Sentencia SOCIAL Nº 1251/...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1251/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2022 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 1251/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101432

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2083

Núm. Roj: STSJ AS 2083:2022

Resumen:
CESIÓN ILEGAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01251/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0004343

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000778 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2020

Sobre: CESION ILEGAL

RECURRENTE/S D/ña Margarita

ABOGADO/A:CARLOS SUÁREZ PEINADO

RECURRIDO/S D/ña:FUNDACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO, UNIVERSIDAD DE OVIEDO

ABOGADO/A:, CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA

GRADUADO/A SOCIAL:ANGEL POSADA GONZALEZ,

Sentencia nº 1251/22

En OVIEDO, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000778/2022, formalizado por el Letrado CARLOS SUAREZ PEINADO, en nombre y representación de Margarita, contra la sentencia número 61 /2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725/2020, seguidos a instancia de Margarita frente a FUNDACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO, Y LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Margarita presentó demanda contra FUNDACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO, Y LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 61/2022, de fecha diez de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Doña Margarita, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, suscribió con la Universidad de Oviedo, los siguientes contratos:

Un contrato de trabajo para la realización de un Proyecto de investigación suscrito el día 13 de julio de 2007, a tiempo parcial para prestar servicios como FPS Informática de sistemas incluido en el grupo profesional Ayudante no titulado. En las cláusulas adicionales se pacta que: 'El Proyecto de vinculación se denomina Ayudas para las Acciones de Intensificación en el Programa 13 - Acciones de intensificación. Departamento Universitario de Matemáticas'. La duración del contrato es de 1 de julio de 2007 a 31 de diciembre de 2007. La actora cesó el día 31 de diciembre de 2007.

Un contrato de trabajo para la realización de un Proyecto de investigación suscrito el día 24 de enero de 2008, a tiempo parcial para prestar servicios como FPS Informática de sistemas incluido en el grupo profesional Ayudante no titulado. En las clausulas adicionales se pacta que: ''El Proyecto de vinculación se denomina Ayudas para las Acciones de Intensificación en el Programa 13 - Acciones de intensificación. Departamento Universitario de Matemáticas'. La duración del contrato es de 1 de enero 2008 a 30 de junio de 2008. La actora cesó el día 30 de junio de 2008.

Un contrato de trabajo para la realización de un Proyecto de investigación suscrito el día 17 de junio de 2008, a tiempo parcial para prestar servicios como FPS Informática de sistemas incluido en el grupo profesional Ayudante no titulado. En las clausulas adicionales se pacta que: 'El Proyecto de vinculación se denomina Ayudas para las Acciones de Intensificación en el Programa 13 - Acciones de intensificación. Departamento Universitario de Matemáticas'.

La duración del contrato es de 1 de julio de 2008 a 31 de diciembre de 2008. La actora cesó el día 31 de diciembre de 2008.

Un contrato de trabajo para la realización de un Proyecto de investigación suscrito el día 22 de diciembre de 2008, a tiempo parcial para prestar servicios como FPS Informática de sistemas incluido en el grupo profesional Ayudante no titulado. En las clausulas adicionales se pacta que: 'El Proyecto de vinculación se denomina Ayudas para las Acciones de Intensificación en el Programa 13 - Acciones de intensificación. Departamento Universitario de Matemáticas'. La duración del contrato es de 1 de enero 2009 a 31 de diciembre de 2009. La actora cesó el día 31 de diciembre de 2009.

Un contrato de trabajo para la realización de un Proyecto de investigación suscrito el día 11 de diciembre de 2009, a tiempo parcial para prestar servicios como FPS Informática de sistemas incluido en el grupo profesional Ayudante no titulado. En las clausulas adicionales se pacta que 'El Proyecto de vinculación se denomina Ayudas para las Acciones de Intensificación en el Programa 13 - Acciones de intensificación. Departamento Universitario de Matemáticas'. La duración del contrato es de 1 de enero 2010 a 31 de diciembre de 2010. La actora cesó el día 31 de diciembre de 2010.

Un contrato de trabajo para la realización de un Proyecto de investigación suscrito el día 22 de diciembre de 2010, a tiempo parcial para prestar servicios como FPS Informática de sistemas incluido en el grupo profesional Ayudante no titulado. En las clausulas adicionales se pacta que: 'El Proyecto de vinculación se denomina Actividades vinculadas a la creación de la cátedra de inteligencia analítica avanzada IA2 reF cat-09-ia2 Departamento Universitario de Matemáticas'. La duración del contrato es de 1 de diciembre de 2011 a 31 de diciembre de 2011. La actora cesó el día 31 de diciembre de 2011.

Un contrato de trabajo para la realización de un Proyecto de investigación suscrito el día 23 de diciembre de 2011, a tiempo parcial para prestar servicios como FPS Informática de sistemas incluido en el grupo profesional Ayudante no titulado. En las clausulas adicionales se pacta que: 'El Proyecto de vinculación se denomina Actividades vinculadas a la creación de la cátedra de inteligencia analítica avanzada IA2 reF cat-09-ia2. Departamento Universitario de Matemáticas'. La duración del contrato es de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012. La actora cesó el día 31 de diciembre de 2012.

2º.-La Jefa del Servicio de Investigación de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO certifica que la actora ha realizado la siguiente actividad:

Beca y Contratos i+d

Proyectos I+D

Categoría

BI: Informática Aplicada a la Gestión de Investigación. Organismo Financiador Universidad de Oviedo Periodo 1-10-2002 a 31-12-2002

CL: Ayudas para las Acciones de Intensificación de la Investigación en el Programa 13 Acciones de Intensificación Organismo financiador Consejería de Cultura Y Deporte Periodo 1-7-2007 a 31-12-2010

Contratos LOU

BI; Desarrollo de un sistema DATA MINING en CAJA ASTURIAS Organismo Financiador CAJA ASTURIAS Peridodo 1-4-1998 a 31-5- 1998

BI Desarrollo de un Sistema de Información en ALSA Grupo SA Organismo Financiador ALSA Periodo 1-7-1998 a 31-8-1998CL: Creación de la Catedra en Inteligencia Analítica Avanzada IA2 Organismo financiador INIXA DEL PRINCIPADO SL Periodo 1-1- 2011 a 31-12-12.

3º-En BOPA de fecha 13 de febrero de 2013 se publica la Resolución de 4 de febrero de 2013 de la Consejería de Economía y Empleo por la que se ordena la Inscripción del Primer Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo dependiente de la Dirección General de Trabajo.

Las retribuciones para el año 2020 del personal laboral de la Universidad son las siguientes:

4º.-La actora figura como becaria desarrollando su práctica formativa en el Grupo de Investigación liderado por Don Roberto, adscrito al departamento de Matemáticas de la Universidad de Oviedo en los siguientes periodos:

1 de enero a 31 de octubre de 1999

1 de enero a 31 diciembre 2000

1 de enero a 31 de diciembre de 2001

1 de enero a 31 de agosto de 2002

La actora prestó servicios para la FUNDACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO (CNAR Investigación y desarrollo experimental):

El contrato temporal suscrito por la actora el día 1 de enero de 2010 se convirtió en indefinido a tiempo parcial con fecha 1 de enero de 2015. Se pacta que la trabajadora prestará sus servicios como Oficial Administrativa de 1ª, incluida en el Nivel 5. En fecha 27 de diciembre de 2019 las partes acuerdan modificar con efectos de 1 de enero de 2020 la jornada laboral del contrato de trabajo de la actora, que pasara a ser a partir del día 1 de enero de 2020 de 9 horas semanales, prestadas en horario de 11 a 14 horas los lunes, martes y jueves. Asimismo se añade una cláusula de flexibilidad horaria por la cual, en aquellos casos en los que sea necesario, para el adecuado desarrollo de los proyectos y/o para atender a las necesidades de conciliación debidamente justificadas del trabajador, el horario de trabajo citado podrá adaptarse y flexibilizarse previa comunicación por escrito a la FUNDACION y siempre cuando se respeten en cómputo anual las horas semanales pactadas en el contrato.

La actora percibía en sus nóminas de noviembre y diciembre de 2020 la cantidad de 422,83 euros mensuales. En la de enero a mayo de 2021 percibía 423,07 euros mensuales.

5º.-Obra aportado el Registro de jornada de la actora en la FUNDACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO de enero a marzo de 2021, de enero, febrero y mayo de 2020, de febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019.

6º-La FUNDACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO entregó información a la actora el día 4 de mayo de 2020 sobre: Acceso a centros ajenos, desplazamientos in itinere y en misio Utilización de PVD.

7º.-En BOPA de fecha 11-2-2019 se publica el Decreto 12/2010 de 3 de febrero por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Oviedo.

8º.-Obra aportada en el ramo de prueba de la Universidad la Escritura de Constitución de la FUNDACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO y los Acuerdos del Patronato fechados el 18 de noviembre de 2013.

9º.-En fecha 28 de septiembre de 1998 se suscribe un Convenio de Colaboración entre la Universidad de Oviedo y la Fundación Universidad de Oviedo. En la cláusula primera y segunda se pacta:

10º-En BOPA de fecha 6 de febrero de 2017 se publica la Encomienda de Gestión de la Universidad de Oviedo a la FUNDACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO para la promoción gestión y desarrollo de programas proyectos y actividades.

11º.-Obra aportado el Informe de Auditoria de la FUNDACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO Cuentas Anuales del Ejercicio Terminado al 31.12.2020.

Obra aportado en el ramo de prueba de la FUNDACION y se dan por reproducidas:

La Memoria 2020.

Manuela de Identidad Corporativo.

Obra aportado en autos Informe de Auditoria de la Universidad de Oviedo del ejercicio 2020.

12.-La actora remite email al Centro de Atención al Usuario en octubre de 2020, relativo a la incidencia de acceso a Escuela de Minas del profesor don Roberto. El día 19 de marzo de 2015 remite incidencia solicitando datos de dirección IP apara el mismo catedrático. El día 4 de septiembre de 2018 solicita revisión del Outlook

del citado catedrático a la universidad. En octubre de 2019 remite email solicitando se le active tarjeta al citado catedrático. En otro email de 2015 se le solicita por Juan Ramón perteneciente a la universidad, comprobar si se ha tramitado el viaje del catedrático. La actora en email de 2021 remite listados de alumnos a chelouniovi.es. En email de 2015 remite a Dulce las calificaciones de álgebra.

Hay email de 2012 sobre planificación defensas.

La actora tiene cuenta de email denominada

13-Don Roberto, Catedrático de la Universidad de Oviedo, consigue proyectos de investigación acudiendo a concurrencias públicas, para los que necesita ayuda de una administrativa a la que el paga. Una parte de la financiación se la queda la UNIVERSIDAD o la FUNDACION y el resto lo administra él. La actora dependía del testigo. La actora no trabaja nunca fuera del horario. Las vacaciones y el registro horario se remiten a la FUNDACION.

14.-La actora presentó papeleta de conciliación contra la entidad FUNDACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO en fecha 16 de noviembre de 2020, habiéndose celebrado acta de conciliación el día 1 de diciembre de 2020 con el resultado de Sin Avenencia.

La actora presentó el día 17 de noviembre de 2020 reclamación previa frente a la Universidad de Oviedo en materia de cesión ilegal, sin que conste expresamente resuelta.

15.-La actora no ostenta la cualidad de representante de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Margarita frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO y contra la FUNDACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Margarita formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de abril de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que la actora interesaba que se declarase la existencia de cesión ilícita, el carácter de relación laboral común que existe entre las partes, y el derecho de la trabajadora a integrarse con la condición de indefinido no fijo en la plantilla de la Universidad de Oviedo con una antigüedad de fecha 1 de diciembre de 1994 y en la Facultad de Ciencias sita en Calle Federico García Lorca 18 en Oviedo, encuadrada como Técnico Especialista, grupo 3 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Universidad de Oviedo.

Recurre en suplicación la actora al amparo del artículo 193.c) de la LJS que es impugnado por los codemandados.

El recurso postula como infringido el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que los interpreta, en concreto: la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de diciembre de 2020 (JUR 2021/84255);o la del Tribunal Supremo de 27 enero de 2011, rcud. 1784/2010, que reiteran otras posteriores como las de 4 de julio de 2.012, rcud. 967/2011, y 5 de noviembre de 2.012, rcud. 4282/2011. Sostiene que lo razonado se contradice con los hechos que declara probados porque sólo consta el control horario por parte de la Fundación durante un 25% de la jornada anual(hecho probado 5º) y que la Fundación es simplemente la destinataria, quien las recibe, por lo que entiende que los propios hechos probados evidencian la falta de control por parte de la Fundación del horario de la trabajadora.

Lo mismo sucede con las vacaciones de las que la Fundación es mera receptora dado que el derecho al disfrute de vacaciones es algo más que recibir información relativa a ellas. Constituye elemento a valorar en todo supuesto de enjuiciamiento de cesión porque al margen de los mecanismos formales arbitrados, constituye índice directo de la ordenación de la prestación laboral, mostrando quién tiene capacidad real para efectuarla, por su directa vinculación en orden a la ponderación de las necesidades del trabajo, sus exigencias y ritmos, coordinación con otros integrantes del grupo, etc.

En relación con la información en materia de riesgos laborales, dice que una cosa es la colaboración de entidades públicas y otra que no pueda descubrirse rastro alguno de signos que denoten la sustantiva y real actuación sobre la ordenación de la prestación como empresario por parte de la Fundación. Más allá de datos relativos a la información sobre prevención de riesgos laborales y naturalmente pago de salarios y seguros, todo lo atinente a prestación laboral de la actora se inserta y desenvuelve en su material desarrollo, ordenación y medios en el exclusivo ámbito de la Universidad .

Resulta relevante, continúa, que durante más de 20 años la trabajadora halla estado prestando sus servicios como administrativo para Don Roberto, con independencia de quien sea quien la tenga formalmente contratada (Universidad o Fundación). Y es especialmente importante el hecho probado decimotercero que señala que la actora depende del testigo, Don Roberto, que es Catedrático de la Universidad de Oviedo, que necesita una administrativo a la que él paga. Esto evidencia que la dependencia de la trabajadora no es con su formal empleadora -la Fundación-, y sí con un trabajador de la Universidad de Oviedo, del que depende tanto cuando es contratada directamente por la Universidad como cuando quien contrata es la Fundación. Indicando también que tanto las vacaciones como el registro horario se remiten a la Fundación. En el Fundamento de derecho tercero, parte final, la Juzgadora constata que en el desempeño del conjunto de todos estos cometidos la actora recibía únicamente indicaciones por parte de Don Roberto, adscrito a la Universidad. Ha venido siendo éste exclusivamente, como quedó referido con elocuencia en este fundamento de derecho, el titular del control, organización y supervisión de todas las actividades realizadas por la demandante.

En relación con el hecho probado 12º, alega que se trata de tareas administrativas que nada tienen que ver con la causa de contratación, que se desarrollan directamente para personal de la Universidad de Oviedo, y en la que una pretendida trabajadora de la Fundación envía las calificaciones de álgebra a una profesora de la Administración Pública le parece gravísimo que unas calificaciones Universitarias sean enviadas por personal ajeno a la Universidad, o incluso los listados de alumnos. La Sentencia no recoge hecho probado alguno en el que aparezca signo empresarial más a1lá del abono de salarios y de información en materia de prevención de riesgos, hechos que como se dice en aquellas sentencias ya citadas de nuestros Tribunales Superiores no permiten descubrir puesta efectiva y real de la organización empresarial en el desenvolvimiento de la contrata. Sin embargo sí que consta acreditado que se trata de una trabajadora que desde hace más de 20 años se halla vinculada en su prestación de servicios con la Universidad de Oviedo, tal y como consta en el hecho probado cuarto de la Sentencia, primero como becaria, pero desarrollando su práctica formativa en el Grupo de Investigación liderado por Don Roberto, adscrito al departamento de Matemáticas de la Universidad de Oviedo, variando las funciones en función del concurso que se logra, pero siendo siempre funciones administrativas tal y como recoge en su fundamento de derecho tercero. Con correo electrónico de la Universidad tal y como consta en el hecho probado decimosegundo último párrafo cuenta de email DIRECCION000. Dependiendo en su trabajo de Don Roberto, Catedrático de la Universidad tal y como recoge en el hecho probado decimotercero La actora dependía del testigo . Siendo el Catedrático quien se encarga de conseguir la financiación y pagar como reconoce en el mismo hecho probado decimotercero consiguiendo el dinero en concurrencias públicas, y se canaliza todo a través de la FUO.

No obsta a todo ello la afirmación que recoge la Sentencia en su fundamento de derecho tercero de que la fundación tenga un sustrato real y pueda actuar como empleadora.

Suplica que se declare la cesión ilícita descrita, así como el carácter de relación laboral común que existe entre las partes y, el derecho de la trabajadora a integrarse con la condición de indefinida no fijo en la plantilla de la Universidad de Oviedo, con una antigüedad de fecha 1 de diciembre de 1994, y en la Facultad de Ciencias sita en Federico García Lorca, 18, en Oviedo, encuadrada como Técnico Especialista (grupo 3) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo condenando a las codemandadas a estar y pasar por tales declaraciones, y a su efectivo cumplimiento.

Lo impugna la Universidad de Oviedo con base en los hechos contenidos en la sentencia porque ni el proyecto, ni su gestión, ni su financiación es de la Universidad de Oviedo, sino de la empleadora Fundación Universidad de Oviedo, y cuyas relaciones entre ambas tienen su marco jurídico en convenios y/o encomiendas dada la condición de medio propio que es la Fundación, y en virtud de los cuales la puesta a disposición de la Fundación Universidad de Oviedo de 'las instalaciones materiales necesarias para desarrollar su actividad en los diferentes campus de la Universidad de Oviedo. La disposición de dichas instalaciones se realizará con sujeción a las normas de funcionamiento interno de la Universidad de Oviedo y en coordinación con los distintos servicios administrativos'. Lo precedente determina sin mayor análisis el fracaso del motivo de recurso pero es que, no sólo no ha quedado acreditado que la Universidad de Oviedo ejerciera funciones de empleadora de la actora (lógicamente al margen de los contratos de trabajo pretéritos habidos en los que, efectivamente, la Universidad de Oviedo era contratante, pero que no tiene ningún valor para analizar una supuesta cesión ilegal), sino que quien sí los ejerce es su empleadora, Fundación Universidad de Oviedo, titular del proyecto de investigación y la gestión del mismo, y así con valor de hecho probado, se declara en la Sentencia recurrida que es la FUO quien desarrolla la capacidad de dirección y de organización como empleadora real, y lleva el control horario, es quien ejerce el poder disciplinario, concede las vacaciones, forma e informa en materia de prevención de riesgos laborales, abona las nóminas, etc. Es más en el propio desarrollo del recurso, ante la inexistencia de actuación como empleador de la Universidad de Oviedo, el recurrente parece afirmar tener una relación laboral con D. Roberto, que dice que es quien abona los salarios, etc., por lo que, aun cuando eso fuera así -que utilizamos de hipótesis pues el empleador real declarado en la Sentencia es la FUO,-en modo alguno cabe realizar una traslación a la Universidad de Oviedo.

Concluye con la misma alegación que formuló en la instancia para el caso de que se declarara la existencia de cesión ilegal, de que la relación resultante nunca tendría carácter de fija de plantilla sino indefinida no fija, y en cuanto a la antigüedad, que la recurrente difiere a 1 de julio de 1994, no puede ser acogida, y debería estarse al vínculo laboral en el momento de la pretendida cesión (art. 43.4 TRET) que data de enero de 2013 y es que el precepto meritado e invocado por la accionante es claro y taxativo '...la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión'; en todo caso y por seguir el análisis a pesar de la contundencia y claridad del precepto, no puede computarse, por inexistencia de relación laboral los período de becaria, siendo la relación laboral más pretérita(hechos probado primero), en el mejor de los supuestos para la actora, a 1 de julio de 2007, data que, como decimos, fijaría su antigüedad. Por su parte, la jornada sería, no controvertida, del 22,5% (hecho primero de la demanda) y sus remuneraciones conforme al Convenio Colectivo de la Universidad de Oviedo. Por último tampoco cabe incluir una condena en la forma solicitada de '...en la Facultad de Ciencia sita en Federico García Lorca, 18 de Oviedo', petición que no está amparada en norma alguna, siendo el destino el que determine la empleadora en el ejercicio regular de sus facultades.

Impugna el recurso la Fundación Universidad de Oviedo con base en los hechos que se declaran probados, resultado de la profusa documental aportada y analizada, concluyendo la sentencia que no hay prueba de que la Universidad ejerciera funciones de empleadora de la actora. Discute la técnica del recurso que ofrece versiones sesgadas de los razonamientos omitiendo parte de ellos y estando al contenido de la sentencia.

SEGUNDO.-El artículo 43 del Estatuto de los trabajadores, en lo que aquí afecta, establece:

1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2.En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.

La jurisprudencia invocada en el recurso recoge la doctrina sobre cesión ilegal.

Así la sentencia dictada el 27 de enero de 2011(rcud 1784/2010) establece :' Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET ( RCL 1995, 997) y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente.'

Las dictadas el 4 de julio de 2012(rcud 967/2011) y el 5 de noviembre de 2012(rcud 7282/2011) se remite a la anterior por tratarse de casos análogos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 (r. 108/2018) declara que la determinación de la existencia o no de cesión ilegal, prohibida por el artículo 43 del Estatuto de los trabajadores, obliga a ceñirse al caso concreto, y dice 'El elemento decisivo para discernir si estamos ante un supuesto de cesión ilegal o de descentralización productiva (ex art. 42 ET) se halla en la concurrencia o no de una situación de mero suministro de mano de obra sin que la empresa cedente ponga en juego estructura u organización empresarial alguna, de suerte que se limite a ofrecer una mera apariencia de empleadora (así, por ejemplo, STS 26 de octubre de 2016 (RJ 2016, 5448), rec. 2913/2014).

Lo que persigue el art. 43 ET es que 'la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden' ( SSTS 4 de marzo de 2008 (RJ 2008, 1902), rec. 1310/2007; 17 de octubre de 2010, rec. 1673/2010; 4 de marzo de 2011 (RJ 2011, 3109), rec. 3463/2010; 11 de julio de 2012 (RJ 2012, 9305), rec. 1591/2011; 12 de julio de 2017 ( RJ 2017, 4147) -rec. 278/2016-)', para continuar con la interpretación de la sentencia de la misma sala de 2 de noviembre de 2016 (r. 2779/2014) reflejada en la sentencia de instancia que resume la doctrina al respecto y concluye la apreciación general, con 'En este sentido, el art. 43.2 ET describe cuatro conductas sancionables o, mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario'.

Por otro lado, el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 31 de mayo de 2017 (rec. 3599/2015) indica:

'La exigencia combinada de que la cesión ilegal esté viva en el momento en el que la acción se ejercita ha sido una constante en nuestra jurisprudencia. En efecto, desde antiguo hemos venido señalando que el tenor del artículo 43.3 ET obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente 'mientras subsista la cesión', de modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal'. ( SSTS de 8 de julio de 2003, Rec. 2885/2002 y de 12 de febrero de 2008, rec. 61/2007, entre otras)'.

El argumento del recurso, que se construye sobre la interpretación de los razonamientos y no sobre la totalidad de los hechos probados, es que no se declara probado en la sentencia que la Fundación Universidad de Oviedo, ejerza las facultades organizativas como empleador.

Debe tenerse presente que como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicable al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica; así como también la sentencia de fecha 28 de marzo de 2013 que reiterando la doctrina establece que si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la sentencia de 5 de mayo de 2012.

La sentencia declara que la recurrente realizó actividades en la Universidad de Oviedo en relación con proyectos I+D y contratos al amparo de la Ley Orgánica de Universidades, siendo la más antigua (becaria) de 1 de abril hasta el 31 de mayo de 1998, sobre Desarrollo de un sistema DATA Mining, financiado por Caja Asturias.

No consta acreditada ninguna prestación de servicios de ningún tipo a la fecha de 1 de diciembre de 1994, que es la que establece la recurrente y en la demanda para la antigüedad.

No es discutido por las partes que la Fundación Universidad de Oviedo que fue constituida por escritura pública autorizada el 25 de noviembre de 1997, tiene personalidad jurídica propia y autonomía, tal y como resulta del hecho probado 8º y 11º.

La recurrente estuvo vinculada a la Universidad de Oviedo como becaria destinada en el departamento de matemáticas en los siguientes periodos (hp 2º y 4º (doc. 6 del ramo de la Universidad):

-del 1 de abril al 31 de mayo de 1998 en el desarrollo de un sistema DATA MINING financiado por Caja de Asturias.

-del 1 de julio al 31 de agosto de 1998 en el desarrollo de un sistema de Información en Alsa Grupo SA con financiación de Alsa.

-del 1 de enero de 1999 al 31 de agosto de 2002 por periodos anuales, adscrita al grupo de investigación liderado por Roberto.

-del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2002 en un proyecto de Informática Aplicada a la Gestión de Investigación, financiado por la Universidad de Oviedo.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 29 de marzo de 2007(rcud nº 5517/2005) contiene la jurisprudencia sobre la diferencia entre el becario y la relación laboral. Así dice: 'Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por las senten cias de 22 de noviembre de 2005 ( RJ 2005, 10049) (Rec. 4752/2004) y 4 de abril de 2006 ( RJ 2006, 2325) (Rec. 856/2005), que resuelven asuntos muy similares al presente. En el fundamento jurídico de esta última sentencia, la Sala recordaba que:

«ya había precisado con anterioridad en la importante senten cia de 13 de junio de 1988 ( RJ 1988, 5270) que 'tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones'. Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie 'orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario' y si bien 'es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra', por lo que 'no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica', hay que tener en cuenta que 'estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca'. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la senten cia de 7 de julio de 1998 ( RJ 1998, 6161) precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extra laboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las 'labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral'».

En esta misma sentencia la Sala precisaba que: «el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatu to de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) . Y, como dice la sentencia de 22 de noviembre de 2005, en el supuesto decidido concurren datos esenciales para la calificación como laboral de la relación entre las partes'.

Este criterio es asumido por esa sala en las sentencias dictadas el 26 de enero (r. 1866/20) y 2 de febrero de 2021(r. 1958/20).

La vinculación con la Universidad de Oviedo como becaria, en las fechas que se declaran probadas, no constituyó relación laboral porque nada se dice sobre el resultado de su trabajo ni sobre las restantes características de la misma en relación con el artículo 1.1 del Estatuto de los trabajadores, por lo que se entiende que tuvo por objeto la formación de la recurrente.

TERCERO.-Suscribió con la Universidad, varios contratos por obra o servicio conforme con la Ley Orgánica de Universidades, sin que se indique el departamento al que se la adscribió (hp 2º):

-del 1 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2010 siendo su objeto las Ayudas para las Acciones de Intensificación de la Investigación en el programa 13, financiado por la Consejería de Cultura y Deporte.

-del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012 siendo su objeto la Creación de la Cátedra de Inteligencia Analítica Avanzada IA2, financiado por INIXA del Principado SL.

La relación laboral de la recurrente con la Fundación se inició el 1 de julio de 2004, a tiempo parcial y continuó a la finalización del mismo el 31 de diciembre de 2004, con distintas variaciones de la jornada siempre a tiempo parcial.

Fue alta sin solución de continuidad el 25 de enero de 2005 hasta la actualidad (hecho probado 4º).

El contrato temporal a tiempo parcial de 1 de enero de 2010, le reconocía una categoría profesional de Oficial Administrativo de 1ª, nivel 5, y la obra o servicio que era su objeto, era las tareas administrativas en el Proyecto FUO-EM-200-09, con una jornada de 10horas /semana.

Este contrato se transformó en indefinido el 1 de enero de 2015, siendo su categoría la de Oficial Administrativo de 1ª, nivel 5, con una jornada de 9 horas a la que se aplica una cláusula de flexibilidad sin exceder del cómputo anual de las horas semanales. En las Cláusulas Adicionales del mismo se indica que:

1ª-'En todo momento la persona responsable de la Dirección Técnica de las tareas desarrolladas por la trabajadora será D. Roberto como investigador responsable de los proyectos de investigación en el marco de los cuales prestará sus servicios dicha trabajadora'.

2ª-'La trabajadora deberá desarrollar las tareas de carácter administrativo que el profesor Roberto determine para cada proyecto, quedando a criterio de dicho investigador la selección, de entre todos los contratos de investigación que mantenga con esta Fundación, de aquéllos para los que serán necesarios sus servicios'.

El 28 de septiembre de 1998 la Universidad de Oviedo y la Fundación suscribieron un Convenio de Colaboración (hp 9º), por el que aquélla pone a disposición de ésta las instalaciones necesarias para desarrollar su actividad en todos los campus y en coordinación con los servicios administrativos. La Fundación asumió la organización, promoción, ejecución y administración de servicios como las actividades de apoyo a la investigación científica y tecnológica en relación con programas regionales, nacionales e internacionales y con los contratos para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos, programas de formación del Fondo Social europeo y otros programas de capacitación y el programa de formación Leonardo da Vinci de la Unión Europea u otros análogos, entre otros. Las condiciones concretas en que se llevará a cabo la administración, promoción, desarrollo y ejecución de actividades específicas al amparo de dicho Convenio Marco, será pactadas por las firmantes mediante Acuerdos Específicos entre el Rector de la Universidad o el Director Gerente de la Fundación, o en quienes deleguen.

En relación con esto, el 6 de febrero de 2017 se publicó la Encomienda de Gestión de la Universidad con la Fundación para la promoción, gestión y desarrollo de programas, proyectos y actividades que la estructura universitaria no pueda realizar por si sola o puede ser realizada de manera más eficaz, con una vigencia de cuatro años prorrogables.

En relación con los medios humanos y materiales (doc. 5 del ramo de prueba de la Universidad, y hecho probado 10º) se dice que el personal que realice actividades derivadas de la encomienda no tendrá ningún tipo de vinculación, de carácter laboral o administrativo con la Universidad de Oviedo que queda exenta de toda responsabilidad, y la dependencia funcional del personal contratado por la Fundación en el marco de la Encomienda, será del servicio gestionado y la orgánica de la Fundación. La misma podrá utilizar las marcas propiedad de la Universidad para cumplir con el fin y la Universidad pondrá a su disposición las instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de las actividades.

La Fundación recibe el registro de la jornada y de las vacaciones de la recurrente (hecho probado 13º) y le abona el salario. Al respecto debe aclararse que a pesar de la alegación de que es Roberto quien le abona el salario, que no resulta de los hechos probados, el recurso reconoce que es la Fundación quien lo abona.

Constan aportados los registros horarios de unos meses de los años 2019 a 2021, a pesar de que la relación se retrotrae al año 2004. En cuanto a las vacaciones no consta que sea la Fundación quien las acuerde ni a quien las solicita dado que lo único que consta acreditado es que la Fundación recibe la comunicación de las vacaciones, lo que indica que no participa en la decisión.

La Fundación entregó a la actora el 4 de mayo de 2020 información necesaria para el desempeño de su trabajo y en materia de prevención de riesgos (hp 6º).

Roberto, catedrático de la Universidad de Oviedo y responsable de diversos proyectos de investigación, es de quien depende la recurrente (hecho probado 13º) desde el inicio de la relación con la Fundación, que se explicita en una cláusula del contrato del año 2015 que transformó en indefinida la relación, realizando tareas administrativas dentro del horario de trabajo fijado en el contrato. Roberto consigue financiación para los proyectos, de la que una parte la entrega a la Universidad o a la Fundación de la Universidad, y otra la administra él. Existe una dependencia total del catedrático de la Universidad de Oviedo, sin que conste que la Fundación haya impartido instrucciones o indicaciones sobre la realización del trabajo ni haya aportado medios materiales ni de ningún tipo.

Es cierto que en la Encomienda de Gestión con la Universidad de Oviedo, se acordó que ésta cedía las instalaciones necesarias para desarrollar su labor, en términos similares al Convenio de Colaboración de septiembre de 1998. Pero la Encomienda data de 2017 y la relación con la Fundación de 2004, siempre bajo la dependencia del catedrático de la Universidad, y en la misma Encomienda se indica que la dependencia funcional del personal contratado será con el servicio gestionado que en este caso es el departamento de matemáticas del que es responsable el citado.

En todo el periodo de contratación, la actora realizó tareas vinculadas con Roberto, incluso la mayor parte de las que constan en el hecho probado 12º, además de las directamente relacionadas con los proyectos de investigación. Sólo en tres ocasiones, en los años 2012, 2015 y 2021 realizó otras no relacionadas directamente con el responsable. Debe destacarse que el recurrente no argumentó sobre la prestación de servicios continuados ajenos al objeto del contrato, pero es un dato que ratifica la dependencia.

La relación laboral con la Fundación se inició en el año 2004 y se transformó en indefinida en el año 2015, con la categoría profesional de Oficial Administrativo de 1ª acorde con las tareas administrativas que en el mismo contrato se dice que va a realizar, bajo la dependencia de Roberto, en una jornada de trabajo que se cumplió.

No hay ninguna actuación de la Fundación ni de ninguna persona que la represente que esté vinculada con la relación laboral, en las tareas encomendadas, prestación de medios materiales, control de asistencia, vacaciones o cualquier otra incidencia, a pesar de la antigüedad del vínculo. Sólo consta que abona el salario y le proporcionó cierta información en mayo de 2020 sobre prevención de riesgos laborales (hecho probado 6º), sin que conste otra intervención como empleadora.

Es el catedrático de la Universidad de Oviedo, que actúa como tal y no a título particular, quien imparte las instrucciones e incluso parece que organiza la jornada de la recurrente en cuanto a permisos y vacaciones ante la inactividad de la Fundación que se limita a recibir la información, sin que tampoco conste que fuera la encargada de la cobertura de bajas, teniendo en cuenta la extensión de la relación. No le facilita ningún medio de trabajo dado que sólo le abona el salario y un año entregó información preventiva.

Que la Fundación de la Universidad de Oviedo goce de personalidad jurídica y autonomía no impide que se aprecie que se limitó a prestar mano de obra a la Universidad sin poner en juego su estructura u organización como exige la jurisprudencia, siendo una mera empleadora aparente, lo que lleva a entender que concurre cesión ilegal.

En cuanto a las circunstancias laborales, la naturaleza de la relación laboral, conforme se solicita es la de indefinida no fija. La antigüedad, tal y como se resolvió, no puede retrotraerse , como insiste en el recurso, al 1 de diciembre de 1994, sino al inicio de la relación con la Fundación el 1 de julio de 2004, que se mantiene de forma ininterrumpida hasta el día de hoy, con la categoría profesional que venía ostentando de Oficial Administrativa de 1ª, nivel 5, con una jornada a tiempo parcial de 22,5%, siendo aplicable el convenio colectivo para el Personal Laboral de la Universidad de Oviedo en todos los aspectos, sin que pueda existir un pronunciamiento sobre la ubicación de su centro de trabajo que está bajo la organización de la Universidad de Oviedo, siendo aplicable el artículo 235 de la LJS para no hacer expresa condena en costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Margarita frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Oviedo el 10 de febrero de 2022 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 725/2020 instado por la recurrente contra a la Universidad de Oviedo y la Fundación Universidad de Oviedo, que se revoca en el sentido de declarar la existencia de cesión ilegal y reconocer la existencia de relación laboral indefinida no fija de la recurrente con la Universidad de Oviedo, con una antigüedad desde el 1 de julio de 2004, con la categoría profesional de Oficial Administrativa de 1ª, nivel 5 y una jornada a tiempo parcial de 22,5%, siendo aplicable el convenio colectivo para el Personal Laboral de la Universidad de Oviedo en todos los aspectos, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, sin expresa imposición de las costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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