la adquisición de la licencia del Sr. Fructuoso, que había llegado a despedir a su trabajadora como consecuencia del compromiso de aquél de comprar la licencia.
TERCERO.-El Sr. Raúl expresó al Sr. Millán su deseo de ser dado de Baja en la Tesorería General de la Seguridad Social para acceder a las prestaciones de desempleo, circunstancia que el demandado verificó con efectos al 31 de diciembre de 2011, expresándose como causa 'Baja no voluntaria''.
La parte dispositiva de dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 7 de enero de 2020, quedando del tenor literal siguiente:
'Desestimó la demanda presentada por D. Millán frente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL y D. Onesimo, absolviéndose de todos los pedimentos efectuados en su contra'.
Fallo que fue aclarado por auto de fecha 7 de enero de 2020, en cuya parte dispositiva figura lo siguiente:
'DISPONGO:
1.- Estimar la solicitud del Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha en el sentido que se indica a continuación:
- En el fallo de la sentencia donde dice: 'Desestimó la demanda presentada por D. Millán frente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL y D. Onesimo, absolviéndose de todos los pedimentos efectuados en su contra'
- Debe decir: 'Desestimó la demanda presentada por D. Millán frente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL y D. Raúl, absolviéndose de todos los pedimentos efectuados en su contra'
2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales'.
'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Millán contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 aclarada por Auto dictado el 7 de enero de 2020 por el juzgado de lo social nº. 4 de Gijón en los autos nº. 13/2019, por motivo de inadmisión por razón de la cuantía, declarando firme la resolución de instancia'.
Por el letrado Abogado del Estado en representación de la parte recurrida, Ministerio de Trabajo y Economía Social, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La sentencia aquí recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de julio de 2020, Rec. 709/2020, inadmitió el recurso de suplicación razonando que el artículo 191.3.g) de la LRJS, señala que solo procede el recurso de suplicación en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigios exceda de 18.000 euros. En el caso, el importe de la sanción es de 6.215 euros, por lo que no admite el acceso al grado jurisdiccional de la suplicación.
En todo caso, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dicho en muchas ocasiones que cuando se trata de analizar la propia competencia objetiva de la Sala, en función de la que resulte de la admisibilidad del recurso de suplicación, no es precisa la contradicción entre las sentencias comparadas en los términos tradicionales exigidos por el artículo 219LRJS.
En el presente supuesto, tras la correspondiente acta de infracción, el MTESS impuso una multa al recurrente en casación para la unificación de doctrina por la infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1 e) LISOS que se inserta en el capítulo III de dicha norma sobre 'infracciones en materia de seguridad social' y no en el capítulo II sobre 'infracciones en materia laboral'. Y, como hemos recordado, nuestra doctrina ha establecido, al ceñirse el artículo 191.1.g) LRJS a la impugnación de actos administrativos en 'materia laboral', que a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social se le ha de aplicar la regla general del artículo 192.4LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Millán, representado y asistido por el letrado D. Ignacio Felgueroso Villaverde.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 28 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 709/2020.
3.- Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para que, con plena libertad de criterio, resuelva las cuestiones planteadas por el recurrente en el recurso de suplicación.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

